TA SANT - 680012333000-2018-00556-00-(04-12-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00556-00-(04-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
I , O Bucaramanga, D £- iílf: 2L 13
REFERENCIA: PROCESO: 680013333000-2018-00556-00
REVISION DE ACUERDO
.N
DE 2018 CONCEJO
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
JAVIER ANTONIO ROJAS QUERAI
ACUERDO 007 DE 30 DE MAVO I MUNICIPAL DE SUCRE Se encuentra el proceso para DECIDIR la valictez del f^oyecto de Acuerdo No. 007 del 30 de Mayo de 2018 proferido por el Cono^ del Muntópio de Sucre, "Por medio del cual se reglamenta la autorización al alcalde del municipio de Sucre para contratar y se señalan los casos en que requiere autorización previa". El Alcalde del Municipio de Sucre fundan^nta la solicitud de revisión en las siguientes causales de objeción: manifie^ que el referido Acuerdo limita su función de contratación en el Artículo 4° numerales S' y 6° por considerar que expedir dicho Acto Administrativo restringiendo la facultad de contratar cuando se exceda de 150 salarios mínimos légala y cuando se trate de la celebración de convenios de asociación con particulafips que creen pegonas jurídicas en los términos del artículo 36 de la ley 489 de 1998, sometiendo a la máxima autoridad municipal a contar con autorización expresa del Concejo para los casos anteriormente señalados es visiblemente una violacióíta la Qonstitución y la Ley.
36 de la ley 489 de 1998, sometiendo a la máxima autoridad municipal a contar con autorización expresa del Concejo para los casos anteriormente señalados es visiblemente una violacióíta la Qonstitución y la Ley. Siguiéndoos üneamientc^ Constitucionales y legales el Alcalde de Sucre presentó objeciones por considerar que el mencionado Acuerdo es contrario a la Constitución NacAal y a la Ley. Posteriormente, el 18 de Junio de 2018 el Concejo Municipal reafc la devoíiHón del Acuerdo 007/2018, negando las objeciones presentadas por el ej^Utivo al erado Acuerdo. Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con las objeciones formuladas por el Alcalde del Municipio de Sucre al Proyecto de Acuerdo No 007 de 30 de Mayo 2018 del Municipio de Sucre para lo cual se estudiaran los numerales 5 y 6 del Artículo 4° del citado Acuerdo ya que las objeciones hechas por el Alcalde Municipal fueron negadas por el Concejo.
1. Frente al numeral 5 del artículo 4.
A folio 38 reposa escrito de 18 de Junio de 2018 recibido por la Alcaldía Municipal de Sucre suscrito por el Concejo Municipal en donde niega las objeciones presentadas al proyecto de acuerdo No 007 de 30 de Mayo de 2018 remitido a su Despacho por el Concejo Municipal. CONSIDERACIONESProceso. Revisión de Acuerdo. Radicado. 680012333000 - 2018 - 00556 - 00 Dentro de las objeciones planteadas se observa:
1. Manifiesta que el original Artículo 4° del Acuerdo estudiado determina que el
Radicado. 680012333000 - 2018 - 00556 - 00 Dentro de las objeciones planteadas se observa:
1. Manifiesta que el original Artículo 4° del Acuerdo estudiado determina que el Alcalde Municipal requiere de autorización expresa y/o especifica del Concejo Municipal para contratar en los siguientes casos: "5. Los contratos y/o convenios que supere los límites de los (150) salarios mínimos legales. 6. Convenios de Asociación con particulares que creen personas jurídicas en los términos del artículo 96 de la ley 489 de 1998" contraviniendo el artículo 313 de la Constitución Política en su numeral 3°.
2. Además plantea que con el referido Acuerdo el Concejo Municipal vulneró normas superiores como lo son el Artículo 1° de la Ley 136 de 1994, mandato legal que se deriva del Articulo 311 de la Constitución Política que establece que a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos que la ley determine y construir las obras que demanden su progreso, entre otros proyectos, que para k^rar dictoos fines el mecanismo idóneo es la contratación pública, para lo cual el referí Acuerd@€swi obstáculo y le impide como primera autoridad municipal ejecuj^^u plan de gobierno y cumplir con lo planteado en éste. ^ La ley 489 de 1998, tiene como objeto regular el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir los princ^MOS y regl^ básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública, respecto a la constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplirrtfento de lá§ actividades propias de las entidades públicas con participación de parttculares y determina que, dichas
organización y funcionamiento de la Administración Pública, respecto a la constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplirrtfento de lá§ actividades propias de las entidades públicas con participación de parttculares y determina que, dichas entidades, cualquiera sea su naturaleza y ordten administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, Á|edláÉ|le',|ia celebración de convenios de asociación o la creación de (msonas ^rídfrcas^ iDara el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cortados v^ftjnciones que les asigna a aquéllas la leyL Veamos la Ley 136 de 1994 preceptúa en su artículo 1 y 91: "ARTÍCULO 1. El munidpio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa def^tado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de los límites que lo señalen ka Con^ttución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio." "ARTÍCULO #1. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, tekJteyr^ ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...) d) En relación con la Administración Municipal: (...)
