TA SANT - 680012333000-2018-00555-00-(03-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00555-00-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Ramajudida) Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia • lai^liai ün CONSEJO DE ESTADO jusTiOá-adi-eaNnai
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
TRES DE ABRIL
GE DOS MIL DIECINUEVE
MEDIO DE CONTROL:
RADICADO:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
MAG. PONENTE:
PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS 680012333000-2018-00555-00
ANTONIO ERESMID SANGUINO PAEZ
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES, ECOPETROL S.A.,
CORPORACION AUTONOMA DE SANTANDER,
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS,
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Ingresa al Despacho el proceso de la referencia con el fin de resolver los RECURSOS DE - REPOSICIÓN Y APELACION interpuestos por la accionada Ecopetrol S.A. contra el auto de fecha 02 de octubre de 2018 que decreta unas medidas cautelares. IFUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO (fl. 159-165) Manifiesta su inconformidad con el decreto de las medidas cautelares en el asunto de la referencia, señalando que la misma resulta innecesaria y superflua debido a que la situación que dio origen al derrame de crudo se encuentra controlada y la presunta afectación al medio ambiente ha sido mitigada por Ecopetrol S.A. Advierte que conforme a la Ley 472 de 1998, las medidas cautelares deben estar dirigidas
situación que dio origen al derrame de crudo se encuentra controlada y la presunta afectación al medio ambiente ha sido mitigada por Ecopetrol S.A. Advierte que conforme a la Ley 472 de 1998, las medidas cautelares deben estar dirigidas a "prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado", y contrario a lo expuesto por el Tribunal, en este momento no existe un daño que deba superarse pues Ecopetrol adoptó todas las medidas y actividades operacionales conducentes a la mitigación y superación de la emergencia. Por tanto, no existe fundamento jurídico alguno que permita decretar, sostener o mantener la medida cautelar impugnada. Precisa que la Resolución No. 1391 del 4 de abril de 2018 fue proferida hace más de 6 meses, momento en el que Ecopetrol no había concluido las actividades de mitigación del riesgo ambiental, sin embargo, desde ese momento a la fecha, se han adelantado diferentes actividades para dar por superado el evento ocurrido en el pozo Lisama 158, como lo es el abandono técnico y definitivo del mismo. En ese orden, afirma que desde que se tuvo conocimiento de la situación el día 2 de marzo de 2018, la empresa ha actuado de forma diligente para la atención y superación de la emergencia y de susTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 efectos, reiterando que en el aspecto operacional el pozo Lisama 158 se encuentra en abandono de manera definitiva desde el día 11 de julio de 2018. Para esta últimc actividad, informa que "se procedió a seiiar ia zona productora colocando un (1) tapón
abandono de manera definitiva desde el día 11 de julio de 2018. Para esta últimc actividad, informa que "se procedió a seiiar ia zona productora colocando un (1) tapón infiabie y dos (2) tapones de cemento, dando las garantías necesarias para entrar coq equipo de Work Over y realizar ei abandono técnico definitivo", el cual a su vez fue objete de aprobación por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. n Así las cosas, considera que existen nuevas pruebas que demuestran que las actividades preventivas, necesarias y pertinentes desde una perspectiva técnica para el control de la emergencia ya han sido adoptadas por Ecopetrol, lo cual enerva el fundamento táctico y jurídico en que se basó el Tribunal para la adopción de la medida cautelar, destacandg que el riesgo de ocurrencia de un evento similar es actualmente casi nulo. • -i Finalmente sostiene que la oposición a la medida cautelar se basa en la imperiosc. necesidad de evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, pues ningúi beneficio reporta el adelantar seguimiento y vigilancia a un pozo que ha sido abandonado, máxime cuando las situaciones que generaron el afloramiento de crudo y sus efectos c consecuencias ya han sido mitigados, controlados y superados. IITRASLADO DEL RECURSO Al folio 207 del cuaderno de medidas obra el traslado del recurso por parte de lá Secretaria del Tribunal, término que venció sin pronunciamiento de los intervinientes.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Procedencia del recurso.
Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con le
Secretaria del Tribunal, término que venció sin pronunciamiento de los intervinientes.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Procedencia del recurso.
Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con le dispuesto en el artículo 26 de La Ley 472 de 1998, el auto que decrete las medidas previas será susceptible de los recursos de reposición y apelación. Así mismo se tiene que la competencia para resolver la reposición radica en la Sala de Decisión Colegiada, debido a que fue ésta la que profirió el auto objeto del recurso bajo estudio.
B. Problema jurídico.
El problema jurídico se circunscribe a determinar si resulta procedente revocar le medida cautelar decretada en el auto del 02 de octubre de 2018 en la que se ordenó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. que continuara con las labores de monitoreo y seguimiento en el Pozo No. 158 del Campo Lisama ubicado en lo vereda La Fortuna, en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, a efecto de evitar que prosigan las afectaciones ambientales causadas por ei derrame de crudo en el corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja. Página 2 de 8' Tribunal Administrativo de Santander , Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos ' Radicado 680012331000-2018-00555-00
C. Caso concreto.
De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia y la ley, se entiende que el Juez de la acóión popular se encuentra facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley
acóión popular se encuentra facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, respectivamente. En igual sentido se ha precisado que, en términos generales, las medidas cautelares fueron instituidas como un ' mecanismo de contingencia con distintas finalidades, como lo son: i) prevenir un daño inminente; ii) hacer cesar el que se hubiese causado; y iii) proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En el asunto bajo estudio, las medidas cautelares deprecadas por el actor popular estuvieron encaminadas a que se ordenara i) la suspensión Inmediata de cualquier actividad de prospectiva, exploración o eventual producción petrolera, hasta tanto se haya reparado y compensado el daño ambiental causado por el pozo la Lizama 158 y demás pozos activos e inactivos que se encuentran en la zona afectada, y, ii) la adopción de medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de sus pobladores. Esta Corporación mediante auto del 02 de octubre de 2018^ consideró que no era posible acceder a la medida cautelar en los términos solicitados por el accionante por cuanto las respectivas autoridades, dentro del marco de sus competencias, ya habían tomado determinaciones al respecto. Sin embargo, ante la comprobación de los elementos objetivos que evidenciaban una presunta omisión por parte de ECOPETROL S.A. en el despliegue oportuno de actividades tendientes a atender la contingencia presentada en el Pozo No. 158 del Campo Lisama, se consideró necesaria la intervención del juez
objetivos que evidenciaban una presunta omisión por parte de ECOPETROL S.A. en el despliegue oportuno de actividades tendientes a atender la contingencia presentada en el Pozo No. 158 del Campo Lisama, se consideró necesaria la intervención del juez constitucional en aras de prohijar por la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, así como de evitar que continuara la afectación ambiental causada por el derrame de crudo en el corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja. En virtud de lo anterior, se decretó como medida cautelar preventiva que la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. continuara con las labores de monitoreo y seguimiento en el Pozo No. 158 del Campo Lisama ubicado en la vereda La Fortuna en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, a efecto de evitar que prosigan las afectaciones ambientales causadas por el derrame de crudo en el corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja. Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, considera la Sala que no están llamados a prosperar, pues el hecho de que la empresa petrolera haya adoptado la decisión de realizar el abandono técnico definitivo del pozo Lisama 158 no desvirtúa la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas, pues conforme al Reporte Fl. 145-151 del cuaderno de medidas Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos . .¡ Radicado 680012331000-2018-00555-00 '-' Final del Derrame de Hidrocarburo^ realizado por Ecopetrol S.A., se evidencia que ía
Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos . .¡ Radicado 680012331000-2018-00555-00 '-' Final del Derrame de Hidrocarburo^ realizado por Ecopetrol S.A., se evidencia que ía causa del incidente obedeció, entre otros aspectos, a un incidente operativo ocurrido en noviembre de 2017 cuando se pretendía definir si el mismo se reactivaba o abandonaba . . En efecto, en el referido documento se consignan los "cuatros factores críticos quq confluyeron de forma concomitante para ocasionar ei evento", a saber: 1. "Un yacimiento de condiciones naturales de sobre-presión (4.850 PSi). Er noviembre de 2017. ai ser intervenido ei pozo (que se encontrabí suspendido para definir su eventual reactivación o abandono), se produic ia calda de una sección de tubería de trabajo ai fondo del mismo, io cua origino ia ruptura del "bianking pug" (tapón o barrera que impide que ios fiüidós del yacimiento lleguen a ia cabeza del pozo). Las actividades en las que se produjo ia caída del material fueron reaiizadaú por un contratista. Ecopetrol presentó demanda contra dicha empresa en ei Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. i
2. La ruptura o falla del "bianking pug" produjo un influjo imprevisto, que requirió para su control ia inyección de fluidos a una presión de 1.250 PSi, medida auíj pudo generar ia perdida de integridad mecánica en ei revestimiento de producción de 9 5/8". afectado por corrosión. Esta situación se evidencio en ur, orificio de 6 pulgadas de diámetro, a una profundidad de 961 pies, identificada
pudo generar ia perdida de integridad mecánica en ei revestimiento de producción de 9 5/8". afectado por corrosión. Esta situación se evidencio en ur, orificio de 6 pulgadas de diámetro, a una profundidad de 961 pies, identificada con ios registros y análisis realizados con posterioridad ai evento. .
