TA SANT - 680012333000-2018-00515-00-(19-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00515-00-(19-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
DIECINUEVE 19 DE
Bucaramanga, MARZOOE DüSMIL
DIECINÜEVC (2019)
AUTO
DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Y DECRETA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO Exp. 680012333000-2018-00515-00
DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL
SANTANDER
RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Barreras arquitectónicas en la sede de Juzgados Civiles ubicada en la Carrera 12 N° 31-08 de Bucaramanga / Hecho superado al terminar construcción de ascensor
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
(FIs. 1 a 6) Busca la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad, que considera son violados debido a que el inmueble ubicado en la Carrera 12 No. 31-08 de Bucaramanga, en donde empezaron a funcionar diversos despachos judiciales, carece de un ascensor que permita la movilidad de personas con movilidad reducida. Por lo anterior, solicita que se ordene al demandado realizar construcciones, reformas y adecuaciones para garantizar el acceso y desplazamiento de dicha población.
Demandante: Demandados:
Medio de control: Tema:
B. Contestación a la demanda
demandado realizar construcciones, reformas y adecuaciones para garantizar el acceso y desplazamiento de dicha población.
Demandante: Demandados:
Medio de control: Tema:
B. Contestación a la demanda
(FIs. 85 a 96) Acepta que el referido inmueble tiene varios pisos a los que se acceden por escaleras, pero se opone a las pretensiones debido a que para ese momento se encuentran finiquitándose obras para el funcionamiento de un ascensor por parte del propietario del inmueble, pues la rama judicial es su arrendatario. Señala que ello fue informado a la Defensoría del Pueblo antes de la presentación de la demanda. Además, expone que en el 1er piso del edificio hay 4 salas de audiencias, con destinación prioritaria para usuarios en condición de discapacidad; y se cuentan con 7 dispositivos tipo oruga2 Tribunal Administrativo de Santander. Mag, Ponente Solange Blanco Villamizar. Auto que declara la carencia actual de objeto por hecho superado y decreta la terminación anticipada del proceso. Exp. 680012333000-2018-00515-00. Partes: Defensoría del Pueblo Vs. Rama Judicial salvaescaleras que permiten el desplazamiento vertical de aquellos, sin que requieran hacer algún esfuerzo físico, y que son de fácil manejo por cualquier persona.
C. Solicitud del apoderado de la rama judicial
(FIs. 107 a 107Vto.) Se contrae a: "... entender evacuado el objeto de la acción popular interpuesta o. en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda o declarar que mi representada no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a este proceso".
Se contrae a: "... entender evacuado el objeto de la acción popular interpuesta o. en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda o declarar que mi representada no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen a este proceso".
Y se fundamenta en "que en fecha 2 de noviembre de 2018 se culminaron las labores de instalación del equipo de ascenso... que se puso al servicio de los usuarios en la edificación ubicada en la Carrera 12 No. 31-08 de la ciudad de Bucaramanga". De esta solicitud se corrió traslado al demandante y a la Agencia del Ministerio Público como lo muestran los folios 117 a 117Vto, otorgándoseles 03 días para que se pronunciaran si se acreditaba la garantía de los derechos colectivos con las pruebas allegadas|)or el demandado. El término t^scurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia Recae en la Sala según los artículos 125 y 243.1 del OPACA, pues la presente providencia pone fin al proceso.
B. De la terminación anticipada del proceso popular
1. Su no regulación en la Ley 472 de 1998. Advierte la Sala que el régimen procesal de la Ley 472 de 1998 contempla la posibilidad que el proceso de acción popular, una vez se traba la Litis con la notificación de la admisión de la demanda, pueda concluir sin proferirse sentencia de mérito. Así, formalmente sólo es posible la conclusión del proceso popular mediante: (i) sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento, según lo habilita el artículo 27 ibíd., y (ii) sentencia ordinaria, con las características que describe el artículo 34 ibíd. Sin
sólo es posible la conclusión del proceso popular mediante: (i) sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento, según lo habilita el artículo 27 ibíd., y (ii) sentencia ordinaria, con las características que describe el artículo 34 ibíd. Sin embargo, su procedencia sí ha sido avalada por el Consejo de Estado.