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables (...)" El artículo 311 de la Constitución Política, dispone:
(...)
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables (...)" El artículo 311 de la Constitución Política, dispone: "ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de i Ley 489 de 1998. Artículo 96.Proceso. Revisión de Acuerdo.
Radicado. 680012333000 - 2018 - 00556 - 00 sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes." Ley 80 de 1993 "Artículo 11.-De la competencia para dirigir licitaciones concursos y para celebrar contratos estatales (...)
3. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva (...) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades." (Subrayas de la Sala).
El artículo 313 de la Constitución Política en su numeral 3, dispone: "ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (...) t
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer prt tempore precisas
El artículo 313 de la Constitución Política en su numeral 3, dispone: "ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (...) t
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer prt tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (...)" ^ Por su parte, el numeral 3 del artículo 32 de la tey 136 de 19^4 reza: "ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las fttncicmes que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones délos owjcejos las siguientes. (•••) -•^Ik %
3. Reglamentar la autorización al ifcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa ásA Obncejo." Al respecto, es importante redirdar que el constituyente de 1991 otorgó una serie de facultades y con^etem;ias a los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas, defii^s Á7 ^^^en el artículo 287 de la Constitución Política, las que se traducen en Ic^osibilifcd que tienen dichas entidades político - administrativas de gobernarse por%itori(Aes públicas, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los re^fts propios, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales.
Con base en lo anterior, la propia Constitución Política, para el caso de los municipios, consagró la existencia de una corporación pública de elección popular con autonomía administrativa, encargada de trazar y fijar a través de actos administrativos las políticas públicas en la respectiva entidad territorial, para lo cual, en el artículo 313 de la Carta se le asignaron una serie de competencias y funciones a los concejos municipales, con
administrativa, encargada de trazar y fijar a través de actos administrativos las políticas públicas en la respectiva entidad territorial, para lo cual, en el artículo 313 de la Carta se le asignaron una serie de competencias y funciones a los concejos municipales, con miras a satisfacer las necesidades públicas de la comunidad asentada en la respectiva entidad territorial y, en general, para instrumentar el manejo de los asuntos administrativos propios de ésta. Es así como en materia de contratación, la Constitución Política establece en su artículo 313 numeral 3, que corresponde a los concejos municipales autorizar al alcalde para celebrar contratos. Ahora, en relación con la autorización para contratar, la Ley 136 de 1994 estableció que los concejos deben reglamentar dicha facultad.Proceso. Revisión de Acuerdo. Radicado. 680012333000 - 2018 - 00556 - 00 Sobre el alcance de la función de autorización y de reglamentación de los concejos municipales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció en Concepto 1371 de 2001, en el sentido que la autorización del concejo municipal prevista en el artículo 313-3 de la Constitución Política es necesaria para que los alcaldes puedan contratar: "La autorización de que trata el artículo 313, numeral 3, de la Carta, como ya se dijo, debe ser expresa, así sea general o para un determinado tipo de contratos, temporal o indefinida, y ella no consta ni se deduce del articulado de la normatividad presupuestal analizada. (...) Pero no podrá el alcalde celebrar contratos sin la autorización correspondiente de la corporación, puesto que ello da lugar a la nulidad absoluta de los contratos, según el
