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TA SANT - 680012333000-2018-00421-00-(27-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-00421-00-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicml Gmsgo 5uFx'nor de ta )udicatuTa República de Colombia .r.I± CONSEJO DE ESTADO"?)e.i , aA^ - co.."cL

SIGCIVIA-SGC

® TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER Ivlag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAIvllzAR Bucaramanga, veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2.019) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. 68ool 2333000-2018-00421 -0o Actorespopulares: CRISANTO MAYORGA TRIANA APARICIO identificado con Cédula de Ciudadanía N° 13'801.228 FELIZ JOAQUíN identificado con Cédula de Ciudadanía N° 5'697.150 0FELMA JIMENEZ identificada con Cédula de Ciudadanía N° 28'271.640 MARTIZA MERCHÁN identificado con Cédula de Ciudadanía N° 63'364.302 MIGUEL FRANCISCO CONTRERAS LANDINEZ identificado con Cédula de Ciudadanía N° 1095'932. 362

Demandados: Vinculado de oficio:

Medio de control: Tema:

-MINISTERIO DE DEFENSA Y CREDITO PUBLICO

-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

-CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

IVIUNICIPIO DE ONZÁGA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Reiteración de jurisprudencia constitucional: Ias consultas populares no pueden impedir el desarrollo

IVIUNICIPIO DE ONZÁGA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Reiteración de jurisprudencia constitucional: Ias consultas populares no pueden impedir el desarrollo de proyectos explotación de recursos naturales

1. LA DEMANDA

(Fls.1 a 17, Cuad.Ppal)

A. Pretensiones

(Fls. 8 a 12, /Ó) 1.1. Amparar los derechos políticos relacionados con la pariicipación en la protección del medio ambiente y los recursos naturales de la población del Municipio de Onzaga Santander, 1.2. Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público girar en el término de 48 horas, los recursos necesarios para que la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda realizar la consulta ambiental y minera en el Municipio de Onzaga.

2. Hechos

(Fls.1 a 7, /b) Como fundamento fáctico los actores populares informan que el Concejo Municipal de Onzaga aprobó realizar una consulta popular, para que la población de dicha entidad territorial respondiera sÍ o no la siguiente pregunta:2 Tribunal Administrativo de Santander M P Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que deniega preter`siones Exp. 680012333000-2018-00421-00 Partes. Miguel Francisco Contreras Landinez y otros Vs. Min.Hacienda y otros

instancia que deniega preter`siones Exp. 680012333000-2018-00421-00 Partes. Miguel Francisco Contreras Landinez y otros Vs. Min.Hacienda y otros ¿Está de acuerdo si o no con que se construyan hidroeléctricas y se realicen actividades de exploración y explotación minera y petrolera en la jurisdicción del Municipio de Onzaga? lndican que en Sentencia del 11.04.2018 el Tribunal Administrativo de Santander avaló la constitucionalidad de la consulta popular, por lo que el Alcalde Municipal expidió el Decreto 024 del 17.04.2018 en el que convocó la consulta popular, Ia que no se ha podido realizar debido a que el Ministerio de Hacienda ha señalado que al ser una consulta local debe ser financiada por el mismo municipio, lo que ha impedido a la Registraduría realice la consulta. Los demandantes señalan que esta omisión afecta "los derechos colectivos relacionados con la pafticipación de la comunidad [de Onzága| a decidir sobre asuntos concernientes con el medio ambiente y sus recursos naturales".

11. TRAMITE PROCESAL La demanda se allegó al Despacho Ponente el 13.12.2018 (Fi 98Vto), para ser admitida 5 días después (Fis 99 a 99vto ), ordenando las notificaciones de rigor, que se cumplen como se observa a los folios 100,101,107 a 110. Luego por

que se cumplen como se observa a los folios 100,101,107 a 110. Luego por Auto del 15.03.2019 (Fis 3:, a 34Vto) se negaron las medidas cautelares solicitadas en la demanda. Más adel€inte, mediante proveído del 16.05.2019 (Fi. 2i4) se fijó fecha para celebrar la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la que se realizó el 29.05.2019 (Fis 226 a 227vto) declarándose fallida. Por auto de esa misma fecha se decretarcn las pruebas, y al no haber alguna por practicar se decidió el cierre del período probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar. Reingresa el exp€diente al Despacho para fallo el 20.06.2019 (Fi.254), registrándose proyecto de fallo al día siguiente (Fi.254vto). De este trámite se destaca lo siguiente:

