TA SANT - 680012333000-2018-00457-00-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00457-00-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Se encuentra al conocimiento de la Sala de Decisión el expediente de la referencia con el fin de dictar sentencia anticipada en los términos de lo dispuesto en el artículo 182A numeral 3 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el parágrafo 2° inciso 4° artículo 175 ibídem. I. ANTECEDENTES. 1. Demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de la señora Ana Rita Mateus de Dugarte, con el fin de que se accedan a las siguientes: 1.1. Pretensiones. “PRIMERA. – Que es NULA la Resoluciones No. 19656 del 14 de Agosto de 2001 y la Resolución No. 0026691 del 30 de diciembre de 2003, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación, mediante la cuales se RELIQUIDÓ UNA PENSIÓN GRACIA POR RETIRO en favor de la señora ANA RITA MATEUS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.291.820. SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la declaración anterior, condene a la demandada, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso.
Expediente 680012333000-2018-00457-00 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co distirawempresarialsas@gmail.com Cardozodelosrios@gmail.com Demandado Ana Rita Mateus de Dugarte juandiruedamateus@gmail.com hernadezconsulting@hotmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Nulidad del acto administrativo que reliquidó la pensión gracia al retiro del servicio – Sentencia anticipadaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00457-00 Página 2 de 12
TERCERA. – La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.C.A. CUARTA. – Que, se condene en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar.” 1.2. Hechos. Manifiesta la entidad demandante que por medio de la Resolución No. 2263 del 04 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Ana Rita Mateus, efectiva a partir del 15 de febrero de 1991. Posteriormente, CAJANAL con resolución No. 19656 del 14 de agosto de2011, reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1° de enero de 2001. Agrega que con Resolución No. 0026691 del 30 de diciembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en cumplimiento a un fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, ordenó la reliquidación de la pensión gracia con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio por retiro definitivo, efectiva a partir del 1° de enero de 2001. Luego, mediante Resolución No. 29509 del 19 de junio de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión gracia de la peticionaria con el promedio de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 15 de febrero de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2001, por prescripción trienal. Finalmente, con Resolución No. RDP 18737 del 13 de junio de 2014 se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal
del 15 de febrero de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2001, por prescripción trienal. Finalmente, con Resolución No. RDP 18737 del 13 de junio de 2014 se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 1° de agosto de 2011, y en consecuencia se ordenó la cesación de los descuentos de la pensión gracia reconocida a la señora Ana Rita Mateus, de lo que exceda en el 5% por concepto de salud. Luego, mediante Resolución No. RDP 024178 del 4 de agosto de 2014 se modificó la Resolución No. RDP 18737 en sus artículos segundo y tercero, en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia judicial y se ordenó reintegrar a la señora Ana Rita Mateus, el porcentaje descontado en exceso sobre la pensión gracia, desde el 24 de agosto de 2003. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Se invocan como disposiciones violadas: la Ley 114 de 1913, Ley 24 de 1947, Artículo 29 de la ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00457-00
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Considera la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que, en el presente asunto, no es posible reliquidar la pensión gracia con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio docente, como lo efectuó la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en las Resoluciones No. 19656 del 14 de agosto de 2001 y 0026691 del 30 de diciembre de 2003, , y por el contrario, se debió efectuar la liquidación tomando en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, es decir entre el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1990 al 15 de febrero de 1991. 2. Trámite procesal. La demanda fue repartida a esta Corporación el día 25 de abril de 2018, correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, admitiéndose la demanda el día 4 de septiembre de 2018 y se ordenaron las notificaciones de rigor. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2021 se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, y posteriormente, con auto del 20 de febrero de 2024, se dispuso dar aplicación a la figura de sentencia anticipada por cuanto se encontraron acreditados los requisitos establecidos en el artículo 182A numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, ordenando correr traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo. Del trámite descrito se destaca lo siguiente: 2.1. Contestación de la demanda. Concurrió al trámite
la señora Ana Rita Mateus de Dugarte mediante apoderado debidamente constituido, con la finalidad de oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones presentadas por la entidad demandante, por considerar que, los actos administrativos acusados fueron proferidos con el cumplimiento de los requisitos de Ley, y por ende, el derecho pensional fue adquirido de forma legítima. Agrega que los dineros de los derechos pensionales fueron adquiridos de buena fe y con el aval administrativo y jurídico de la entidad demandante, quien debía verificar si la señora Ana Rita Mateus cumplía con los requisitos legales para ello, lo que demuestra la buena fe y el apego a la norma de forma honesta por parte de la demandada. 2.2. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. La entidad demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda, encaminados a demostrar que los actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que la pensión gracia se liquida con el salario promedio del año anterior a la adquisición del status deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00457-00
