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TA SANT - 680012333000-2018-00423-00-(20-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-00423-00-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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SIGCMA-SGC

E SANTANDER Mag. Ponente IVAN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012333000-2018-00423-00

DEMANDANTE: SUPERI0R ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC

SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA MEDI0 DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO Se encuentra al Despacho el proceso que en e]ercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura la Sociedad SUPERI0R ENERGY SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad.

De la Demanda Pretensiones. En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes: ® Se declare la nulidad de la Resolución No. 02200 del 11 de octubre de 2016, proferida por la Secretari'a de Hacienda del municipio de Bucaramanga, a través de la cual

proferida por la Secretari'a de Hacienda del municipio de Bucaramanga, a través de la cual se impone una sanción a SUPERI0R ENERGY SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA por no presentar la declaración anual del impuesto de lndustria y Comercio por el año gravable 2015; y la Resolución No. 1708 del 05 de diciembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando lo decidido. A ti'tulo de restablecimiento del derecho se declare que SUPERI0R ENERGY SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA no teni'a que la calidad de sujeto pasivo del ICA en el municipio de Bucaramanga por el año gravable 2015, y por lo tanto no estaba obligado a presentar declaración de IA en dicho municipio por ese año, síendo improcedente la sanción impuesta. Se condene en costas al município de Bucaramanga.Hechos. La demanda refiere como tales, los siguientes: Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018~00423-00 Relata la parte actora que Superior Energy Services Colombia LLC Sucursal Colombia es una filial de Superior Ener{]y Services y ofrece servicios de alquíler de equipos de

Relata la parte actora que Superior Energy Services Colombia LLC Sucursal Colombia es una filial de Superior Ener{]y Services y ofrece servicios de alquíler de equipos de perforación y servicios especíales, como la inspección de tuberías, reacondicionamientos hidráulicos, desaireamiento, levantamiento artificial y control de pozos. Para el desarrollo de tales actividades y cuanc]o las necesidades del cliente lo requieren, los servicios de Superior son prestados en la sede del cliente, evento este en el cual, la Sucursal presenta declaracíones del impuesto de industria y comercio en los municipios en los cuales dichos servicios son prestados. En el año gravable 2015, la Sucursal obtuvo un total de ingresos de $27.877.537,01, obtenidos en su totalidad por fuera de la ]urisdicción del municipio de Bucaramanga, pues no se desarrolló algún tipo de actividad comercial, industrial o de servicios en dicho municipio durante la menciorada anualidad. Sobre los ingresos obtenidos en Colombia, la Sucursal tributó por concepto de industria y comercio en cada uno de los municipios donde dichos ingresos fueron obten dos. El 26 de abril de 2016, la Secretari'a de Hacienda de Bucaramanga expidió el

dichos ingresos fueron obten dos. El 26 de abril de 2016, la Secretari'a de Hacienda de Bucaramanga expidió el Emplazamiento por no declarar No. 1607 -que fue notifícado el 9 de ju"o de 2016-, requiriendo a la Sucursal pr€isentar su declaración del impuesto de industría y comercio por el año gravable 2015, liciuidando una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de retardo. El 16 de :unio de 2016, la Sucursal radicó respuesta al Emplazamiento manifestando que no se encontraba obligada a declarar en Bucaramanga por dicho año, al no haber e]ecutado actividades gravadas con el impuesto en esa jurisdicción, frente a lo cual, la Secretari'a de Hacient]a mediante oficio GIM-4336 del 22 de septiembre de 2016, invitó a la Sucursal a present,3r declaración tributaria del año 2015. Con Resolución No. 02200 del 11 de octubre de 2016, notificada el 02 de noviembre del mismo año, se impuso una sanción a la Sucursal por no haber declarado el impuesto de industria y comercio en el añci gravable 2015, por valor de $1.100.992.000, tomando como