analizada. (...) Pero no podrá el alcalde celebrar contratos sin la autorización correspondiente de la corporación, puesto que ello da lugar a la nulidad absoluta de los contratos, según el artículo 44 de la ley 80 de 1993, que remite en su primer inciso a los casos previstos en el derecho común." Posteriormente, en Concepto 1889 de 2008 la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó lo siguiente: "De acuerdo con lo anterior, es fácil concluir que obligar a un«|lcalde municipal a obtener autorización permanente del concejo municipal para todos-los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comporta daran»Ée, a la vez que una omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte cte^ los concejos (en el sentido de conceder las autorizaciones que se requieran para confiar y de establecer un reglamento general para el efecto), un desbordamtento de las facultades que le han sido asignadas a dichas corporaciones municipales, pms termina trasladando a ellas la dirección y control de la actividad contractual <fef ferie terrtorfal, lo cual corresponde a una función constitucional y legal propia ámos alcaldes que los concejos no pueden desconocer al amparo del artículo 313-3 de I» Constilición. El hecho de convertir en regla lo que es excepción, invierte el r^rto constitucional de funciones entre dichos servidores y hace que los concejos milÑciiJ^es se conviertan en coadministradores de la gestión contractual municipal, to que se encuentra por fuera del marco fijado en los artículos 313 de la Constituciórky 32 de la Ley 136 de 1994. Cabe aclarar que contrario a lo s^alado en la Consulta, en la Sentencia C-738 de 2001
artículos 313 de la Constituciórky 32 de la Ley 136 de 1994. Cabe aclarar que contrario a lo s^alado en la Consulta, en la Sentencia C-738 de 2001 que se acaba de citar, no se saRala que los alcaldes puedan contratar sin la autorización del concejo munici|»t prevista%i el artículo 313 de la Constitución, de manera que en ello no existe conto-adicción-alguna con el Concepto 1371 de 2001 también citado en precedencia^^vierte sí la Corte, como se dijo, que los concejos deben cumplir esa función de fnaríéra mxmb\e, de forma que a través de ella no podrán entorpecer el normal fumcionamwito de la actividad contractual municipal ni inmiscuirse en las funciones {»^opias de los alcaldes. Conforme a lo expuesto, es dable señalar que si los Concejos limitan la autorización para contratar de tal manera que retardaran o interfirieran indebidamente la gestión de los asuntos municipales, comprometerían no sólo el cumplimiento de los fines estatales (art.2 CP), sino el conjunto de normas que de forma sistemática y coherente regulan la facultad constitucional del alcalde para contratar, en orden a garantizar el cumplimiento efectivo de los cometidos estatales en el nivel territorial. El mismo Consejo de Estado ha señalado que la atribución constitucional de los Alcaldes Municipales, relativa a asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Municipio, exige de los Concejos la reglamentación oportuna y adecuada de la autorización para celebrar contratos, so pena de comprometer directamente la responsabilidad de los servidores de dicha corporación administrativa.
servicios a cargo del Municipio, exige de los Concejos la reglamentación oportuna y adecuada de la autorización para celebrar contratos, so pena de comprometer directamente la responsabilidad de los servidores de dicha corporación administrativa. A su vez en sentencia^ (1336-08) el H. Consejo de Estado, dispone: ^ SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá. D.C., tres (3) de diciembre de dos mii nueve (2009) Radicación número: 2500023-25-000-2003-01146-02(1336-08) Actor: PEDRO ABRAHAM ROJAS VAQUERO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE QUETAME - CUNDINAMARCAProceso. Revisión de Acuerdo. Radicado. 680012333000 - 2018 - 00556 - 00 "el artículo 313, numeral 3° del artículo de la Carta Política, regla según la cual los Concejos Municipales pueden "autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas facultades de las que corresponden al Concejo (Subrayas Intencionales)." Dicho de otro modo, no es cierto que el Concejo sólo puede Investir al Alcalde de la facultad de contratar, sino que la Corporación también puede confiar al Alcalde parte de sus funciones, es decir el Alcalde puede "ejercer pro témpore precisas facultades de las que corresponden al Concejo," lo que Indica que éste puede trasladar transitoriamente a aquél algunas de sus funciones. Teniendo en cuenta lo anterior, es notorio que el Proyecto de Acuerdo 007 de 30 de
facultades de las que corresponden al Concejo," lo que Indica que éste puede trasladar transitoriamente a aquél algunas de sus funciones. Teniendo en cuenta lo anterior, es notorio que el Proyecto de Acuerdo 007 de 30 de Mayo 2018, expedido por el Concejo Municipal de Sucre en su artículo 4° numeral 5° al obligar al Alcalde a obtener previa autorización por dicha Corporación para celebrar contratos y/o convenios que supere los límites de los 150 salarios mínimos legales mensuales, limita dicha función; por cuanto, la facultad para contratar está en cabeza de éste y no es acorde que el Concejo Municipal fije esta restricción, para ejercer dicha función. Por lo anterior, de declararán fundadas las objeciones formuladas frente al numeral 5 del artículo 4 del Acuerdo 007 de 2018.