3. Presencia de un sistema natural de fallas geológicas en esa zona, denominada La Salina, que sumado a otros factores permitió que ios fluidos del pozo migraran por dichas fallas y afloraran a ia superficie.
4. Tiempo de exposición de las formaciones superiores ai sobre-presión de yacimiento, que contribuyó a que en un predio cercano ai pozo afloraran ice fluidos (una mezcla de agua, iodo, crudo y gas)". (Resaltados de la Sala) Así mismo se tiene que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESANLA, para dar inicio al procedimiento administrativo ambiental de carácter sanciondtorio contra ECOPETROL S.A., tuvo en cuenta la existencia de "situaciones que dejan entreve que no se adoptaron e Impíementaron en debida forma y oportunidad las medidas necesarias para corregir fallas mecánicas identificadas en ei pozo Lisama L-158", por le cual en la Resolución 1391 del 04 de abril de 2018 se consignó lo siguiente: "Conforme a información que reposa en el expediente sancionatorio SAN0044-002018, se ha logrado establecer que desde el año 2016, ECOPETROL S.A., tenía conocimiento de las fallas mecánicas en el revestimiento del pozo Lisama-158. información que solo fue puesta en conocimiento de la Agencia Nacional de
2018, se ha logrado establecer que desde el año 2016, ECOPETROL S.A., tenía conocimiento de las fallas mecánicas en el revestimiento del pozo Lisama-158. información que solo fue puesta en conocimiento de la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHen el mes de febrero de 2018, dentro del informe anual dei año anterior y, en el cual se reportó que, "ei pozo Lisama 158 estuvo en suspensión durante todo un año, por problemas mecánicos v fallas en ei revestimiento o en i a construcción dei mismo", situación que tal y como lo describe el Concepto Técnico No. 01359 del 03 de abril de 2018. 2 fl. 171-198 del cuaderno de medidas Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 La anterior afirmación, encuentra respaldo en el análisis técnicos y facticos que sobre el particular se realizó en el Concepto Técnico No. 01359 del 03 de abril de 2018, que al respecto determinó: "(•••) 2.1 Origen de la Contingencia: (...) - El pozo Lisama L-158 se propuso como pozo de remplazo, dei pozo Lisama 100 (L-100), ei cual se perdió durante ia perforación de 1969, con un doble objetivo: drenar las acumulaciones de hidrocarburos presentes en ia formación La Mugrosa y profundizarlo hasta 12.000'pies con ei fin de alcanzarlas formaciones básales de ia formación lisama y comprobar ia existencia de hidrocarburos en ella. Ei pozo Ly profundizarlo hasta 12.000'pies con ei fin de alcanzarlas formaciones básales de ia formación lisama y comprobar ia existencia de hidrocarburos en ella. Ei pozo L158 fue perforado ei día 26 de mayo de 2006 y alcanzó una profundidad total de 9676'pies, después de 2 side tracks, ei di a 28 de septiembre de 2006. Ei último revestimiento de iiner de 7" fue cementado ei día 7 de octubre de 2006. Con base en ia unidad de detección de hidrocarburos y en ios registros eléctricos en hueco abierto, se logró identificar potenciales acumulaciones de hidrocarburos en ia formación Mugrosa entre 1928 a 3400' pies y ia formación Lisama entre 8000 y 8230' pies. (...) En noviembre de 2017 se le realizó un workover para determinar ei posible daño de casino (esa) sin éxito porgue las condiciones dei pozo por aporte fluido por ei tubina no io permitió. (Resaltados fuera del texto original) (...)" Igualmente se observa que en el referido Concepto Técnico No. 01359 del 03 de abril de 2018, al evaluar tácticamente los hechos acaecidos con la contingencia, afirmó: - "{...) ECOPETROL ai parecer no ha efectuado sus actividades operativas en ei caso objeto de análisis conforme a io establecido en ios artículos 6, 21, 22, 23, 30 de ia Resolución 181495 de 2009 dei Ministerio de Minas y Energía por ia cuai se establecen medidas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos (ai respecto se señala que si bien ia verificación dei cumplimiento de ia precitada Resolución no es de competencia de ia ANLA, se hace necesario referenciaria por