A. Contestaciones a la demanda

1. El lvlinisterio de Hacierida y Crédito Público. (Fis. i45 a i5ovto) solicita que se denieguen las pretensioiies, sosteniendo que: (i) son improcedentes las consultas populares pare prohibir la explotación de recursos naturales no renovables, según lo ha enseñado la Corte Constitucional en la Sentencias SU

consultas populares pare prohibir la explotación de recursos naturales no renovables, según lo ha enseñado la Corte Constitucional en la Sentencias SU 095 de 2018 y el Consejo de Estado al resolver un conflicto de competencias dentro del proceso 1100103206000-2018-00152-00, (ii) el Ministerio de Hacienda no tiene competencia para financiar consultas populares municipales al no existir dentro del presupuesto general de la nación algún rubro específico para ellas, y ®® 3 Tribunal Administrativo de Santander. M P . Solange Blanco Villamizar. Sentencia de primera instancia que deniega pretensiones. Exp. 680012333000-2018-00421-00. Partes. Miguel Francisco Contreras Landinez y otros Vs. Min.Hacienda y otros que en su entender el art. 33 de la Ley 1757 de 2015 establece que éstas deben ser financiadas por las autoridades que las convocan

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil (Fls.161 a 170) informa que no ha realizado la consulta popular en el Municipio de Onzaga pues el Ministerio de Hacienda no ha girado los recursos necesarios para ello, circunstancia que imposibilita fácticamente cumplir con su función como autoridad electoral.

Advierte que el Registrador Delegado en lo Electoral mediante Circular 148 de 2018 entendió que la Ley 1757 de 2015 obliga a los Gobernadores y Alcaldes a

Advierte que el Registrador Delegado en lo Electoral mediante Circular 148 de 2018 entendió que la Ley 1757 de 2015 obliga a los Gobernadores y Alcaldes a cumplir con las ritualidades presupuestales para celebrar las consultas populares. AsÍ, solicita que se denieguen las pretensiones.

3. El lvlunicipio de Onzaga (Fls 2o6 a 2i2) advierte que como municipio de sexta categoría, no cuenta con los recursos económicos para financiar la consulta popular, advirtiendo que la administración municipal acompaña la iniciativa ciudadana, al considerar que es importante que la comunidad participe en la toma de una decisión tan imporiante para la protección del medio ambiente. Expone que el art. 33 de la Ley 1757 de 2015 no regula la fuente de recursos con los que se deben financiar las consultas territoriales, y considera que se deben afectar los recursos de la nación. Por ello, coadyuva la prosperidad de las pretensiones.

8. Alegatos de Conclusión

1. Los actores populares (Fis.237 a 239) manifiestan que la SU 095 de 2018 no resulta aplicable a la presente litis, pues la consulta popular en el Municipio de Onzaga fue convocada antes de su expedición. Recrean que en virtud del art. 45 de la Ley 270 de 1996, las decisiones de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, lo que ha sido reconocido por ella misma en la

45 de la Ley 270 de 1996, las decisiones de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro, lo que ha sido reconocido por ella misma en la Sentencia T-043 de 2017, y que aquella no tiene efectos Í.r}íer comuní.s. Por ello solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda financiar dicha consulta ambiental

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil (Fi. 240 a 249) reitera sus argumentos de defensa.

3. EI Municipio de Onzaga (Fis. 25o a 253) manifiesta estarse a lo decidido por la Corte Constitucional en la SU 095 de 2018, sin negar que la explotación minera y petrolera ocasiona contaminación que no se está en la obligación de soportar. Por ello, solicita que se declare que no es responsable de alguna violación a derechos colectivos.

EI Ministerio de Hacienda y la Agencia del lvlinisterio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.4 Tribunal Administrativo de Santander. M P . Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que deniega preterisiones Exp. 680012333000-2018-00421-00 Panes. Miguel Francisco Contreras Landinez y otros Vs Min Hacienda y otros

111. CONSIDERACI0NES

A. De la Competencia para conocer en primera instancia

Francisco Contreras Landinez y otros Vs Min Hacienda y otros

111. CONSIDERACI0NES

A. De la Competencia para conocer en primera instancia Esta Corporación in Sala de decisión-es competente para conocer de la demanda en orden a lo dispuesto en los Artículos 16.2 de la Ley 472 de 1998 y 152.16 de la Ley 1437 de ;2011.

8. Problema Jurídico y su tesis Lo enuncia y sintetiza la S,ala de la siguiente manera: ¿Puede ordenarse a tra\rés de una acción popular que la Nación financie una consulta popular convocada en un Municipio para prohibir la explotación de recursos naturales no renovables y la realización de hidroeléctricas en su jurisdicción?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: En reciente Sentencia del 04 de marzo de 2019t, el Tribunal Administrativo de Santander precisó a panir de las Sentencias C-123 de 20142, SU 095 de 20183 y C-053 de 20194 de la Corte Constitucional que: (i) resulta contrario a los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que armonizan el ejercicio de las competencias de la Nación y las entidades territoriales, que estas últimas prohiban el desarrollo de actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, pues es un asunto que debe ser decidido de manera concurrente entre ellos, (iii) pero es