2. Frente al numeral 6 del artículo 4.
Ahora respecto del numeral 6° del Artículo 4° del citado Acuerdo que establece: que el Alcalde requiere autorización expresa del CorK^jo Mun^^l para celebrar convenios de Asociación con particulares que creen pesonas jungas en los términos del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, es dable ^ñalar que la norma establece lo siguiente:
"ARTICULO 96. CONSTITUCION DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS CON PARTICIPACION DE PARTICULARES.
Las entidades estatales, cualquiera s©a su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la
Las entidades estatales, cualquiera s©a su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquéllas la ley. Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de coiíforfnidad Con to dM^uesto en el artículo 355 de la Constitución Política, en ellos se determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las f partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes. Cuando en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las asociaciones civiles de utilidad común. En todo caso, en el correspondiente acto constitutivo que dé origen a una persona jurídica se dispondrá sobre los siguientes aspectos: a) Los objetivos y actividades a cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles propios de las entidades públicas participantes; b) Los compromisos o aportes iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con sujeción a las disposiciones presupuéstales y fiscales, para el caso de las públicas; 23-25-000-2003-01146-02(1336-08) Actor: PEDRO ABRAHAM ROJAS VAQUERO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE QUETAME - CUNDINAMARCAProceso. Revisión de Acuerdo. Radicado. 680012333000 - 2018 - 00556 - 00
QUETAME - CUNDINAMARCAProceso. Revisión de Acuerdo. Radicado. 680012333000 - 2018 - 00556 - 00 c) La participación de las entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad; d) La integración de los órganos de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de las entidades públicas y de los particulares; e) La duración de la asociación y las causales de disolución. De conformidad con el artículo 355 de la Constitución Política, "el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Pian Nacional y ios planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia" Debe tenerse en cuenta que el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 96 de la Ley 489 de 1998 trata de la constitución de asociaciones y fundaciones, por lo que de la simple lectura del numeral objetado se entiende claramente que nO cont^ne una limitación a la potestad de contratación del Alcaide, si no de la constit&uciónentiéndase creación - de una persona jurídica de derecho público derÁ^das tfe ¡la celebración de un convenio de asociación entre el Alcalde y un partidlar, que hará necesariamente parte de la administración municipal, lo que'guarda estrecha relación con el concepto de organización administrativa. Frente a este concepto - organización administrativa - en seténela C 1096 de 2001 la Honorable Corte Constitucional indicó que "remonde a la manera como se asume,
con el concepto de organización administrativa. Frente a este concepto - organización administrativa - en seténela C 1096 de 2001 la Honorable Corte Constitucional indicó que "remonde a la manera como se asume, en el sector central o descentralizado, la prestación de servicios y el cumplimiento de las funciones asignadas a cada nivel del Estado,(CP., art. ¿09)", y aclaró que en el nivel territorial, la Carta Política permite la org^teaci^ de personas jurídicas de derecho público de naturaleza administrativa como te asociaciones de municipios, áreas metropolitanas entre otros, pese a que su definición de persona jurídica de derecho público no se encuentre prevista expresamente en la Constitución, pues su sola naturaleza la identificada y asig^ dentro de la organización municipal. Es necesario advertir la constitución o creación de una persona jurídica a través de la celebración de un conveito de asociación, hará parte de la administración municipal y deberá ajustarse a lo prevks^en la Ley 489 de 1998, por lo que ai permitir la creación de una nueva ^«rtidad -irttegránte de la estructura de la administración, es claro que requiere la autísrización pr^ia del Concejo Municipal. Ahora, si lo que.^e pretende tai y como lo indica el objetante es la celebración de un contrato eSatai una íi^ona jurídica que haya sido previamente constituida con un partácuiar en cuya constitución no haya intervenido el Municipio representado por el AicaWe, es claro que se trata de una potestad de contratación que se encuentra en su cabeza y que se acompasa con lo reglado en el artículo 355 de la Constitución Política. Ademls, de conformidad con ios artículos 315-3^ de la Constitución Política,
cabeza y que se acompasa con lo reglado en el artículo 355 de la Constitución Política. Ademls, de conformidad con ios artículos 315-3^ de la Constitución Política, 11-3^ de la Ley 80 de 1993, 91-D-55 de la Ley 136 de 1994 y 110^ del Decreto 111 ^ "Articulo 315. Son atribuciones del alcalde: (...) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (...)". "Artículo 11, De /a competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales (...) 3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva: (...) b) A nivel territorial, ios gobernadores de ios departamentos, ios alcaides municipales y de ios distritos capitales y especiales, ios contralores departamentales, distritales y municipaies,_y ios representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, ios territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades." 5 "Artículo 91°.- Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Funciones. Los alcaides ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, ios acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, ios alcaides tendrán las siguientes: (...) D) En relación con la Administración Municipal: (...) 5. Ordenar ios gastos y celebrar ios contratos y convenios municipales de acuerdoProceso. Revisión de Acuerdo.
