TA SANT - 680012333000-2018-00425-00-(06-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00425-00-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ÚTL
CONSEJO DE ESTADO
JUCTtCiá • OUU - CONTMM.
SIGCMA
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
Mag Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL
ACCIONANTE
ACCIONADO
RADICADO REFERENCIA SE is ( G5 ) DE DOS MIL O I E C 1 íl O : V E
PROTECCION DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS
NELLY RINCON ACEROS
MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS
68001233300020180042500 Auto deja sin efecto autoradmlsorio y rechaza demanda Ingresa el expediente al Despacho para decidir la solicitud de acumulación de procesos visible a folios 284 a 288
1. De la solicitud de acumulación Señala la apoderada del Empas que existen otros procesos en los que se están ventilando las rr^mas pretcnsiones los cuales se encuentran radicados bajo las siguientejs.^artidas. • 68(l0123^0020180066300 demandante: Juan Bautista Sepulveda Anaya, MP: RGS dentro del cual ya se surtió la diligencia de pacto de cumplimiento. • 68001233300020180088800: MP: Francy del Pilar Pinilla Pedraza .
2. Agotamiento de la jurisdicción en acciones populares Sea lo primero advertir que sobre el tema el H. Consejo de Estado^ unificó su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los
2. Agotamiento de la jurisdicción en acciones populares Sea lo primero advertir que sobre el tema el H. Consejo de Estado^ unificó su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y ^ Consejo De Estado Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación numero: 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP)REV Actor: NESTOR
GREGORY DIAZ RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO
Rama Judicial dei Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderPROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020180042500 que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Al respecto, señaló que el agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral^ y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respé^^l alcance de la figura^ y fijó su postura en los siguientes términos:
con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respé^^l alcance de la figura^ y fijó su postura en los siguientes términos: "La Sala comienza ei análisis partiendo de la preceptiva que establece ei artículo 5° de ia Ley 472 de 1998 acorde con ai cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a ios principicm de economía, celeridad y eficacia. Precisamente ia razón esenciai de negm ia acumulación de una nueva demanda cuando se trate dei mimio redamo de protección fundado en igual situación fáctica a ia que inspiró ia instauración de un proceso que ya está en curso, desjánsa en tos parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesm^en tanto propende por racionalizar ia justicia en demandas de acción popular que se refieran a ios mismos hechos, objeto y causa, dirigidas ccmtea Hfuai demandado. justicia; a través dei control judicial que se impartirá a ia actividad o a ia omisión de ia autoridad pública y/o dei particular, respecto de ia protección de ios derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por ios mismos hechos y respecto de ios mismos demandados. Ei actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a ia justicia, es decir "que repite" lo ya "denunciado", bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta ia racionalización de recursos integralmente considerados que implica ia tramitación de un proceso, ni consulta ei principio de eficacia que también rige ia función judicial, ei que paralela y
lógico y no consulta ia racionalización de recursos integralmente considerados que implica ia tramitación de un proceso, ni consulta ei principio de eficacia que también rige ia función judicial, ei que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodriguez Rodríguez. ^ La Sección Tercera del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la procedencia de la acumulación de procesos en acción popular. Sin embargo, a partir del año 2004, esta sección comenzó a aplicar la figura del agotamiento de jurisdicción. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha considerado que las acciones populares son susceptibles de acumulación con fundamento en la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de la remisión de que trata el articulo 44 de la Ley 472 de 1998. Por tal motivo, se apartó de la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción.PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTíVi 680012333000201800426 proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra ei mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si ei primero va más avanzado, deba esperar a que ios demás se hallen en ia misma etapa para poderlos acumular ai inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa dei derecho "difuso", denominado así por ia doctrina por ser ei que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para
poderlos acumular ai inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa dei derecho "difuso", denominado así por ia doctrina por ser ei que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en ia causa por activa, más que ei ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por ia amenaza o ia lesión de un derecho subjetivo. Ei proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de "partes" opuestas entre sí y donde exista "litis". Es más un reclamo de protección para ia garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute ei actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por ia accionada. De esta manera, la Sala Plena del Conseto thk 0stadó unifica su postura sobre la materia, en el sentido d^^^fmiirmr que, con apoyo en los principios de economía, de celeri^d y de eficacia que rigen ia función judicial, y que por expresa dispo^ton delartícuio 5° de ia Ley 472 de 1998 deben orientar ei tr0hH» di» ti^acciones populares, cuando se esté ante demandas de acc/án popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basaáü en /CK¡S mismos hechos, y contra igual demandado, lo que pfCK^de es^ d^r aplicación a ia figura dei agotamiento de Jurisdicción". (N^te fuera de texto). De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicabJe^n Séde de acción popular, siempre y cuando se cumplan
agotamiento de Jurisdicción". (N^te fuera de texto). De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicabJe^n Séde de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y t^Nti^n ^al cmisa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que 1^ demeAdas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que pd^^^gi^a acción que protege derechos en cabeza de la colectividad, no se requiere que haya coincidencia en el demandante^.