industria y comercio en el añci gravable 2015, por valor de $1.100.992.000, tomando como base de la sanción el monto de los ingresos brutos correspondientes a la última declaracíón privada de industria y comer(io. El 23 de diciembre de 2016, la Sucursal presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 02200 de 2016, reiterando que no se encontraba obligada a declarar ® ®Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00423-00 p `! . _&1,+ ICA en el año 2015 en Bucaramanga. Mediante oficio GIM 7111 del 05 de diciembre de 2017, notificado por correo a la Compañía, el 22 de diciembre de 2017, la Secretaría citó a la Sucursal para notificarle el contenido de la Resolución No.1708 del 05 de diciembre de 2017, mediante la cual resolvi'a el recurso de reconsideracíón, habiéndose efectuado la notíficación personal del acto el día 09 de enero de 2018. Normas Violadas y Concepto de Violación • Los actos administrativos acusados son nulos por falta de competencia temporal, por cuanto operó el silencio administrativo positivo al no haberse resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la Sucursal contra la Resolución No. 02200 del

por cuanto operó el silencio administrativo positivo al no haberse resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la Sucursal contra la Resolución No. 02200 del 11 de octubre de 2016 que impuso sanción por no declarar y notíficado la decisión, dentro del término de un año desde su interposición, a consecuencia de lo cual, dicho recurso debe entenderse fallado a favor de la Sucursal. ® La Sucursal no estaba obligada a presentar la declaración anual de ICA en el municipio de Bucaramanga por el año gravable 2015, pues no realízó el hecho generador del impuesto en ese año gravable, en cuanto no realizó actividades comerciales, industriales o de servicios en la jurísdícción del municipio de Bucaramanga. No existe norma que imponga a la Sucursal la obligación de declarar ICA por el hecho de no haber informado el cese de actividades, por lo cual, tampoco resulta procedente imponer sanción por tal situación. Los actos administrativos acusados son nulos por violar el principio de proporcionalidad de las sanciones tributarias, al pretender imponer una sanción cuyo monto es sustancialmente superior al del ICA supuestamente dejados de

proporcionalidad de las sanciones tributarias, al pretender imponer una sanción cuyo monto es sustancialmente superior al del ICA supuestamente dejados de declarar, y usar como base de la misma los ingresos brutos a nivel nacíonal. Trámite de Primera instancia La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el día Os de mayo de 2018 (fl. ii2), habiéndose dispuesto sobre su admisión mediante auto del 13 de ]unio del mísmo año, imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados (Fl. 113 vto.), y a la parte demandada en la forma indicada en el art. 199 del CPACA (Fls. ii5 a 12i).Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00423-00 Cu mplíd'ó; los términos esta[ilecidos en los arti'culos 172 y 173 del CPACA, se convocó a las partes a audiencia inicial Ecorde con lo indicado en el art. 180 ibídem, la cual se celebró el di'a 10 de abril de 2019 (Fls 264 a 265), oportunidad en la que se decretaron las pruebas del proceso y se dispuso ct)rrer traslado a las partes para alegar de conclusión y al

del proceso y se dispuso ct)rrer traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo. Contestación a la Demanda (Fls. 127 a 133) EI MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente consti:uido, quien para el efecto manifestó oponerse a las súplicas de la demanda aduciendo qje Energy Colombia debió haber presentado la liquidacíón, atendiendo que toda persone natural o juri'dica que en jurisdicción de un municipio ejerza actividad industrial, comercial o de servícios, con o sin establecimiento, debe registrarse en lndustria y Comercio y pagar el impuesto correspondiente a su actividad y en caso de no dar lugar al hecho gemrador del ICA, en un determinado año gravable, deberá presentar la declaración. Refiere que acorde con los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario, aunque no se presente el hecho generadcr del ICA, el contribuyente debe presentar la declaración correspondiente, pues las entidades estatales no pueden adivinar el comportamiento de su actMdad económíca. Finalmente resalta que el lJlunicipio de Bucaramanga respetó el debido proceso de

correspondiente, pues las entidades estatales no pueden adivinar el comportamiento de su actMdad económíca. Finalmente resalta que el lJlunicipio de Bucaramanga respetó el debido proceso de SUPERIOR ENERGY SERVICES y no vulneró el derecho de defensa.