2. El Auto del 30 de septiembre de 2004. Proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso 2003-1519-01, en él se resuelve confirmar la providencia que declaró terminado de manera anticipada un proceso de acción popular, iniciado por la USO ante la celebración con irregularidades de un contrato, el que finalmente sería improbado por el3
Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Auto que declara la carencia actual de objeto por hecho superado y decreta la terminación anticipada del proceso. Exp. 680012333000-2018-00515-00. Partes: Defensoría del Pueblo Vs. Rama Judicial Ministerio de Minas, por lo que no surgió a la vida jurídica. Como sustento de esta decisión, el Consejo de Estado expone que la terminación anticipada del proceso en una acción popular, pese a no estar prevista en la Ley 472 de 1998, es procedente: "siempre que se encuentre acreditado que los derechos colectivos que se pretende proteger con la demanda no se encuentran en riesgo ni están sufriendo un daño actual porque fueron ejecutadas o suspendidas, según el caso, las actuaciones que amenazaban o vulneraban tales derechos, ya que no tendría sentido llevar hasta el final un proceso que desde mucho antes de la sentencia se sabe que no va a concluir con una orden, en los términos del artículo 34 de la
suspendidas, según el caso, las actuaciones que amenazaban o vulneraban tales derechos, ya que no tendría sentido llevar hasta el final un proceso que desde mucho antes de la sentencia se sabe que no va a concluir con una orden, en los términos del artículo 34 de la misma ley, o que de proferirse, ésta sería totalmente ineficaz por sustracción de material". Agrega, que tal decisión es similar a las providencias en las que se declara la carencia actual de objeto, la que no se asemeja al desistimiento de la acción popular, la que no es procedente.
3. Efectos de la terminación anticipada del proceso. En el referido Auto del 30 de septiembre de 2004, el Consejo de Estado expone que la terminación anticipada del proceso "es formalmente un auto, pero sustancialmente una sentencia". Por tanto, al no ser estimatoria de las pretensiones, tiene efectos de cosa juzgada, en los términos del artículo 35 de la Ley 472 de 1998 condicionado por la Sentencia C-622 de 2007L De allí que, a juicio de la Sala, si los hechos superados, vuelven a suceder, con o sin variación, de modo que se amenaza nuevamente los derechos colectivos, es posible ejercer la acción popular para su defensa.
Esta Sala recuerda que aplicó esta figura en el Auto del 20 de junio de 2018^.
C. La garantía de los derechos colectivos en el caso de la referencia
1. El derecho colectivo relacionado con la accesibilidad de los edificios abiertos al público. La Ley 361 de 1997 en sus artículos 43, 47, 52, 53 y 54, es muy clara al señalar que se debe garantizar la accesibilidad de personas afectadas con cualquier tipo de movilidad reducida, por lo que la construcción,
es muy clara al señalar que se debe garantizar la accesibilidad de personas afectadas con cualquier tipo de movilidad reducida, por lo que la construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público debe efectuarse de manera tal que ellos los puedan utilizar. El Consejo de Estado ha indicado toda esta normatividad busca "facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se 1 "Declarar EXEQUIBLE el articulo 35 de la Ley 472 de 1998, en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior". 2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Auto del 20 de junio de
2018. Rad.: 680012333000-2018-00028-004
Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Auto que declara la carencia actual de objeto por hecho superado y decreta la terminación anticipada del proceso. Exp. 680012333000-2018-00515-00. Partes: Defensoría del Pueblo Vs. Rama Judicial encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad"^. Así pues, en tanto que la accesibilidad es condición necesaria para el ejercicio de la autonomía personal, su desconocimiento conlleva la vulneración del derecho colectivo a "la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando
autonomía personal, su desconocimiento conlleva la vulneración del derecho colectivo a "la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes", previsto en el art. 4 Lit. m) de la Ley 472 de 1998; así como la seguridad pública en tanto que la garantía de la accesibilidad reduce la posibilidad de presentar accidentes. Son estos derechos colectivos los que a juicio de la Sala son jurídicamente relevantes para el presente caso, en tanto que elementos internos de los edificios no son espacio público.
2. La previsión de construir un ascensor en el edificio ubicado en la
Carrera 12 No. 31-08 de Bucaramanga antes de la notificación de la admisión de la demanda. En el proceso está probado lo siguiente: a) La admisión de la demanda de la referencia fue notificada el 14.08.2018 (Fl. 18). b) Con anterioridad, el 17.05.2018 el propietario del inmueble ubicado en la Ora. 12 No. 31-08 -Periódicos y Publicaciones S.A.- celebró con Ascensores TVC Transporte Vertical Colomtxano SAS un Conftrato para "EL SUMINISTRO E
INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE UN EQUIPO DE ASCENSOR
CON ESTRUCTURA AUTOPORTANTE. PARÁGRAFO. EL OBJETIVO DEL
CONTRATO SE LLEVARA A CABO EN LA CARRERA #31-24...". Las fechas de inicio y terminación del contrato, pactadas fueron 18.05.2018 y 18.09.2018. c) De manera previa el propietario del inmueble tramitó en el segundo semestre
de inicio y terminación del contrato, pactadas fueron 18.05.2018 y 18.09.2018. c) De manera previa el propietario del inmueble tramitó en el segundo semestre de 2017 ante autoridades municipales, la instalación de una subestación de energía, necesaria para el funcionamiento del ascensor.