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pensionado, por lo que únicamente habrá lugar a reliquidaciones en caso de errores aritméticos, sin que sea procedente la reliquidación sobre los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de primera instancia. 1. Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A, vigente al momento de la interposición de la demanda, según el cual: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 2. Problema Jurídico. De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso y lo dispuesto en la fijación del litigio, la controversia planteada en el asunto bajo estudio, consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución
No. 19656 del 14 de agosto de 2001 y la Resolución No. 0026691 del 30 de diciembre de 2003 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandada Ana Rita Mateus de Dugarte, y en caso afirmativo, establecer si se debe condenar a la demandada a pagar a la entidad demandante las sumas de dinero pagadas en exceso. Tesis de la Sala: La reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Ana Rita Mateus de Dugarte, por el retiro definitivo del servicio efectuada mediante ResoluciónTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00457-00
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No. 19656 del 14 de agosto de 2001, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y la reliquidación efectuada en la Resolución No. 0026691 del 30 de diciembre de 2003 en la que se incluyeron factores salariales devengados con anterioridad al retiro del servicio docente, resultan ilegales a la luz de la normatividad aplicable al caso concreto, toda vez que como se expuso en precedencia, la liquidación de la pensión gracia se debe realizar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, que para el caso concreto sería el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1990 al 14 de febrero de 1991, tal y como se realizó de manera correcta en las Resoluciones No. 02263 del 4 de marzo de 1993 y 29509 del 19 de junio de 2008. Por otra parte, se encuentra que la entidad demandante no aportó prueba alguna que permitiera acreditar la existencia de la mala fe por parte de la demandada, descuidando su carga procesal, pues se insiste, al tratarse la buena fe de una presunción que favorece a los particulares cuando actúan ante el Estado, es deber de éste desvirtuarla, para hacer efectivas las consecuencias jurídicas previstas en la norma, razón por la que no se ordenará la devolución de las diferencias de las mesadas pensionales en exceso. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la pensión gracia y su liquidación. Como primera medida, ha de indicarse que la pensión gracia es una prestación especial regida
por su propia normativa, esto es, las Leyes 114 de 1923, 116 de 1928 y 37 de 1933 y constituye una prerrogativa gratuita concedida por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y que se otorga con requisitos de edad y tiempo -20 años de servicio y 50 de edadindependientes a los que rigen la pensión ordinaria de los empleados públicos, por lo que su normativa da lugar a un régimen pensional especial, además que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera de aportes a ésta. Cabe indicar que, inicialmente la referida pensión fue establecida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter regional siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el anterior beneficio a empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas. La restricción de los referidos beneficios fue ampliada aún más por la Ley 37 de 1933 incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. Específicamente el inciso 2º del artículo 3º dispuso: “Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00457-00
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servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcialmente de la Nación. Por lo anterior, forzoso es concluir que los docentes vinculados después de la referida fecha no pueden beneficiarse de dicha pensión. Por otra parte, el monto de la pensión gracia fue establecido por el artículo 2º de la Ley 114 de 1913 en la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio o el promedio de éstos cuando existía variación en el monto durante dicho periodo. Esta disposición fue modificada por la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1969, según los cuales, las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público deben ser liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios. Posteriormente, de conformidad con la Ley 33 de 1985, el monto de las pensiones se calcula sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, sin embargo, ello no rige para la pensión gracia como quiera que la misma norma exceptuó en forma expresa a los empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. En
efecto, el parágrafo 1º del artículo 1º ejusdem establece: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” En ese orden, el carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación debe realizarse incluyendo todos los factores salariales que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status. Al respecto, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de enero de 20071 unificó las reglas jurisprudenciales en torno a determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de factores salariales devengados con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho, indicando lo siguiente: “No es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha del retiro porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, que se tienen en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión ordinaria, no pueden valorarse para la liquidación de 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de enero de 2007. Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 25000232500020020887901.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00457-00
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la pensión gracia, dado que esta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. Aunque, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación, y, simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente y de la misma manera el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 (21 de febrero) consagró que no será incompatible el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el docente esté mental y físicamente apto, la Ley 71 de 1988, artículo 9, que estableció la reliquidación de la pensión, tomó como base el promedio de los salarios del último año sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social y como la pensión gracia se rige por normas especiales no está sujeta a aportes, por lo que no le es aplicable este precepto. En conclusión, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona, razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. La pensión gracia es especial, constituye una dádiva del Estado y, como ya se indicó, se rige por una normatividad especial, razón por la cual la entidad demandada no puede reliquidarla a la fecha del retiro sino al momento de su causación. Por las razones que anteceden es válido reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la actora teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional.” (Subrayado fuera del texto original). Las anteriores consideraciones han sido reiteradas por el H. Consejo de
válido reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la actora teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional.” (Subrayado fuera del texto original). Las anteriores consideraciones han sido reiteradas por el H. Consejo de Estado, precisando que es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de factores devengados con posterioridad al reconocimiento de tal prestación, por lo que su liquidación se debe realizar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera (sic) que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más noTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00457-00
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percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”2 3.2. De la buena fe para la devolución de prestaciones periódicas. Conforme al artículo 83 de la Constitución Política, el principio de la buena fe implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de la buena fe, y que ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.3 Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros4. En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional5 ha sostenido: “[...] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe "como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre si y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que
regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico."6 Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. [...]” 2 Ver entre otros: Sentencia del 4 de julio de 2019. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00059-01 (4732-16). Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Radicado: 47001-23-33-000-2016-00307-01 (4287-17). 3 Ver sentencia C-071 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Expediente D-4692. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 8 de mayo de 2008. Radicado: 0949-2006. 5 Sentencia T-437 del 12 de junio de 2012. Expediente T-2809770. 6 Sentencia C-131 de 2004Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00457-00
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A su turno, el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “(…) se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)” Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado7, ha manifestado: “(…) Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (...), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados" Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)8 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el
reajustes pagados" Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)8 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos” 4. Caso en concreto. De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 19656 del 14 de agosto de 2011 y la Resolución No. 0026691 del 30 de diciembre de 2003, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – 7 Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado 52000123-33-000-2012-00121-01 (4402-13). 8 Sentencia C-840 de 2001.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00457-00
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CAJANAL hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la demandada Ana Rita Mateus de Dugarte, y en caso afirmativo, establecer si se debe condenar a la demandada a pagar a la entidad demandante las sumas de dinero pagadas en exceso. Revisado el material probatorio, se tiene lo siguiente: - Mediante Resolución 02263 del 4 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Ana Rita Mateus de Dugarte, efectiva a partir del 15 de febrero de 1991, teniendo como año de consolidación del derecho el comprendido entre el 15 de febrero de 1990 al 14 de febrero de 1991, en cuantía de $79.031,25. - Con Resolución 19656 del 14 de agosto de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio de la demandada, ascendiendo la mesada pensional a la suma de $946.806 pesos, efectiva a partir del 1° de enero de 2001. - Mediante Resolución No. 0026691 del 30 de diciembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL da cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de reliquidar la pensión gracia por nuevos factores de salario devengados por la señora Ana Rita Mateus de Dugarte en el año anterior al retiro del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.107.394,50, efectiva a partir del 1° de enero de 2003. - Con Resolución No. 29509 del 19 de junio de 2008, CAJANAL reliquida la
anterior al retiro del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.107.394,50, efectiva a partir del 1° de enero de 2003. - Con Resolución No. 29509 del 19 de junio de 2008, CAJANAL reliquida la pensión gracia reconocida a la demandante, teniendo en cuenta los factores salariales que fueron devengados en últimos 12 meses anteriores a la adquisición del status de pensionada, esto es el 15 de febrero de 1991, estableciendo su cuantía en la suma de $90.467,96, efectiva a partir del 15 de febrero de 1991, pero con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2001 por prescripción trienal. De acuerdo a lo expuesto, encuentra la Sala que la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Ana Rita Mateus de Dugarte, por el retiro definitivo del servicio efectuada mediante Resolución No. 19656 del 14 de agosto de 2001, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y la reliquidación efectuada en la Resolución No. 0026691 del 30 de diciembre de 2003 en la que se incluyeron factores salariales devengados con anterioridad al retiro del servicio docente, resultan ilegales a la luz de la normatividad aplicable al caso concreto, toda vez que como se expuso en precedencia, la liquidación de la pensión gracia se debe realizar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, que para el caso concreto sería el periodoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2018-00457-00
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