Alegatos de Conclusión La paii: e demandante descorre el término de alegaciones para insistir en la prosperidad de las pretensiones reiterandi) los argumentos expuestos en la demanda. (Fls. 267 a279) La Parte Demandada y el Ministerio Público guardaron silencío en esta etapa procesal.

CONSIDEIUCI0NES Competencia De conformídad con lo esta.Iecido en el Art. 152 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para emitir decis ón de fondo en el presente asunto. ®Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00423-00 Problema Jurídico El análisis de la Sala se orienta a establecer la legalidad de la Resolución No. 02200 del 11 de octubre de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga, a través de la cual se impone una sanción a SUPERIOR ENERGV SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA por no presentar la declaración

Bucaramanga, a través de la cual se impone una sanción a SUPERIOR ENERGV SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA por no presentar la declaración anual del impuesto de lndustria y Comercio por el año gravable 2015; y la Resolución No. 1708 del 05 de diciembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando lo decidido.

De los cargos de nulidad: Del silencio administrativo Dosftivo: Argumenta la parte actora que los actos administrativos acusados son nulos por falta de competencia temporal, por cuanto operó el silencio administrativo positivo al no haberse resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por SUPERIOR ENERGY SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA contra la Resolución No. 02200 del 11 de octubre de 2016 que le impuso sanción por no declarar y notificado la decisión, dentro del término de un año desde su interposición, a consecuencía de lo cual, dicho recurso debe entenderse fallado a favor del contribuyente. ® Al respecto, cabe señalar que acorde con lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, la administracíón tributaria tíene un término de un año para resolver los recursos

® Al respecto, cabe señalar que acorde con lo dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, la administracíón tributaria tíene un término de un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposicíón en debida forma. Al respecto, ha precísado la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativoí que el término "resolver'' al que se refiere la norma en mención, comprende no solo la emisíón del acto administratívo que resuelve el recurso sino su notificación, pues mientras el contribuyente no conozca la decisión de la Administración, tal decisión no produce efectos juri'dicos y en consecuencia el recurso no puede tenerse como resuelto. Ha sostenido la jurísprudencia2 que ``paG qw 5e con/7gure e/ 5Í/encyo posífí'vo 5e c/eóen cump/;r tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso, etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver,

la petición, recurso, etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, ' Vi`i. L\p ` 1 `)51.i di` Scpiieiiibi-i` 12 de 2() I _3` 171 J2 dc` i>ctiibi.i` 2 I dL| 2() I 0` ,\ I `i532 ili` <`bi`il I = cli` :007 2 Sentencia de 13 de septiembre de 2017, Exp 21514, C.P Dr. Jorge Octavio Rami'rez Ramírez.Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00423-00 no lo haya hecho dentro del pl¿zo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no soÍo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma."3 Se suma a lo anterior que siguiendo lo establecido en el art. 730-3 del mismo Estatuto, la notificación extemporánea del acto administrativo que resuelve el recurso propuesto, da lugar a su nulídad, al coiifigurarse una pérdida de competencia temporal de la Administracíón para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen.

lugar a su nulídad, al coiifigurarse una pérdida de competencia temporal de la Administracíón para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen. De esta manera, ante la nt)tificación extemporánea de los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos, el interesado cuenta con dos (02) vías, a saber, i) dar trámite al silencio administra[ivo posítivo en virtud del cual surge un acto admínístrativo nuevo producto del silenci(t, o bien, ii) demandar ante la ]urisdicción contencíosa administrativo la nulidad del acto administrativo que da solución al recurso, con sustento en la causal de nulidad expresamente consagrada en el art. 730-3 en cita, por falta de competencía, lo que trae c(>mo consecuencia la firmeza de la declaración privada, la desaparicíón de la sanción in-puesta o la prosperidad de lo solicítado en el recurso, según sea el caso. Ha dejado claro la ]unsprudencia que "4a ocurrÉ]ncya c/e/ s;/encyo ac7m;n;5fraf7vo positivo en este caso concreto, ,)o impide que el contribuyente acuda a la jurisdicción contenciosa, porque se trata de una ficción qije opera en su favor; luego, este tiene la opción de hacer uso o no