3. La entrega y puesta en funcionamiento del ascensor en el edificio
ubicado en la Carrera 12 No. 31-08 de Bucaramanga. Se acredita con los documentos incorporados en el Auto 14.12.2018 (Fis. 117 a ii7Vto), que dan cuenta de los siguientes hechos: d) El propietario del plurimencionado inmueble informa en Escrito del 16.11.2018 (Fi. 109) al hoy demandado de la "Entrega elevador sede Despachos Judiciales Carrera 12 No. 31-38", junto con la respectiva Hoja de Vida del ascensor (Fl i09Vto) y el Certificado de Garantía que se extiende hasta el 02.11.2023 (Fl. 110). ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia del 31 de mayo de 2007. Rad.: 19001-23-31-000-200401611-01(AP). Julián Humberto Erazo Vs. Min. de Cultura y Dpto. del Cauca5 Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Auto que declara la carencia actual de objeto por hecho superado y decreta la terminación anticipada del proceso. Exp. 680012333000-2018-00515-00. Partes: Defensoría del Pueblo Vs. Rama Judicial En el CD adjunto al folio 115 se pueden observar videos del funcionamiento del
proceso. Exp. 680012333000-2018-00515-00. Partes: Defensoría del Pueblo Vs. Rama Judicial En el CD adjunto al folio 115 se pueden observar videos del funcionamiento del ascensor y su inauguración por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Santander. Todos los anteriores medios de prueba, llevan a esta Sala a CONCLUIR que los hechos que motivaron a la Defensoría Regional del Pueblo de Santander ha presentar la acción popular de la referencia han desaparecido, pues el edificio ubicado en la Carrera 12 No. 31-08 de Bucaramanga fue adecuado para garantizar la accesibilidad de los usuarios de la administración de justicia con movilidad reducida a los Despachos Judiciales que allí funcionan, protegiéndose así los derechos colectivos consagrados en los literales g) y m) del art. 4 de la Ley 472/98. Así, se dan los supuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo procedente, de cara al Auto del 30.09.2004 del Consejo de Estado, decretar la terminación anticipada del proceso, pues la situación que daba origen a la amenaza a los referidos derechos colectivo ha sido solucionada. Por lo anterior, se Primero. Declarar la carencia actual de objeto del proceso por hecho superado. Segundo. Decretar la terminación anticipada del proceso. Tercero. Archivar el expediente una vez en firme esta actuación, previas las
RESUELVE: constancias en el Sistema Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. l9 /2019. Los Magistrados,Demandante: Demandado: Medio de centro
Radicado:
constancias en el Sistema Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. l9 /2019. Los Magistrados,Demandante: Demandado: Medio de centro
Radicado:
DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER.
RAMA JUDICIAL.
Protección de los derechos e intereses colectivos. 2018 -• 00515-00. Página 1 de 1
TRroiJNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito manifesPir que disiento de la Sala en cuanto termina anticipadamente el proceso por hecho superado, al considerar que el objeto de la acción popular, esto es, las barreras arquitectónicas en la sede de algunos juzgados civiles ha desaparecido al terminar la construcción del ascensoi'. Considero que esa es una decisión que debe analizarse en sede de la sentencia que decida las pretensiones y no de manera anticipada, porque ello sería tanto como aceptar el desistimiento de una acción constitucional, situación que está vedado por su naturaleza misma. Téngase en cuenta además, que la providencia del Consejo de Estado es una decisión aislada que luego de la misma no fue replicada para casos similares. Hay que tener en cuenta, entre otras razones, que tenninar anticipadamente el proceso puede cercenar el derecho del actor popular al pago de las costas del proceso, dependiendo la época en la cual fueron llevadas a cabo las respectivas obras: esto es, anterior a la notificación del auto admisorio de la demanda, o, posterior a ella. En estos términos dejo planteados mis argumentos.
IV ÁN MAURIi
llevadas a cabo las respectivas obras: esto es, anterior a la notificación del auto admisorio de la demanda, o, posterior a ella. En estos términos dejo planteados mis argumentos.
IV ÁN MAURIi ttVMENDOZX SAAVEDRA
Magistrado