3. Caso concreto Corresponde a la Sala examinar si en el presente asunto concurren los presupuestos para dar aplicación al agotamiento de jurisdicción dentro del medio de control de la referencia. " Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de Unificación del 11 de septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. ^ Consejo De Estado Sección Primera Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-0050100(AP)A Actor: CRISTIAN ZAPATA CHAVARRIA Y MAURICIO HOYOS MUÑOZ Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORNARE Y EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA)PROTECaON DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORNARE Y EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA)PROTECaON DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020180042500 3.1 de las acciones que se estudian Criterios de comparación 68001233300020180042500 MP: Francy del Pilar Pinilla Pedraza 68001233300020180066300 MP: Rafael Gutiérrez Solano
Partes: Demandados: Municipio de BucaramangaCorporación Autónoma regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga
CDMB - EMAB y EMPAS
Demandados Empresa Pública de Alcantarillado de Santander
EMPAS^
VirmiladdS: M|4nít%io de Bucaramanga Emptiesa de Aseo de Bucaramanga Área metropolitana de
Bucaramanga Departamento de Santander,.
Hechos: (...) Las antida^s IVTunicipio de tóafmnJ^a, CDMB, tMPAS y EMAB no prestan la atew^n necesaria a la fJFoblemática que aqueja a las personas que dia a dia viven en el Barrio los Soles del Municipio de Bucaramanga, teniendo en cuenta que no contamos con alcantarillado pluvial adecuado, no hay un funcionamiento correcto del alcantarillado de aguas negras y el deficiente estado de las vías. (...) Los hechos en que se fundamenta atañen al sistema de alcantarillado de los barrios
El Sol, Quebrada la Iglesia,
alcantarillado de aguas negras y el deficiente estado de las vías. (...) Los hechos en que se fundamenta atañen al sistema de alcantarillado de los barrios El Sol, Quebrada la Iglesia, San Pedro Claver y San Martin el cual en diversas oportunidades según el actor popular han colapsado lo cual ha puesto en peligro la vida de los moradores de la zona lo cual también ha ocasionado deterioro en la vía vehicular
Pretensiones: (...)
(...)PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVI
660012333000201800426 Se orden las siguientes actividades que están radicadas en cabeza del municipio, pero que tocan las competencias de la CDMB, EMPAS y EMAB: - Se optimice el sistema de alcantarillado sanitario y pluvial, con el fin de evitar inundaciones y desborde de dichos sistemas, hoy obsoletos que ponen en , riesgo la salud, ^ seguridad de los | pobladores del barrio los soles y deteróran sas ya precarias calles - Se hagan los iriacaneos periódicas permanentes a las zonas de cesión, capa veg^al aledaña a las vías, zonas de protección del municipio y las que están a cargo de la CDMB - Se haga el mantenimiento de la vía principal del barrio los soles, que está totalmente deteriorada y en general su malla vial...". "(...) que la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS cumpla con realizar y ejecutar las obras tales como: construcción de canaletas,
totalmente deteriorada y en general su malla vial...". "(...) que la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS cumpla con realizar y ejecutar las obras tales como: construcción de canaletas, muros de contención, nuevos resumideros de aguas lluvias y negras mantenimiento del colector y/o la construcción de uno nuevo. Después de hacer un estudio íntegro de las pretensiones y hechos de los medios de control señalados y conforme al cuadro comparativo, la Sala considera que en cuanto al objeto y su causa pretendí, existe identidad de losPROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020180042500 procesos, por lo que se cumplen los requisitos estipulados para que opere el agotamiento de jurisdicción ya que se encuentran interpuestas en contra de las mismas entidades, y los supuestos de identidad de objeto y causa entre las dos procesos de estudio son idénticos, pues buscan la protección de los mismos derechos colectivos presuntamente vulnerados por el sistema de alcantarillado de los barrios señalados. Ahora, respecto de la etapa en que se encuentran los medios de control estudiados se tiene que en el proceso de la referencia la demanda fue admitida el 21 de mayo de 2018 y se encuentra pendiente de fijar fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, y el proceso 68001233300020180066300 MP: RGS fue admitido el 28 de febrero de 2018 y actualmente se encuentra en etapa de pruebas, por lo que puede concluir la Sala que con tei adnÁisión de ésta última se agoto la jurisdicción siendo procedente en ^^adin de las disposiciones
fue admitido el 28 de febrero de 2018 y actualmente se encuentra en etapa de pruebas, por lo que puede concluir la Sala que con tei adnÁisión de ésta última se agoto la jurisdicción siendo procedente en ^^adin de las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la ley 472 de 1^8 y et%especial del principio de celeridad y economía procesal, aplicanda«aderT^ et|frecedente jurisprudencial mencionado dejar sin efectos el auto admisorfif de la demanda de fecha 21 de mayo de 2018 para proceder a su rechazo, por presentarse la figura del agotamiento de la jurisdicción. Por último, advierte la !^ala que las pruebas practicadas dentro del medio de control que se relaza, (^servarán su validez y para el efecto se remitirán para que obren «omo ta^s en el expediente 68001233300020180066300 MP: RGS En mérito itelo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto admisorio de la demanda de fecha 21 de mayo de 2018 y en consecuencia rechazar de plano la demanda interpuesta por la NELLY RINCON ACERAS contra el MUNICIPIO DE
BUCARAMANGA, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA
DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, EMPRESA PÚBLICA DE ALCANTARILLADO - EMPAS y EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA - EMAB - de conformidad con la parte motiva de esta
providenciaPROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTiVí
68001233300020180042T
BUCARAMANGA - EMAB - de conformidad con la parte motiva de esta
providenciaPROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTiVí
68001233300020180042T SEGUNDO: Incluir en el expediente radicado 68001233300020180066300 MP: RGS 00 que cursa en este Tribunal, el material probatorio del expediente de la referencia, sin necesidad de desglose.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese las diligencias, previas las anotaciones en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Aprobado en Sala según Acta No. M2 De 2019.