positivo en este caso concreto, ,)o impide que el contribuyente acuda a la jurisdicción contenciosa, porque se trata de una ficción qije opera en su favor; luego, este tiene la opción de hacer uso o no de la misma. Por eso, se reitera, e/ ciudadano tiene la posibi/idad de acudir a una u otra vía, elección que dependerá de sus intereses particulares. Piénsese, por e]emplo, en aquel que no desee someterse a /a contingencia de que la administración niegue su so/icitud de dec/arar la existencia del acto ficto, sumada al posterior ]uicio de dicha decisión, y eli]a entonces acudir directamente al juez. Por el contrario, puede suc.3der que e/ contribuyente confíe en una decisión favorable por parte de la administración y, en consecuencia, esco]a pedir que se declare /a ocurrencia de/ silencio administrativo positivo. '4

Análisis del caso en concrteto: Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que mediante Resolución No. 02200 del 11 de octubre de 2016, la Sec-etari'a de Hacienda de Bucaramanga sancionó a SUPERI0R ENERGY SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA por no declarar el Ímpuesto de Índustria y comercio en el año gravable 2015, por valor de $1.100.992.000, informando al contribuyente (]ue contra la decisión procedi'a el recurso de reconsideración.

informando al contribuyente (]ue contra la decisión procedi'a el recurso de reconsideración. (Fl. 28). La notíficación del €cto administratívo de sanción se surtió por correo, el día 02 de noviembre de 2016. (Fl. 29). ` CONSEJO DE ESTADO, Sección Ciarta, sentencia del 18 de octubre de 2018, C P. Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Exp. 22099. ' CONSE]O DE ESTADO, Sección (:uarta, sentencia del 15 de agosto de 2018, C.P. Dr. JORGE OCTAVI0 RAMIREZ RAMÍREZ, Exp. 22565. ®Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00423-00 '`¿ .= .,..- Se encuentra acreditado igualmente y no es objeto de discusión por parte del demandadoque mediante escrito radicado el 23 de diciembre de 2016, SUPERIOR ENERGY SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA, presentó recurso de reconsíderacíón contra la Resolución No. 02200 de 2016, que le impuso sanción por no declarar. (Fl. 49)5 El recurso de reconsideración fue resuelto por la Admínistración mediante Resolución No.

Resolución No. 02200 de 2016, que le impuso sanción por no declarar. (Fl. 49)5 El recurso de reconsideración fue resuelto por la Admínistración mediante Resolución No. 1708 del 05 de diciembre de 2017, confirmando la Resolución No. 2200 del 11 de octubre de 2016. (Fl. 36). ® ® Igualmente quedó demostrado, que por oficio de fecha 05 de diciembre de 2017, remítido vi'a correo a SUPERIOR ENERGY SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA el di'a 20 de diciembre de 2017 (Fl. 39) y entregado a la demandante el 26 de diciembre de 2017, la Administración citó a la empresa contribuyente para que se notificara personalmente de la Resolución que resolvía el recurso de reconsideración, c:Í}r\Í!fydiéndo^e e} tiéirrum de" 10 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha del recibo de/ aviso..." . (FJ. 3;S). La notificación personal de la Resolución 1708, se llevó a cabo el di'a 09 de enero de 2018 -dentro de los 10 di'as siguientes a la entrega de la citación-, como se advierte folío 37 del expediente.

