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TA SANT - 680012333000-2018-00555-00-(02-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-00555-00-(02-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Bucaramanga,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

{IOS D£ OCTUBRE

DEDOS MIL DIECIOCHO

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ANTONIO ERE

MINISTERIO

SOSTENIBL

LICENCIA

ECOIET

REO

NACIfNAL

E^ID S,

Í^AME Jl^O ^^M/IE EXPEDIENTE: Ingresa al Despacho el proceso de la cautelar presentada por el actor popul

SANGUINO PAEZ

AMBIENTE Y DESARROLLO

ORIDAD NACIONAL DE

SIENTALES -ANLA,

CORPORACION AUTONOMA

ANTANDER -CAS, AGENCIA HIDROCARBUROS y MUNICIPIO aDel contenido

ABERMEJA 3000-2018-00556-00 para resolver la solicitud de medida os siguientes: EDENTES . 48 Vto.-49) En ejercicio del medio d^^S^Kl de protección de derechos e intereses colectivos, el ciudadano ANTONIO ERESMID SANGUINO PAEZ solicitó el decreto de medida cautelar de urgencia y medida cautelar - implementación de medidas técnicas, ambientales, legales y sociales para mitigar las afectaciones ambientales causadas por el derrame de crudo en el corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja. Advierte el peticionario que de no adoptarse la medida, se podrían generar efectos adversos sobre los derechos fundamentales y colectivos de los pobladores del corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja, toda vez que se estarla

Advierte el peticionario que de no adoptarse la medida, se podrían generar efectos adversos sobre los derechos fundamentales y colectivos de los pobladores del corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja, toda vez que se estarla tolerando que la empresa petrolera que está causando graves daños ambientales, continúe el curso normal de sus actividades a costa de los recursos naturales. Conforme a lo expuesto, solicita se decreten las siguientes medidas: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA: ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL-, la suspensión Inmediata deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 cualquier actividad de prospectiva, exploración o eventual producción petrolera en el corregimiento LA FORTUNA del municipio de Barrancabermeja, hasta tanto se haya reparado y compensado el daño ambiental causado por el pozo la Lizame 158 y demás pozos activos e Inactivos que se encuentran en la zona afectada.

SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR: ORDENAR a las entidades accionadas

EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. -ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ha adoptar las medidas necesarias para preservar la vida e Integridad personal de los pobladores del corregimiento LA FORTUNA del municipio de Barrancabermeja debiendo estas:

1. Realizar los análisis médicos necesarios para determinar los niveles de contaminación en las fuentes hidricas y proceder a diseñar los planes para la

FORTUNA del municipio de Barrancabermeja debiendo estas:

1. Realizar los análisis médicos necesarios para determinar los niveles de contaminación en las fuentes hidricas y proceder a diseñar los planes para la atención médica adecuada de los pobladores, teniendo especial atención coi, las mujeres embarazadas, niños y adultos mayores.

2. Garantizar el suministro de agua potable, libre de agentes contaminantes > alimentación adecuada a los pobladores de las zonas afectadas. bRespuesta a las medidas cautelares solicitadas.

Una vez notificada la providencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciochc (2018) por medio de la cual se ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares deprecada, las accionadas concurrieron al trámite de la siguiente manera: ECOPETROL S.A. (fl. 11-27) Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida, quien se opone a la medida cautelar solicitada por el actor popular, bajo los siguientes argumentos: De acuerdo con el sub principio de necesidad, no es dable que el juez en sede popular ordene una medida que implique invasión de las competencias y funciones especializadas propias de la autoridad administrativa, por tanto, la medida se limitará a requerir la intervención de dicha autoridad si a la fecha no lo ha hecho. De lo contrario, se estaría ante una decisión lesiva de los derechos de las accionadas y de las entidades que ostentan esas competencias, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, los hechos que provocaron la emergencia desde el día 02 de marzo de 2018 en ei corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja "ya fueron superados y las