exploración y explotación de recursos naturales no renovables, pues es un asunto que debe ser decidido de manera concurrente entre ellos, (iii) pero es posible que los entes t€!rritoriales emitan una opinión o manifestación de oposición o apoyo a dichos proyectos, por intermedio de los Órganos de representación local, com() son las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, postura que debe tener influencia en la decjsión que adopte la Nación sobre el desarrollo de los mismos, (iii) sin embargo, en la actualidad no existe regulación legal esi)ecífica que permjta o desarrolle esa coordinación y concurrencia, (iv) situación que no habilita a que por medio de las consultas populares se defina la realización de las citadas actividades, al no ser mecanismos que satisfag€in aquellos principios constitucionales. Entiende este Tribunal que con la consulta popular sólo se expresa la voluntad local, y se 1 Tribunal Administrativo de Santander M P . Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 04 de marzo de 2019. Rad : 6800123€3000-2019-00016-00. Gobernador de Santander Vs Acuerdo Municipal 026/2018 de Guepsa.

marzo de 2019. Rad : 6800123€3000-2019-00016-00. Gobernador de Santander Vs Acuerdo Municipal 026/2018 de Guepsa. 2 Corte Constitucional Sentencia C-123 de 2014 (M P Alberto Rojas RÍos) --' Corte Constitucional Sentenci¿a de Unificación 095 de 2018 (M P. Cristina Pardo Schlesinger) 4 Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 2019 (M P.. Cristina Pardo Schlesinger) En la fecha en que se suscribe la presente sentencia se conoce el sentido de la decisión y sus principales argumentos, publicados en el Ct)municado 004/2019 de la Corte Constitucional ®5 Tribunal Administrativo de Santander. M P . Solange Blanco Villamizar Sentencia de primera instancia que deniega pretensiones Exp 680012333000-2018-00421-00 Partes. Miguel Francisco Contreras Landinez y otros Vs. Min.Hacienda y otros excluye los derechos e intereses de la Nación. La Sala resalta que los anteriores criterios jurisprudenciales empezaron a consolidarse desde la Sentencia C-123 de 2014, que es anterior a la expedición del Decreto Municipal 024 de 2018, por medio del cual el Alcalde de Onzaga convocó a la consulta popular que motiva la presente litis. Además, en la citada Sentencia del 04 de marzo de 2019 el Tribunal tuvo la

medio del cual el Alcalde de Onzaga convocó a la consulta popular que motiva la presente litis. Además, en la citada Sentencia del 04 de marzo de 2019 el Tribunal tuvo la oportunidad de resaltar que frente a la producción de energía en centrales hidroeléctricas se deben extender analógicamente las subreglas atrás mencionadas, pues ello es un asunto de interés general que es decidido por autoridades nacionales, específicamente el Ministerio de Minas y Energía y la UAE de Planeación Minero Energética. Por ello, las autoridades nacionales también deben acordar con las autoridades territoriales las medidas de protección del ambiente en desarrollo de proyectos de producción de energía eléctrica mediante hidroeléctricas, sin que a través de consultas populares locales se pueda prohibir su desarrollo. Y en esta ocasión, se debe agregar que la protección del medio ambiente y los recursos naturales en el desarrollo de los proyectos de minería y desarrollo de hidroeléctricas está a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, conforme a los artículos 5.15 y de la Ley 99 de 1993 y 3.1 del Decreto 3573 de 2011. AsÍ, las cosas CONCLUYE la Sala que no son admisibles los argumentos de los actores populares, en virtud del cual la protección del goce al medio ambiente

2011. AsÍ, las cosas CONCLUYE la Sala que no son admisibles los argumentos de los actores populares, en virtud del cual la protección del goce al medio ambiente sano de la comunidad residente en el Municipio de Onzaga está supeditada a la realización de una consulta popular que riñe con principios constitucionales, por lo que se denegarán las pretensiones.

C. Costas procesales Sin condena en costas, al demostrarse que la actora popular también es responsable de la violación a los derechos colectivos que aquí se amparan.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: Primero. Denegar las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.6 Tribunal Administrativo de Saritander M P Solange Blanco Villamizar Sentencia de prmera instancia que deniega preteisiones Exp 680012333000-2018-00421-00 Partes: Miguel Francisco Contreras Landinez y otros Vs Min Hacienda y otros Tercero. Prevenir a las paftes que la oportunidad para interponer el recurso de apelación en contra de esta providencia, es la señalada en el art. 322.1 del CGP, según art. 37.1 de la L.472/98. Cuarto. Archivar el expediente una vez esté en firme este proveído,

señalada en el art. 322.1 del CGP, según art. 37.1 de la L.472/98. Cuarto. Archivar el expediente una vez esté en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI. Notifíqueseycúmplase.AprobadoenActa No. 6Í de2019. La Sala, J}`usente Qon pQímHio R.141 / 2Q19lvÁN üAURmm MENDQZA SMVEDFLA ®

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