2018 -dentro de los 10 di'as siguientes a la entrega de la citación-, como se advierte folío 37 del expediente. Cabe señalar que debe diferenciarse la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración y el envi'o de la citacíón para que el contribuyente tenga conocimiento de la decisión de la administración, pues una cosa es la notificación personal del acto que decide el recurso de reconsíderación y otra el envi'o del aviso para surtir esa notificación personal. Asi', el envi'o del aviso para notificacíón personal no puede asimilarse a una notificación por correo, pues la notificación por correo solo se aplica para los casos previstos en el inciso 1° del arti'culo 565 del Estatuto Tributario, en tanto que el envi'o del aviso para notificación personal está previsto en el inciso 2° ibi'dem y corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado acuda a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer de manera personal el contenido del acto administrativo que decidió el recurso. Acorde con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario y lo precisado al efecto

conocer de manera personal el contenido del acto administrativo que decidió el recurso. Acorde con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario y lo precisado al efecto por la jurisprudencia de la Sección, el interesado debe comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del 5Así quedó consignado en la Resolución No. 1708 del 05 de dioembre de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Bucaramanga, a través de la cual se resuelve el recurso. (Fi 3o)Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00423-00 término de los diez (10) di'as siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. De acuerdo con lo anterior, como el 23 de diciembre de 2016 la empresa interpuso el recurso de reconsideración c]ntra la Resolución No. 2200 del 11 de octubre de 2016, la entidad demandada teni'a has,ta el 23 de diciembre de 2017, para notificar en debida forma la resolución que resol\Íiera el recurso, como lo establece el arti'culo 732 del E.T., en

forma la resolución que resol\Íiera el recurso, como lo establece el arti'culo 732 del E.T., en consonancia con lo establecido en el art. 366 del Acuerdo 044 del 22 de diciembre de 2008 -Estatuto Tributario Municipa -. Por consiguiente, la notific,]cíón del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, al haberse rt?alizado el día 9 de enero de 2018, esto es, con posterioridad al término consagrado en el 366 del Acuerdo 044 del 22 de diciembre de 2008, no se a]ustó a los preceptos legales aplica )les al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el arti'culo 368 del mismo Estatuto Tributario, la consecuencía de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. En esa medida, los actos demandados son nulos porque la administración excedió el plazo de ley para su notíficación. Por lo tanto, al haber prospeíado el cargo de nulidad relativo a la falta de competencia de la Administración para proferir el acto administrativo acusado, la Sala queda relevada de realizar el análisis de los restantes cargos de nulídad, por lo cual, se declarará la nulidad

realizar el análisis de los restantes cargos de nulídad, por lo cual, se declarará la nulidad de los actos demandados y a :i'tulo de restablecimiento del derecho dispondrá que la actora no está obligada al pago de l,a sanción impuesta en las decisiones anuladas. Condena en costas Sobre el asunto, se hace necesario aclarar que esta Corporación cambió el criterio frente a la imposición de condena 3n costas acogiendo la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección 8, Consejera Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 7 de febrero de 20196, en la cual se concluyó que su procedencia exíge valorar la (:onducta asumida por la parte vencida en el proceso a fin de determinar si existió o no temeridad y mala fe en la actuación procesal. Como en este caso t` CONSEJO DE ESTADO, SALLA DE 1_0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN 8, Conse]era ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia siete (7) de febrero de dos mil diecinueve

8, Conse]era ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00741-01(2982-17), Actor: AMINTA RIVAS VARGAS, Demandado: MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEI HUILA, MUNICIPIO DE NEIVASentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00423-00 no se advierte que las partes hubieran actuado prevalidas de temerídad o mala fe, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando ]usticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 02200 del 11 de octubre de 2016 y No.1708 del 05 de diciembre de 2017, proferídas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. A ti'tulo de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SUPERIOR ENERGV SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA no está

la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. A ti'tulo de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SUPERIOR ENERGV SERVICE COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA no está obligada al pago de las sumas impuestas en la Resolución No. 02200 del 11 de octubre de 2016, anulada. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme esta providencia, procédase al archívo de las diligencias, previas las anotacíones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. ±£_ de 2019. IVAN MAURIC Magi Z =i= + + do Ponente VEDlu

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