TA SANT - 680012333000-2018-00521-00-(21-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00521-00-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Exp. No. 680012333000 2018-00521-01
Se procede a emitir decisión de fondo en curso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por el señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ en contra de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, previa la siguiente reseña:
De la Demanda
Pretensiones.
En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:
1. Se declare la nulidad del oficio No. 2017 1754 de fecha 8 de septiembre de 2017, suscrito por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, a través de la cual se niega el pago a favor del señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados a la E.S.E demandada como médico psiquiatra.
2. Se declare que durante los periodos comprendidos entre el 18 de abril de 1999 al 31 de mayo de 2002 y del 2 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2017, existió una relación laboral en la modalidad de contrato relida d que se asemejó a una relación legal y reglamentaria entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN
relación laboral en la modalidad de contrato relida d que se asemejó a una relación legal y reglamentaria entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO al desempeñar funciones propias de un cargo de la planta de personal.
3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la E.S.E. HOS PITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO: Reconocer y pagar debidamente indexada y a favor de l demandante la sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales en igualdad de
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ
mejiabogados@hotmail.com
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO
notificacionesjudiciales@hospitalsancamilo.gov.co
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.coSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01
2 condiciones a las que tiene un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con la entidad demandada. Pagar la diferencia salarial entre lo pactado en los contratos de prestación de servicios y el salario de un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con la E.S.E. demandada como médico especialista en psiquiatría, código 213, grado 24, por los periodos de abril de 1999 a mayo de 2002 y de abril de 2009 a marzo de 2017. Pagar el porcentaje correspondiente aportes patronales para el sistema
psiquiatría, código 213, grado 24, por los periodos de abril de 1999 a mayo de 2002 y de abril de 2009 a marzo de 2017. Pagar el porcentaje correspondiente aportes patronales para el sistema general de seguridad social y pensiones que le correspondía asumir en virtud de la relación laboral existente con la demandante. Consignar en la AFP a nombre del demandante el diferencial de los aportes de los periodos de abril de 1999 a mayo de 2002 y de abril de 2009 a marzo de 2017, teniendo en cuenta el salario de un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con la E.S.E. demandada como médico especialista en psiquiatría, código 213, grad 24. Reembolsar a la demandante por concepto de estampillas para poder acceder al pago mes a mes de los periodos de abril de 1999 a mayo de 2002 y de abril de 2009 a marzo de 2017. Reconocer la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo. Reconocer la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante. Reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al demandante desde el 2010 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
Hechos.
En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos fácticos, los siguientes:
El señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ prestó sus servicios a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo como Médico Psiquiatra, desde el 18 de mayo de 1999 a 31 de mayo
El señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZALEZ prestó sus servicios a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo como Médico Psiquiatra, desde el 18 de mayo de 1999 a 31 de mayo de 2002, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios los cuales fueron suscritos entre las partes de forma sucesiva.
El demandante, indica que, durante dicho periodo de tiempo, estuvo prestando sus servicios de manera personal y directa, de forma subordinada a la entidad demandada, percibiendo una suma mensual por sus servicios prestados; hab iéndosele asignado labores que corresponden a funciones permanentes del giro natural del Hospital.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01
3 Refiere que durante la prestación de los servicios, estuvo subordinad o a las órdenes del Subdirector Científico, los Coordinadores de Unidad de Hospitalización y el Jefe de Recursos Humanos, además cumplía un horario impuesto por la Institución y recibía como contraprestación el pago del contrato.
Ante la necesidad de formalizar la relación laboral, la administración de la E.S.E. HOSPITAL PSQUIATRICO SAN CAMILO decidió nombrar al demandante en provisionalidad en el cargo de Médico Especialista Psiquiatra, a partir del 1º de junio de 2002 , según Resolución No. 240 del 31 de mayo de 2002, con una intensidad de 8 horas diarias, teniendo como funciones del cargo, actividades similares a las que cumplió en ejecución de los contratos de prestación de servicios desde el 18 de abril de 1999 al 31 de mayo de 2002.
Por circunstancias de orden personal, el demandante presentó renuncia al cargo de Médico
funciones del cargo, actividades similares a las que cumplió en ejecución de los contratos de prestación de servicios desde el 18 de abril de 1999 al 31 de mayo de 2002.
Por circunstancias de orden personal, el demandante presentó renuncia al cargo de Médico Especialista en Psiquiatría el 17 de febrero de 2006, la cual le fue aceptada por la entidad demandada mediante Resolución No. 117 del 17 de febrero de 2006; po r lo que, a partir del 20 de febrero de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2009 no hubo relación entre el señor
CARLOS AUGUSTO BARRERA y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO.
En el mes de abril de 2009, el demandante suscribió nuevos contratos de prest ación de servicios con la E.S.E. demandada como Médico Especialista en Psiquiatría, servicios que cumplió de forma ininterrumpida desde el 2 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2017, debiendo adelantar las actividades integrales relacionadas con turnos de m edicina especializada de consulta externa, tareas en las unidades de hospitalización y urgencias de pacientes internados, todo ello bajo la subordinación del Gerente a través de la Subdirección Científica, los Coordinadores de Unidad de Hospitalización y el Jefe de Recursos Humanos, cumpliendo un horario impuesto por la Institución.
El día 17 de agosto de 2017, el demandante solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, petición que fu e resuelta mediante el acto administrativo enjuiciado.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitucionales:
de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, petición que fu e resuelta mediante el acto administrativo enjuiciado.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 83 y 122.
Legales: Decreto 1950 de 1973, art. 7.
Ley 1790 de 2002, art. 17. Ley 909 de 2004 art. 21. Ley 80 de 1993, art. 32.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01
4 Decreto 2400 de 1968, art. 2º. Código Sustantivo del Trabajo, arts. 22, 23 y 24.
En síntesis, se indica en la demanda que la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMIOLO quiso ocultar la relación laboral administrativa que sostuvo con la demandante a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos que fueron ejecutados en el marco de la normatividad laboral, cumpliendo a cabalidad con la totalidad de los requisitos esenciales de las relaciones laborales descritos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Concluye que una de las condiciones que permite diferenciar un con trato laboral de un contrato de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues sólo si no hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios; de lo contrario, la administración debe
hace parte de las funciones propias de la entidad, o haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que requieran conocimientos especializados, pueden celebrarse contratos de prestación de servicios; de lo contrario, la administración debe recurrir a la ampliación de la planta de personal para celebrar contratos laborales.
Trámite de Primera instancia
La demanda fue admitida mediante auto del 17 de julio de 2018, imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados, y a la parte demandada conforme a lo señalado en el art. 199 del CPACA.
Cumplidos los términos establecidos en los artículos 172 y 173 del CPACA, se convocó a las partes a audiencia inicial acorde con lo indicado en el art. 180 ibídem, la cual se celebró el día 22 de agosto de 2019. Celebrada la audiencia de pruebas, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Contestación a la Demanda
La E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto manifiesta que los contratos celebrados entre las partes fueron suscritos atendiendo a la insuficiencia de personal en la entidad para la realización de las actividades contratadas, por lo cual, los contratos tenían duración de un mes o inferior a ello, de acuerdo a la evolución y necesidad del servicio.
Aclara que los contratos suscritos con el actor se originaron en un procedimiento contractual transparente, idóneo y pertinente, teniendo al momento de afectar la selección de las personas, la normatividad vigente, las necesidades del servicio de la entidad, así como la
Aclara que los contratos suscritos con el actor se originaron en un procedimiento contractual transparente, idóneo y pertinente, teniendo al momento de afectar la selección de las personas, la normatividad vigente, las necesidades del servicio de la entidad, así como la formación y experiencia de los oferentes.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01
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Resalta que en cada uno de los contratos suscritos entre las partes se hizo mención expresa a la inexistencia de una relación laboral, por ende, la autonomía y autodeterminación del contratista para la ejecución del contrato, resulta evidente al no estar sometido a una relación subordinada, por lo que sus derechos se concretaron en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, dentro de ellas, el pago por la ejecución del mismo.