funciones anteriores, ios alcaides tendrán las siguientes: (...) D) En relación con la Administración Municipal: (...) 5. Ordenar ios gastos y celebrar ios contratos y convenios municipales de acuerdoProceso. Revisión de Acuerdo. Radicado. 680012333000 - 2018 - 00556 - 00 de 1996, por regla general, los Alcaldes cuentan la facultad para celebrar contratos y dirigir la actividad contractual del ente territorial que representa sin necesidad de obtener una autorización previa del concejo municipal. En conclusión, la Sala encuentra que para el numeral 4 del artículo 6 del Acuerdo 007 de 2018 la objeción presentada será declarada fundada condicionalmente teniendo en cuenta lo siguiente: i) El numeral 6 del artículo 4 se ajusta a derecho en cuanto se requiere autorización del Concejo Municipal, cuando el Alcalde pretenda celebrar convenios de asociación con particulares para la creación de personas jurídicas. ii) El numeral 6 del artículo 4 no se ajusta a derecho en cuanto se requiere autorización previa del Concejo Municipal cuando el Alcalde pretenda celebrar contratos con personas jurídicas previamente constituidas por particulares, dado que cuenta con la potestad de contratación como representante del ente territorial. La anterior aclaración y decisión es necesaria dado que la redacción de la norma objetada no es clara y permite dos Interpretaciones diferentes, por lo que se requiere establecer con toda precisión el alcance de la norma.
3. Conclusión.
En consecuencia, esta Corporación declarará fiwtdadas las objeciones presentadas por el Alcalde Municipal de Sucre respecto del numeral 5" del Artículo 4° del Proyecto de Acuerdo No 007 del 30 de Mayo de 2018 por cuanto el Concejo
En consecuencia, esta Corporación declarará fiwtdadas las objeciones presentadas por el Alcalde Municipal de Sucre respecto del numeral 5" del Artículo 4° del Proyecto de Acuerdo No 007 del 30 de Mayo de 2018 por cuanto el Concejo Municipal de Sucre (S) restringe la función cte contratar y fundadas condicionalmente las objeciones precitadas por el Alcalde Municipal de Sucre respecto del numeral 6° del Artículo 4° del Proyecto de Acuerdo No 007 del 30 de Mayo de 2018, por lo explicado en p-ecedoncia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER administrando Ji^icia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMER. DECLÁRAN^ FUNDADAS las objeciones que en derecho fueron pres^ii^fe pot el Alcalde Municipal de Sucre respecto del numeral 5° del Artículo 4° del Proyecto de ^Acuerdo No 007 del 30 de Mayo de 2018, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DÉCLÁRANSE FUNDADAS CONDICIONALMENTE las objeciones que en derecho fueron presentadas por el Alcalde Municipal de Sucre respecto del con el plan de desarrollo eoonómioo, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas apiicabies." 6 "Articulo 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes (...) En ios mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriaies, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos ios demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica."Proceso. Revisión de Acuerdo. Radicado. 680012333000 - 2018 - 00556 - 00 numeral 6° del Artículo 4° del Proyecto de Acuerdo No 007 del 30 de Mayo de 2018, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo del Municipio de Sucre, enviado copia en medio magnético de esta providencia al correo electrónico de notificaciones de las entidades. CUARTO. En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema Judicial Siglo XXI. COPIESE Y/l<5flFÍQu\sE Aprobado en Sala de^a fexína, según Acra No. WL /2Q18
EDISSOr
Magistrac EZ QUINTERO tMOS SALAZ^ ponente Ausente Con P^^rmisó
Aprobado en Sala de^a fexína, según Acra No. WL /2Q18
EDISSOr
Magistrac EZ QUINTERO tMOS SALAZ^ ponente Ausente Con P^^rmisó
SOUVNGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrada