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TA SANT - 680012333000-2018-00469-00-(01-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-00469-00-(01-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDEI^Ri^p ^ if nriiin^F

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

DEDOS MIL D I EC I nCHQ

Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

ACCIONANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPACCIONADA: MYRIAM OSORIO MARIN EXPEDIENTE: 68001233300020180046900

Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver lo que en derecho corresponda respecto de la admisión de la demanda, a lo cual se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPinstaura demanda en contra de la señora MYRIAM MARÍN OSORIO invocando la anulación de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 60699 de 2015 y VPB 30237 de 2016. De una revisión íntegra del libelo introductorio, el Despacho Ponente encuentra que este adolece de algunos defectos sustanciales que pasan a exponerse: El artículo 159 del OPACA prevé que las entidades públicas que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán hacerlo por medio de sus representantes debidamente acreditados. Así mismo, el artículo 160 ibídem establece el deber de acudir al proceso por conducto de abogado debidamente

ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán hacerlo por medio de sus representantes debidamente acreditados. Así mismo, el artículo 160 ibídem establece el deber de acudir al proceso por conducto de abogado debidamente inscrito. De otra parte, el artículo 166 numeral 3 del OPACA establece que con la demanda debe acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso. Aplicando lo anterior al asunto bajo estudio se encuentra que la demanda fue suscrita por la abogada PAULA ANDREA DUARTE LOZADA, quien afirma actuar como apoderada de la entidad demandante -COLPENSIONES-. No obstante, al folio 1 del expediente se encuentra el poder conferido por la Directora de Procesos Judiciales de CpLPENSIONES, el cual fue conferido al abogado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GAITÁN, quien como se vio no es quien suscribe la demanda. Se observa también al folio 2 del expediente un documento en el cual se expresa la intención de sustituir el poder por parte del ABOGADO RAMÍREZ GAITÁN, empero, dicho documento no fue diligenciado y tiene espacios en blanco que impiden darle validez a su contenido. Por las razones expuestas, se procederá a inadmitir la demanda concediendo a la parte actora el término de 10 días para que proceda a subsanarla aportando el poder debidamente conferido para actuar en el presente proceso como apoderada sustituta. En razón de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,RESUELVE: ÚNICO: INADMITIR el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la referencia conforme a las

sustituta. En razón de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,RESUELVE: ÚNICO: INADMITIR el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la referencia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA -Ley 1437 de 2011se concede a la parte actora el término de diez (10) días para que subsane la demanda de acuerdo con los aspectos señalados en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLAS

RAFAEL GUTIÉRÍtEZ-SaLANO Magistrado ^ " Á

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