establecen medidas en materia de exploración y explotación de hidrocarburos (ai respecto se señala que si bien ia verificación dei cumplimiento de ia precitada Resolución no es de competencia de ia ANLA, se hace necesario referenciaria por considerarlo relevante en ei análisis que se realiza en ei presente concepto técnico), ya que la integridad mecánica dei pozo Lisama L-158, no fue garantizada por completo durante todas las etapas dei ciclo de vida dei mismo desde su diseño, construcción, operación o producción, mantenimiento, inactividad y/o abandono: tai como io exige ia legislación colombiana según ia Resolución 181495 de 2009 dei Ministerio de Minas y Energía que rige ia integridad de pozos en ia industria petrolera. (...) Si ia cementación entre ei revestidor y ei estrato no es completamente sólida y fuerte por encima y por debajo de ios intervalos seleccionados, no se puede garantizar ia integridad dei pozo y por tanto se puede presentar canalización o fuga de fluidos hacia arriba y/o hacia debajo de ia formación en intervalos no escogidos, y por ende ei escape ios fluidos. (Según io anterior se presume un daño en ei csg de 9-5/8" y cementación dei pozo Lisama L-158 en un intervalo Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 probable desde 1900 hasta 5000 ft atravesando la formación La MugresTeniendo en cuenta las consideraciones técnicas antes realizadas, exist'¿ evidencia que ECOPETROL S.A.. conocía con anterioridad a ia ocurrencia de la
probable desde 1900 hasta 5000 ft atravesando la formación La MugresTeniendo en cuenta las consideraciones técnicas antes realizadas, exist'¿ evidencia que ECOPETROL S.A.. conocía con anterioridad a ia ocurrencia de la contingencia ambiental iniciada ei 2 de marzo de 2018. sobre ios probiemac mecánicos v fallas en ei revestimiento dei pozo Lisama L-158, que fueron informados a ia ANH pero no a ia ANLA y que asi se encuentre en investigación por parte de ECOPETROL S.A., ia causa de ios mencionados problemas, ei evidente que como consecuencia se generó ei afloramiento de fluidos dei poz-, hacia ia superficie por alivio de presión". (Resaltados fuera del texto original) De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que si bien la Empresa Colombiana de ,1 Petróleos - Ecopetrol S.A. procedió a efectuar el abandono técnico del pozo Lisama 156 también lo es que al expediente se aportaron pruebas que demuestran, entre otros' aspectos, que se presentaron irregularidades en el manejo técnico y operativo del pozo Lisama 158, que al momento de la contingencia ocurrida el 2 de marzo de 2018 el mismo se encontraba inactivo para definir su eventual abandono y que existió una presunta omisión por parte de Ecopetrol S.A. en el despliegue oportuno de actividades pan atender y mitigar las afectaciones ambientales causadas por el derrame de crudo en el corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, razones todas estas por las" que resulta procedente mantener la medida cautelar decretada, en aras de garantizar \f: efectiva protección del medio ambiente y evitar que se presente una nueva contingencia.
corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, razones todas estas por las" que resulta procedente mantener la medida cautelar decretada, en aras de garantizar \f: efectiva protección del medio ambiente y evitar que se presente una nueva contingencia. Sobre este aspecto, resulta acertado señalar que en reiteradas oportunidades, el h. Consejo de Estado^ ha considerado que el principio de precaución proclamado en ei Tratado de Río y consagrado también en la Ley 99 de 1993, es consonante con los deberes de protección y conservación del medio ambiente consagrados en los artículo 79 y 80 de la Constitución Política, a cuyo tenor: ia Declaración de Río de Janeiro sobre ei Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, prescribió en su principio 15 que ios Estados, deben valerse dei principio de precaución, debiendo tomar las medidas eficace: que impidan un daño ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible a medio ambiente, asi no exista certeza científica absoluta sobre las consecuencias que este pueda generar. Si bien ios Estados no deben adherirse a esta declaración, por no tratarse de un convenio o tratado, debe destacarse que dicha declaración ha sido carta de ruta en materia medio ambiental para ei legislador colombiano.". En igual sentido, el Alto Tribunal de lo Contencioso refirió que "(...) ia Ley 99 de 1993, por ia cuai se creó ei Ministerio dei Medio Ambiente, se reordenó ei Sector Púbiicc encargado de ia gestión y conservación dei medio ambiente y ios recursos naturales renovables y se organizó ei Sistema Nacional Ambiental, se refirió ai principio de precaución, en ei numeral 6° dei artículo 1 °, disponiendo que pese a que en la
encargado de ia gestión y conservación dei medio ambiente y ios recursos naturales renovables y se organizó ei Sistema Nacional Ambiental, se refirió ai principio de precaución, en ei numeral 6° dei artículo 1 °, disponiendo que pese a que en la formulación de políticas ambientales ei Estado debía tener en cuenta ei resultado de ios Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. 06 de febrero de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00941-01 (AP)A Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 procesos de investigación científica, debe asimismo dar apiicación ai principio de precaución conforme ai cuai "cuando exista peligro de daño grave e irreversible, ia falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar ia adopción de medidas eficaces para impedir ia degradación dei medio ambiente." En ese orden de ideas, la Sala considera que en el sub-judice no se tiene la suficiente certeza para inferir que con el abandono técnico del pozo Lisama 158 se garantice de manera cierta que no se presenten nuevas contingencias de similares magnitudes, además la demandada Ecopetrol S.A. tiene la obligación de realizar las correspondientes visitas y protocolos de seguimiento constante a los pozos activos, inactivos y abandonados, como en efecto lo afirmó el representante de Ecopetrol S.A. en el Comité de Seguimiento a la Medida Cautelar de fecha 07 de noviembre de 2018^.
abandonados, como en efecto lo afirmó el representante de Ecopetrol S.A. en el Comité de Seguimiento a la Medida Cautelar de fecha 07 de noviembre de 2018^. Así las cosas, la Sala tampoco evidencia de qué manera la ejecución de la medida cautelar conllevaría a un detrimento patrimonial del Estado, aunado a que los argumentos expuestos en el recurso no demuestran^ que la continuidad en las labores de monitoreo y seguimiento en el Pozo No. 158 del Campo Lisama comporten perjuicios ciertos e inminentes al interés público o perjuicios que le hagan imposible cumplir un eventual fallo desfavorable, circunstancias que permiten mantener incólume la decisión adoptada. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, se concederá en el efecto devolutivo y para ante el H. Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de Ecopetrol S.A. contra el auto de fecha 02 de octubre de 2018 que decretó las medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto calendado el 02 de octubre de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En el efecto devolutivo y para ante el H. Consejo de Estado, SE CONCEDE el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el auto proferido el 02 de octubre de 2018 que decretó las medidas cautelares. En consecuencia, REMÍTASE al superior el original del cuaderno de medidas para el trámite de la impugnación.
octubre de 2018 que decretó las medidas cautelares. En consecuencia, REMÍTASE al superior el original del cuaderno de medidas para el trámite de la impugnación. En el Acta 01 del Comité de Seguimiento Medida Cautelar de fecha 07 de noviembre de 2018 a la pregunta formulada por el Municipio de Barrancabermeja referida a que ¿Existen protocolos establecidos para seguimiento de emanaciones que se presenten en el pozo Lisama 158?, el representante de Ecopetrol S.A. respondió lo siguiente: "Se continua con las visitas al área del pozo Lisama 158. de acuerdo con lo establecido por Ecopetrol S.A. v lo establecido en el convenio con la ANH LISAMA-NUTRIA. en los protocolos de seguimiento constante a los pozos activos, inactivos v abandonados". ^ El último inciso del artículo 26 de la Ley 472 de 1998 se consagra expresamente que "Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.". Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e intereses Colectivos Radicado 680012331000-2018-00555-00 Página 8 de 8