Concluye que en el caso de l actor no existió una relación lab oral atendiendo que la contratista contaba con autonomía e independencia para desarrollar las actividades para las cuales fue contratada, cumpliendo estrictamente con las actividades contenidas en el objeto del contrato; así mismo no cumplía horario pues de ello no existe estipulación en la minuta contractual, y la prestación del servicio no era intuito personae por cuanto las actividades asignadas podían ser desarrolladas por otra persona contratada con el mismo objeto contractual.
Bajo las consideraciones expuestas, concluye la parte demandada que en el presente caso no es posible concluir la existencia de una relación laboral subordinada que de lugar al pago de derechos salariales y prestacionales, debiendo en consecuencia denegars e las súplicas de la demanda.
Propone como excepciones las siguientes:
no es posible concluir la existencia de una relación laboral subordinada que de lugar al pago de derechos salariales y prestacionales, debiendo en consecuencia denegars e las súplicas de la demanda.
Propone como excepciones las siguientes:
Inexistencia de relación laboral atendiendo que no se demuestra la concurrencia de los elementos de una relación laboral conforme a lo señalado en el art. 1º de la Ley 6ª de 1945, especialmente en cuanto a la subordinación laboral.
Imposibilidad de Hecho y de Derecho / Ausencia de Normatividad en cuanto acceder a las pretensiones de la demanda iría en contravía de la sostenibilidad financiera de la entidad demandada.
Carácter especial de las Empresas Sociales del Estado y las Excepciones al Régimen Contractual y Laboral Administrativo , bajo el entendido que la ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO se encuentra sujeta a las previsiones del Decreto Ley 1298 de 1994 para la vinculación de empleados públicos y trabajadores oficiales.
Prescripción de los derechos laborales reclamados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Compensación para que en caso de una sentencia favorable se compensen las sumas recibidas por la demandante giradas por parte de la ESE demandada.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01
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Alegatos de Conclusión
La parte demandante descorre el término de alegaciones para reiterar los argumentos en los que sustenta la demanda refiriendo que la entidad demandada incur re en falsa motivación del acto administrativo enjuiciado ya que negó el reconocimiento de prestaciones
La parte demandante descorre el término de alegaciones para reiterar los argumentos en los que sustenta la demanda refiriendo que la entidad demandada incur re en falsa motivación del acto administrativo enjuiciado ya que negó el reconocimiento de prestaciones sociales a pesar que los contratos de prestación de servicios fueron simulados, como quiera que en todo momento estuvieron presentes los elementos esenciales de una relación laboral, a saber, actividad personal, subordinació n y remuneración del servicio. Concluye que las pruebas recaudadas demuestran que los servicios prestados por el actor a favor del Hospital demandado estuvieron precedidos del cum plimiento de un horario, las actividades eran desarrolladas de forma personal y direc ta en la institución, encontrándose en las mismas condiciones de los empleados de planta, por lo que debe disponerse la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
La Parte Demandada presenta alegatos de conclusión en los que reitera que la relación contractual entre el demandante y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se dio como consecuencia de la necesidad que tenía la entidad de realizar una contratación permanente conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del art. 32 de la Ley 80 de 1993, habiendo estado precedido de un proceso contractual idóneo y pertinente con miras a brindar una atención óptima en la salud de los pacientes que ingresan a la Institución. Destaca el testimonio rendido por el señor PEDRO PABLO GIRALDO LOZANO, Jefe de la Oficina de Talento Humano de la E.S.E., en virtud del cual se demuestra que el demandante desarrolló sus actividades como contratista bajo una
PABLO GIRALDO LOZANO, Jefe de la Oficina de Talento Humano de la E.S.E., en virtud del cual se demuestra que el demandante desarrolló sus actividades como contratista bajo una coordinación de actividades , al poner de presente que el actor se desempeñaba como docente de la Universidad Industrial de Santander.