ostentan esas competencias, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, los hechos que provocaron la emergencia desde el día 02 de marzo de 2018 en ei corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja "ya fueron superados y las autoridades administrativas ambientales, especializadas en hidrocarburos, las de atención de riesgos y las de salud ya han intervenido y ECOPETROL S.A. le ha dado cabal cumplimiento a sus instrucciones amen del completo trabajo desarrollado por la empresa en ejecución del Plan de Contingencia que tiene previsto para estas situaciones.". A continuación expone un relato sobre los hechos ocurridos y las acciones adelantadas por ECOPETROL S.A. para el cumplimiento del plan de contingencia previsto y aprobado por las autoridades ambientales para estos eventos, indicando que a la fecha el suceso se encuentra controlado pasando de una etapa de respuesta a la emergencia a una Página 2 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 estabilización y recuperación. Que desde el 02 de marzo de 2018 hasta la fecha, ECOPETROL S.A. ha realizado labores tales como: i) control y contención del derrame, ii) protección a la vida y la salud de las personas y atención a comunidad en general (pescadores), iii) monitoreo de los recursos: aguas, aire y suelo, iv) protección y manejo de fauna y flora, v) atención operativa, vi) limpieza y recuperación ambiental. Informa que con ocasión del evento, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales realizó visitas de acompañamiento permanentes y efectuó una serie de requerimientos

de fauna y flora, v) atención operativa, vi) limpieza y recuperación ambiental. Informa que con ocasión del evento, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales realizó visitas de acompañamiento permanentes y efectuó una serie de requerimientos tanto ambientales como operativos, que fueron atendidos por Ecopetrol S.A., destacando lo requerido en la Resolución 1212 del 22 de marzo de 2018, por la cual se ordena una indagación preliminar en materia ambiental en el campo Lisama de Ecopetrol. Que a través de la Resolución 475 de 2018, la ANLA requirió a Ecopetrol S.A. para que de forma preventiva suspendiera todas las actuaciones en los expedientes LAM0855 - LAMI009LAM2249 - LAM2317 - LAM0172 - LAM3090 - LAV0007-14 - LAV001-00-2018, hasta tanto no se comunicaran las causas que generaron la contingencia del dia 02 de marzo de 2017. Dicha medida tiene por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana con fundamento en la Ley 1333 de 2009, articulo 12. Dichas medidas se mantienen en la actualidad y Ecopetrol solicitó el levantamiento de las mismas ante la ANLA, al explicar las causas del evento. De otra parte, alega que el actor no dio cumplimiento a los presupuestos de procedencia previstos por el Consejo de Estado pues no aporta prueba siquiera sumaria de dos de los elementos en los que basa su solicitud, a saber: i) que existe población afectada en su salud como consecuencia del derrame de petróleo y/o que no ha sido atendida

elementos en los que basa su solicitud, a saber: i) que existe población afectada en su salud como consecuencia del derrame de petróleo y/o que no ha sido atendida oportunamente y ii) que existe población sin acceso a agua potable como consecuencia del derrame de petróleo. Afirma que para la época de presentación de la demanda, Ecopetrol ya ha implementado eficaz, oportuna y además de forma voluntaria, las acciones necesarias para garantizar la protección de la vida y la salud de las personas, la entrega de agua y demás insumes requeridos para mitigar los efectos del evento. Por lo anterior, considera que en el presente caso se ha constituido la condición reconocida jurídicamente como hecho superado que permite determinar que los derechos colectivos afectados con ocasión del incidente del 02 de marzo de 2018 en el corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja, ya no se encuentran en peligro y se ha garantizado por parte de Ecopetrol S.A., su total recuperación. 4Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS (fl. 93-95) Concurre al trámite a través del Secretario General y representante jurídico de la Corporación, advirtiendo sobre la normatividad que regula el Plan de Manejo Ambiental de ECOPETROL S.A. y de la competencia que le asiste a la Autoridad Nacional de Licencias Página 3 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 Ambientales para otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales. Sostiene que la Corporación Autónoma ha sido diligente en sus actuaciones administrativas,

Radicado 680012331000-2018-00555-00 Ambientales para otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales. Sostiene que la Corporación Autónoma ha sido diligente en sus actuaciones administrativas, realizando las labores pertinentes y oportunas, buscando minimizar la afectación de los recursos naturales. También menciona que la competencia para adelantar toda acción en aras de atender la medida cautelar es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, si bien es cierto la CAS cuenta con la competencia del trámite, ésta siempre está atenta a! llamado y acompañamiento de los entes estatales y de Ecopetrol cuando se requiera. Indica que en su momento la CAS actuó en aras de mitigar los daños ocasionados con la emergencia del Pozo Lisama 158 en Barrancabermeja por la empresa ECOPETROL, asi mismo, ha dado apoyo de forma inmediata a la ANLA a fin de exigir el cumplimiento del plan de manejo ambiental establecido en la Resolución 1641 del 7 de septiembre de 2007 y modificado por la Resolución 796 del 16 de mayo de 2008 del Ministerio de Ambiente, por tanto, no ha incurrido en ninguna de las causales alegadas por el accionante en aras de la protección de derechos e intereses colectivos de la comunidad afectada. 4 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fl 96-98) A través de apoderada debidamente constituida, se pronuncia frente a la medida cautelar solicitada, señalando que le corresponde dirigir el Sistema Nacional Ambiental -SINA organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993 para asegurar la adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos en orden a garantizar el cumplimiento de

solicitada, señalando que le corresponde dirigir el Sistema Nacional Ambiental -SINA organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993 para asegurar la adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos en orden a garantizar el cumplimiento de deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y e' patrimonio natural de la Nación. Específicamente en el marco de la contingencia ocurrida, desde el 15 de marzo del año en curso, el Ministerio ha adelantado acciones de verificación de la licitación tanto con la ANLA como con la Corporación Autónoma de Santander -CAS, estableciendo a su vez contacto directo con el Consejo Municipal de Gestión de Riegos de Desastre -CMGRDpara conocer el estado de la atención. En ese orden, el MADS expidió la Resolución 499 de 2018 "Por medió de la cual se imparten ordenes al interior del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en torno al derrame de crudo ocurrido en el pozo Lizama 158 y se toman otras determinaciones". Igualmente ha venido haciendo seguimiento permanente al avance en la implementación del Plan de Contingencia definido por Ecopetrol, adelantando acciones de verificación de la situación tanto con la ANLA como con la CAS, dispuso profesionales en la zona de manera permanente para realizar seguimiento a la emergencia y la adecuada implementación del plan de contingencia, como también cumplir el papel de enlace entre las diferentes instituciones en los niveles local, departamental y nacional. De acuerdo con lo expuesto, considera improcedente y carente de objeto la medida cautelar solicitada, razón por la cual pide que deniegue en lo que respecta al Ministerio. Página 4 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos

cautelar solicitada, razón por la cual pide que deniegue en lo que respecta al Ministerio. Página 4 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 4 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA (fl 129-134) A través de apoderado debidamente constituido, se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar señalando que la misma no es procedente de acuerdo con lo siguiente: i) Labores de seguimiento frente a la contingencia. Sostiene que la autoridad ambiental intervino de forma inmediata, tan pronto tuvo conocimiento de los hechos, destacando las actuaciones administrativas que se ordenaron con miras a superar la contingencia, como el Auto 1211 del 21 de marzo de 2018 mediante el cual se realiza seguimiento y control ambiental y la Resolución 427 del 23 de marzo de 2018 en el que se impone a ECOPETROL S.A. medidas de manejo y control del evento contingente presentado en el predio Las Palmas, contiguo al pozo Lisama 158. Igualmente pone de presente las actuaciones de carácter sancionatorio, una vez superada la contingencia. ii) Aplicación del principio de precaución. Advierte que además de iniciar un procedimiento sancionatorio contra ECOPETROL S.A., en aplicación del principio de precaución según el cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces que impidan la degradación del medio ambiente, profiere la Resolución 00475 del 06 de abril de 2018 mediante la cual se suspenden los tramites y términos dentro de unas

absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces que impidan la degradación del medio ambiente, profiere la Resolución 00475 del 06 de abril de 2018 mediante la cual se suspenden los tramites y términos dentro de unas actuaciones en materia permisiva y se adoptan otras disposiciones sobre la materia. iii) Informe técnico de la ONU sobre los daños. Informa que de acuerdo con el informe presentado por la Organización de Naciones Unidas -ONU "Derrame de petróleo, pozo la Lizama 158, Barrancabermeja Colombia" del mes de abril de 2018, la contingencia presentada fue limitada y no de gran extensión, y si bien pudo producir un impacto ambiental por contaminación de las fuentes hídricas, fauna y flora, la misma ha sido atendida en debida forma y se han efectuado adecuadas labores de restauración. iv) Desarrollo del plan de contingencia. Precisa que la sociedad ECOPETROL S.A. dio cumplimiento a la normativa aplicable a los Planes de Contingencia, debido a que el mismo no es excluyente al instrumento de manejo y control ambiental. v) Competencia de la ANH. De acuerdo con el Decreto 724 de 2011 y la Resolución 40048 del 16 de enero de 2015, quien debe emitir las autorizaciones y control del pozo Lisama 158 inactivo es el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Hidrocarburos a quien se le otorgó la fiscalización del programa de abandono. De acuerdo con lo expuesto, concluye que la contingencia se encuentra superada en un 97% por lo que actualmente no corren peligro los pobladores del corregimiento La Fortuna, que no tiene la ANLA no tiene competencia para realizar exámenes médicos,

De acuerdo con lo expuesto, concluye que la contingencia se encuentra superada en un 97% por lo que actualmente no corren peligro los pobladores del corregimiento La Fortuna, que no tiene la ANLA no tiene competencia para realizar exámenes médicos, consecuencia solicita se niegue la imposición de la medida preventiva deprecada. Página 5 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 IICONSIDERACIONES La ley 472 de 1998 consagró la posibilidad de que en el trámite de las acciones populares -medio de control de protección de derechos e intereses colectivosse pueda decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas previas que se estimen pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el ya causado. La citada norma enuncia algunas de las medidas que pueden ser decretadas, dentro de las que se encuentran: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potenclalmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. Por su parte, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 o OPACA estableció que para ei

Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. Por su parte, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 o OPACA estableció que para ei decreto y trámite de las medidas cautelares en tratándose de procesos que busquen la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, debía regirse por lo dispuesto en los artículos 230 y siguientes de dicha normatividad. Así las cosas, ante la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares, el H. Consejo de Estado se pronunció frente a la interpretación y armonización de las mismas\o que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantiste que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello. En igual sentido indicó que se debe entender que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. En ese orden de ideas, las medidas cautelares, en términos generales, fueron instituidas

decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. En ese orden de ideas, las medidas cautelares, en términos generales, fueron instituidas como un mecanismo de contingencia con distintas finalidades, como lo son: i) prevenir un daño inminente; ii) hacer cesar el que se hubiese causado; y iii) proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. ^ Auto de 13 de julio de 2017. Expediente. 2014-00223. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Página 6 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 En el asunto bajo estudio, las medidas cautelares deprecadas por el actor popular están encaminadas a que en el corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja: i) Se suspenda de forma inmediata cualquier actividad de prospectiva, exploración o eventual producción petrolera, hiasta tanto se haya reparado y compensado el daño ambiental causado por el pozo la Lizama 158 y demás pozos activos e inactivos que se encuentran en la zona afectada, y ii) Se adopten las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de sus pobladores, realizando los análisis médicos necesarios para determinar niveles de contaminación en las fuentes hídricas y proceder a diseñar los planes para la atención médica adecuada de los pobladores, en especial mujeres embarazadas, niños y adultos mayores, y se garantice el suministro de agua potable, libre de agentes contaminantes

proceder a diseñar los planes para la atención médica adecuada de los pobladores, en especial mujeres embarazadas, niños y adultos mayores, y se garantice el suministro de agua potable, libre de agentes contaminantes y alimentación adecuada a los pobladores de las zonas afectadas. Para resolver lo anterior, una vez valorado en su integridad el material probatorio allegado al expediente por parte de las entidades demandadas al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar, advierte la Sala que con ocasión de la contingencia presentada en el Pozo 158 del Campo Lisama se desplegaron una serie de actividades por parte de las autoridades competentes con el fin de atender la emergencia suscitada. En efecto, la demandada ECOPETROL S.A. presentó informe sobre la línea de tiempo entre el 02 de marzo y el 31 de mayo de 2018 para atender la emergencia ocurrida en la Lisama 158 en el que se destacan las labores de identificación, coordinación, contención y recolección del fluido, así como la toma de muestras para el respectivo análisis de laboratorio, construcción de diques en tierra y material vegetal con barreras funcionales oleofílicas y tela oleofílica, recolección de fluidos con camión de vacío, limpieza del plano, medición de gases, aislamiento de predios, seguimiento de las presiones del pozo, instalación de barreras mecánicas, monitoreos ambientales de calidad del aire, de aguas superficiales, hidrobiológicos, de aguas subterráneas, de suelo y sedimentos. Igualmente pone de presente la instalación de tanques para almacenamiento de agua potable y la realización de obras civiles requeridas para la atención del incidente ambiental. Así mismo, la demandada ECOPETROL S.A. informó sobre las actividades de

pone de presente la instalación de tanques para almacenamiento de agua potable y la realización de obras civiles requeridas para la atención del incidente ambiental. Así mismo, la demandada ECOPETROL S.A. informó sobre las actividades de identificación de flora impregnada de hidrocarburo, labores de manejo de fauna y flora a través del centro de atención de valoración de fauna, monitoreo de atmosfera, VOC y benceno, recolección de material vegetal manual y mecánico impregnado, rescate de especies, respecto de las cuales, luego de la etapa de reacción inmediata y habiendo asistido a la fauna impactada mediante métodos definidos, se define una fase de valoración y monitoreo del estado y adaptación de las especies al ecosistema impactado, a saber: avistamiento, captura, registro, marcación y liberación en el mismo ecosistema. Página 7 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 Con oficio del 08 de agosto de 2018, el Jefe Departamento de Salud Magdalena Medio de ECOPETROL S.A. se certifica sobre la disposición de un programa de atención en salud alrededor del pozo Lisama 158 como parte del plan de acción del incidente, dirigido a trabajadores de la compañía, contratistas y miembros de la comunidad, a través del cual se prestaron servicios de atención pre hospitalaria donde el personal médico evaluaba cada persona que requiera servicios de salud, definía su criticidad y la necesidad de continuar manejo en institución hospitalaria y si solo requería atención ambulatoria, recibía la prescripción necesaria y se le dispensaban los medicamentos formulados.

cada persona que requiera servicios de salud, definía su criticidad y la necesidad de continuar manejo en institución hospitalaria y si solo requería atención ambulatoria, recibía la prescripción necesaria y se le dispensaban los medicamentos formulados. Afirma que entre "el 16 de marzo y el 12 de mayo de 2018, se realizaron 457 valoraciones médicas pre hospitalarias, 2 personas fueron atendidas en Urgencias de Policlínica y recibieron 4 valoraciones médicas por especialistas, y se hicieron 243 valoraciones médicas atendidas en Brigadas de Salud (...) ninguno de los casos atendidos ha correspondido a cualquier de las posibilidades de notificación obligatoria que establece ei sistema de vigilancia epidemiológica en salud pública (SIVIGILA)...". De otra parte, se observa que la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA también se desplazó al lugar del acontecimiento, dando cuenta de las actividades ejecutadas con ocasión del derramamiento de crudo en el corregimiento La Fortuna dei Municipio de Barrancabermeja, destacándose lo que a continuación se relaciona: - El Coordinador Grupo de Seguimiento Hidrocarburos de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLAemitió Concepto Técnico No. 01100 del 21 de marzo de 2018 en su labor de seguimiento ambiental a la contingencia presentada en el Pozo No. 158 del Campo Lisama, para efectos de verificar los aspectos referentes a la atención del evento por parte de la empresa Ecopetrol S.A. y los elementos vulnerables afectados, la revisión del Plan de Contingencia y lo observado en las visitas realizadas por el Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA los días 15 y 18 de marzo de 2018, en el marco de la

revisión del Plan de Contingencia y lo observado en las visitas realizadas por el Equipo de Seguimiento Ambiental de la ANLA los días 15 y 18 de marzo de 2018, en el marco de la visita de seguimiento al proyecto programada entre el 14 y 23 de marzo de 2018. - El Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA mediante Auto N° 01211 del 21 de marzo de 2018 dispuso requerir a la sociedad ECOPETROL S.A. para que presentara los soportes documentales que evidenciaran el cumplimiento de las siguientes actividades: diagnóstico conceptual del origen y causas del evento de contingencia e informe de las actividades adelantadas con relación a: mantenimiento y/u operación de los pozos No. 158 y 159 del Campo Lisama; diagnóstico de integridad de los pozos No. 13, 37, 93, 100, 159, 160, 161, 162, 165, 166, 167 y 175 del Campo Lisama (años 2005 a 2017); caracterización fisicoquímica del crudo, agua, sedimentos BSW y GOR, involucrados en el evento de contingencia; técnicas de recobro secundario y terciario que se estén implementado actualmente en el campo Lisama; recolección y disposición oportuna de los residuos sólidos peligrosos, especiales e inertes, incluyendo los individuos faunísticos afectados por el evento de contingencia; medidas implementadas para impedir la afectación de bocatomas que se encuentren Página 8 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00

medidas implementadas para impedir la afectación de bocatomas que se encuentren Página 8 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 localizadas en el río Sogamoso, principalmente las que surtan acueductos municipales y/o veredales; acciones que demuestren el control, limpieza y recuperación ambiental del área impactada por la contingencia, debiendo presentar un cronograma que establezca la duración de tas actividades a ejecutar; acciones implementadas para garantizar la recuperación de los servicios ecosistémicos afectados, dando alcance a la información requerida en el formato de recuperación ambiental de la plataforma vital; acciones implementadas para garantizar el bienestar de la comunidad que ha sido reubicada, así como las labores de identificación de posibles nuevas áreas que puedan verse afectadas. - La Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA profirió la Resolución N° 00427 del 23 de marzo de 2018 mediante la cual impone unas medidas de manejo ambiental bajo el amparo del principio de precaución y ante el posible deterioro de los bienes de protección ambiental, con el fin de prevenir o impedir la ocurrencia de los factores que dieron origen a la contingencia que se viene presentando desde el día 2 de marzo de 2018 en la vereda la Fortuna del Municipio de Barrancabermeja, considerando necesario y pertinente exigirle a la empresa ECOPETROL S.A. que de forma inmediata adopte las medidas de manejo ambiental y/o las acciones que de ser incumplidas traerían como consecuencia la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la

adopte las medidas de manejo ambiental y/o las acciones que de ser incumplidas traerían como consecuencia la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio establecido para tal fin. En la parte resolutiva de dicho acto administrativo se dispuso lo siguiente: "Las medidas de control de la contingencia a adoptar son: • De manera inmediata la empresa deberá aumentar la capacidad de bombeo hacia las facilidades Instaladas para la evacuac

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