El Ministerio Público presentó concepto de fondo en el que concluye que en el presente caso estaba demostrado que en el periodo comprendido entre abril de 1999 al 31 de mayo de 2002 y del 23 de febrero de 2006 a mayo de 2006 y del 23 de abril de 2009 al 31 de mayo de 2017, el demandante estuvo vinculado mediante contrato de prestaci ón de servicios con la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO como médico especialista en psiquiatría, prestando sus servicios de forma personal y subordinada , atendiendo la naturaleza de las actividades cumplidas como médico. Igualmente se demostró que durante el mismo periodo el demandante estuvo vinculado con la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER en el segundo semestre de 1999 a partir del 24 de agosto de dicho año hasta el segundo semestre de 2002 , vinculado el 31 de octubre de 2002 mediante contratos de trabajo por el término de duración del periodo académico y como empleado público de tiempo completo en el Departamento de Salud inscrito en carrera a partir del 15 de octubre de 2002. Destacó el Agente del Ministerio Público que en el sector salud, por disposición legal, es jurídicamente viable la concurrencia de empleos públicos y privados, constituyendoSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01
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legal, es jurídicamente viable la concurrencia de empleos públicos y privados, constituyendoSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01
7 dicha actividad una excepción a la prohibición constitucional prevista en el art. 128 Superior, de manera tal que es la ley fuente del derecho a ejercer simultáneamente más de un cargo público o a recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, como sea que exceptúa los honorarios percibidos por servicios profesionales de salud, consagrado para este tipo de profesionales, la posibilidad d e trabajar 12 horas diarias. Concluyó la señora Agente del Ministerio Público que “…el acto se encontraba entre los supuestos normativos de la excepción, encontrándose demostrados que como docente de a (sic) UIS ejercía de forma concurrente la función de docente en las mismas instalaciones de la ESE San Camilo, en cuanto sus funciones dentro de la ESE son consideradas como funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, pues las mismas tuvieron por objeto la prestación directa de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como a los servicios médico especiales, condicentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes; actividades que permiten la concurrencia de horarios con la actividad docente que el actor desarrollaba como docente de la UIS.”
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 152 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para proferir sentencia.
Problema Jurídico
El análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿Los medios de prueba acopiados a lo largo
competente para proferir sentencia.
Problema Jurídico
El análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿Los medios de prueba acopiados a lo largo de la actuación demuestran que entre el señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZÁLEZ y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO se estructuró una verdadera relación laboral con ocasión de los servicios prestados por la demandante como Médico Psiquiatra, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios?
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado
Respecto a la contratación a través de la modalidad de prestación de servicios, la Ley de contratación estatal ó Ley 80 de 1993, autoriza su celebración para aquellos eventos en que la función de la entidad contratante no puede cumplirse con personal vinculado a su planta de personal -porque el número de empleos con dichas funciones no es suficiente o porque esa actividad no está asignada a empleo alguno - o cuando se requiere de conocimientos especializados para desarrollarla.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01
8 En todo caso, estos contratos están caracterizados, entre otros aspectos, porque su vigencia es temporal, es decir, su duración debe ser por un tiempo limitado. Según el numeral 3º del artículo 32 de la precitada Ley 80 de 1993, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se insiste, deberán celebrarse por el término estrictamente indispensable.
Así mismo, la normatividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del
término estrictamente indispensable.
Así mismo, la normatividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas al respectivo empleo al que, por mandato Constitucional, de manera general se accede por oposición o co ncurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión, con sujeción a un régimen legal y reglamentario, que no contractual.
El desempeño de un “empleo”, con el lleno de los requisitos para ello, de suyo genera una relación laboral entre quien lo desempeña y la entidad a cuya planta está asignado y deberá ser, en todo caso, realizado en forma personal, bajo una continua subordinación y con una contraprestación económica previamente presupuestada.
Dicho lo anterior, si logran desvirtuarse tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un contrato de prestación de servicios, y probarse los elementos de la relación laboral -la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad-, necesariamente deberá declararse que se utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, configurándose así, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política.
De la misma forma, en armonía con el Art. 53 superior que consagra la primacía de la realidad sobre la forma, la Corte Constitucional 1 ha sido enfática en afir mar que de configurarse los elementos propios de una relación laboral entre el Estado y el
De la misma forma, en armonía con el Art. 53 superior que consagra la primacía de la realidad sobre la forma, la Corte Constitucional 1 ha sido enfática en afir mar que de configurarse los elementos propios de una relación laboral entre el Estado y el particular, entre ellos el de subordinación que no de coordinación, pese a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, primará la realidad sobre la for ma, procediendo a declararse la existencia de esta relación con todos los efectos que ello implica; es decir, el reconocimiento de las prestaciones sociales que fueron desconocidas por el empleador y que por decisión judicial le serán pagaderas al servidor a título de indemnización, teniendo como base para liquidar la indemnización el respectivo contrato de prestación de servicios.
1 Sentencia C-154 de 2007, entre otras.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01
9 Sumado a lo anterior, l a jurisprudencia ha establecido que para que pueda accederse al pago de prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios debe darse la acreditación de los tres elementos de la relación laboral, a saber, i) la prestación de servicio es pers onal; ii) subordinada de manera continuada; y iii) remunerada, con especial atención en la subordinación o dependencia, a la vez que se señaló, que en situaciones específicas de mera coordinación no se configura subordinación, evento en el cual no se encubriría una relación laboral 2. Ciertamente, ha señalado la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del
encubriría una relación laboral 2. Ciertamente, ha señalado la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que quien se vincula bajo esta calidad –contratistadebe tener la autonomía para actuar con independencia atado solo a los términos del contrato y de la ley contractual3, “los cuales no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes”4, entendiéndose que corresponde a una vinculación de carácter excepcional, lo que de suyo implica que no puede ser utilizada para el desempeño funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.
Bajo estos parámetros, la jurisprudencia sostiene que la figura del contrato realidad “ se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas aut ónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.5”6
Finalmente, para la Sala resulta importante hacer mención al reciente pronunciamiento efectuado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 -EXP. 1317-2016, a través de la cual, sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos, derivados del denominado contrato realidad:
“(i) La primera reg la define que el concepto de “término estrictamente
jurisprudencia en los siguientes aspectos, derivados del denominado contrato realidad:
“(i) La primera reg la define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
2 Consultar entre otras, la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, Exp. 4534-14. 3 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088 -15) CE-SUJ2-00516. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 4 Ver sentencia C-614 de 2009. 5 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de fecha 26 de julio de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 4534-14.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000 2018-00521-01
10 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (3) días hábiles, entre la
Exp. No. 680012333000 2018-00521-01
10 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (3) días hábiles, entre la finalización del contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.”
Cabe mencionar que frente a la improcedencia del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal, se expuso en la providencia lo siguiente: “En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales. Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal, 136 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la s ostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley 138, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado
ejercer». Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley 138, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».
Lo probado en el proceso:
Como quedó expuesto, la declaratoria del contrato realidad exige la demostración de los tres requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, a saber: i) la prestación personal d el servicio; ii) la continua subordinación o dependencia del patrono y; iii) la contraprestación económica. En ese orden de ideas, procederá la Sala al análisis del caso en concreto estudiando cada uno de los elementos que configuran la relación laboral en los contratos realidad.
1. De la prestación personal del servicio y las funciones ejecutadas:
El señor CARLOS AUGUSTO BARRERA GONZÁLEZ fue vinculado a la E.S.E HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO a través de contratos sucesivos de prestación de servicios, con el fin de prestar sus servicios como Médico Psiquiatra, durante los siguientes periodos: o Del 18 al 31 de mayo de 1999. o Del
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