TA SANT - 680012333000-2018-00606-00-(31-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00606-00-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicado: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
Magistrado Ponente 2018-00606-00 Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado - INCIVIAL S.A. Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Controversias Contractuales Iván Mauricio Mendoza Saavedra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Dr. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, octubre treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018) AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Ingresa a la Sala, el medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES interpuesto por la sociedad Ingeniería Civil Vías y Alcantarilladlo - INCIVIAL S.A., contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, para efectos de estudiar la procedencia de su admisión. La sociedad demandante Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado - INCIVIAL S.A., representada legalmente por el señor Milton Romero Saquero por intermedio de apoderado debidamente constituido pretende obtener, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la declaración de incumplimiento de la orden impartida por el Comité de Conciliación dei Instituto Nacional de Vías - INVÍAS mediante acta del 6 de mayo de 1998, mediante la cual se reconocieron a la sociedad demandante sumas por concepto de saldos de obras, moras y costos financieros originados a partir del contrato 948 de 1989', suscrito entre la sociedad en mención y el Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías - INVÍAS) cuyo objeto era la construcción y pavimentación de un tramo de la carretera que comunica al municipio de Puerto Boyacá con el corregimiento de La Lizama.'
Instituto Nacional de Vías - INVÍAS) cuyo objeto era la construcción y pavimentación de un tramo de la carretera que comunica al municipio de Puerto Boyacá con el corregimiento de La Lizama.' Lo anterior, en virtud de que a la fecha de presentación de la demanda no se había efectuado el pago de tales montos de dinero y en consecuencia, se persigue una condena contra la entidad demandada, correspondiente al pago de las indemnizaciones correspondientes a la disminución patrimonial que estima se le ocasionó, por concepto de ganancias, beneficios o provechos dejados de percibir por la sociedad como consecuencia del actuar omisivo del Instituto Nacional de Vías, causadas a partir de la fecha en que se configuró tal incumplimiento.^ Folios 469-471 del cuaderno principal No. 1. Folios 1-10 de! cuaderno principal No, 1. Ibídem.
ANTECEDENTESRadicado: Demandante:
Demandado: Medio de Control:
Magistrado Ponente: 2018-00606-00
Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado - INCIVIAL S.A. Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Controversias Contractuales Iván Mauricio Mendoza Saavedra CONSIDERACIONES En lo atinente al medio de control de controversias contractuales, el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso lo "ARTÍCULO 141. - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos
las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la Ley."^ De lo anteriormente enunciado, se infiere que, todas las controversias que se susciten entre las partes de un contrato estatal durante la ejecución del mismo o posterior a ello, deberán tramitarse a través de este medio de control, como sería el caso de la declaración de existencia del contrato, de su incumplimiento y la nulidad del mismo o de los actos administrativos contractuales, incluso que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios ocasionados. Sobre el particular, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que: "(...) [E]n primer lugar, la Sala advierte que en materia contractual el Estado debe responder por los daños derivados de una conducta antijurídica que le sea imputable, es así como el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 estableció que "jas entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos v omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir
antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista". (...) [N]o puede pasarse por alto que en los términos del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de controversias contractuales se encuentra instituido con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato, su nulidad, que se declare su incumplimiento, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios causados, entre otras opciones previstas en la norma. Ahora bien, para el sub examine, se tiene que la sociedad demandante persigue, invocando el medio de control de controversias contractuales, la declaración de ' Subrayado fuera del texto original. ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 1.3 julio de 2017. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 05001-23-33-000-2015-0020301(54862), siguiente: (...) ,"5 2Radicado:
Demandante: Demandado:
Medio de Control: Magistrado Ponente
2018-00606-00 Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado - INCIVIAL S.A. Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Controversias Contractuales Iván Mauricio Mendoza Saavedra incumplimiento y la ejecución de lo pactado en acta de conciliación del 6 de mayo de 1998 suscrita entre el Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y la
Controversias Contractuales Iván Mauricio Mendoza Saavedra incumplimiento y la ejecución de lo pactado en acta de conciliación del 6 de mayo de 1998 suscrita entre el Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS y la sociedad de Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados - INCIVIAL S.A., mediante la cual se reconocieron a la demandante saldos pendientes por concepto de obras, moras y costos financieros derivados de la ejecución del contrato 948 de 1989, celebrado entre el extinto Fondo Vial Nacional y la sociedad demandante, cuyo objeto principal fue la construcción y pavimentación del sector K.57-1-000 - K.81+000 de la carretera Puerto Boyacá - La Lizama, como consta en las pretensiones primera, segunda y segunda "adicional".^ Frente a tal circunstancia, la Sala debe precisar que, se identifica en los hechos de la demanda que, pese a que se enuncia que lo que origina la controversia es la conducta omisiva de la cual se deriva un Incumplimiento de la orden dada por el Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, la misma se desprende del contrato No. 948 de 1989 suscrito entre dicha entidad y la demandante. Por ende, el medio de control idóneo para dar trámite a la demanda es el de controversias contractuales. No obstante, se ^vigrte 'áue para el medio de control de controversias contractuales ha ejercicio de la acción de contractuales se cuenta, según su caso, a partir: Del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Esta liquidación puede ser bilateral o unilateral. La bilateral podrá hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato, y en su defecto dentro de los cuatro meses siguientes a
Del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Esta liquidación puede ser bilateral o unilateral. La bilateral podrá hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato, y en su defecto dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realizará cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo: pero en todo caso si la Administración no liquida el contrato dentro de ese término habrá que tener en cuenta dos aspectos: • Si el contratista no acude al juez a solicitar la liquidación judicial, la Administración podrá liquidar hasta el día anterior a que transcurran, según el caso, veinte años - para conductas ocurridas antes de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984 - y dos años - para conductas ocurridas después de entrar a regir el decreto lev 01 de 1984 - contados a partir del Incumplimiento de la obligación de liquidar; y • Si el contratista acude al juez, la Administración podrá liquidar unilateralmente hasta el día anterior al que le sea notificado el auto admlsorlo de la demanda, siempre y cuando no hayan transcurrido antes de la notificación, según el caso - antes o después de la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984 -, los veinte o los dos años, contados a partir del Incumplimiento administrativo de la obligación de liquidar unilateralmente. La jurisprudencia precisó, antes de entrar a regir la ley 446 de 1998, que el término máximo para que la Administración liquide unilateralmente, cuando el Visibles a folios 3 y 4 del cuaderno principal No. 1. operado la cadi Consejo dé Esta (...) Frente a.JRadicado:
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Visibles a folios 3 y 4 del cuaderno principal No. 1. operado la cadi Consejo dé Esta (...) Frente a.JRadicado:
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2018-00606-00 Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado - INCIVIAL S.A. Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Controversias Contractuales Iván Mauricio Mendoza Saavedra contratista no solicitó la liquidación judicial, no podía exceder, conno ya se explicó, el término de prescripción o de caducidad de la acción, según el caso."^ Atendiendo el asunto bajo examen, resulta igualmente pertinente hacer alusión a la providencia calendada del 13 de septiembre de 2018, proferido por este Tribunal, con Ponencia de la Dra. Solange Blanco Villamizar, en el cual se rechazó, por haber operado la caducidad, una demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, Interpuesta por UNICONIC S.A., en contra del Instituto Nacional de VíasINVÍAS, cuyas pretensiones son idénticas a las del sub judice, con la diferencia de que el contrato en virtud del cual se originó dicha controversia era el contrato No. 937 de 1989: "2. La norma de caducidad que debe ser aplicada al presente caso. El Art. 38 de la Ley 153 de 1887, acoge la teoría de la supervivencia de la ley antigua en materia contractual, sin importar que con posterioridad sean modificadas, exceptuándose las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato.
3. El contrato No. 937 se celebra el 29.12.1989, fecha para la cual, en materia de
exceptuándose las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato.
3. El contrato No. 937 se celebra el 29.12.1989, fecha para la cual, en materia de caducidad, estaba vigente el Decreto Ley 01 de 1984 que en su Art. 136.10, literal c), tratándose de contratos sujetos a liquidación, tiene como referente para su conteo, la de la liquidación del contrato. La liquidación bilateral debía hacerse dentro del plazo contractual previsto para ello y en su defecto dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato. La unilateral, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo (...).
4. El término de ejecución del contrato No. 937 de 1989, lo fue el 31 de diciembre de 1994. La Sala hace esta afirmación con base en el Fl. 292 del expediente, en el que el H. Consejo de Estado, así lo afirma, en el expediente radicado al no. 55.630, respecto del mismo contrato. (...)"® Empero, al no haberse pactado en el contrato plazo de liquidación ni haberse solicitado por las partes del mismo, la Sala de Decisión, en esa oportunidad, aplicó el criterio citado ut supra, contando los cuatro (4) meses dispuestos para la liquidación bilateral y posteriormente dos (2) meses para la liquidación unilateral, obteniendo como plazo máximo para liquidar el contrato, el 1° de julio de 1995, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, que constituyó excepción a la disposición del numeral 1° del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por lo que resultaba aplicable el término de veinte (20) años de prescripción de las acciones de responsabilidad contractual de
numeral 1° del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por lo que resultaba aplicable el término de veinte (20) años de prescripción de las acciones de responsabilidad contractual de entidades estatales. Concluyendo así, que el término máximo legal para demandar vencía el 1° de julio de 2015, sin que hubiere interrupción alguna por conciliación prejudicial, habida cuenta de que ésta fue solicitada el 3 de mayo de 2018, cuando el medio de '' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de
2000. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Expediente No. CE-SEC3-EXP2000-N12513 (12513). 8 Tribunal Administrativo de Santander. Auto del 13 de septiembre de 2018. Radicación No. 6800123330002018-00633-00. Magistrada Ponente: Solange Blanco Villamizar.Radicado: 2018-00606-00
Demandante: Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado - INCIVIAL S.A.
Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS
Medio de Control: Controversias Contractuales Magistrado Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra control había caducado. Por ende, se procedió con el rechazo de plano de la demanda.
Para el sub lite, la fecha máxima de plazo para la ejecución del contrato era el 30 de octubre de 1992, contenida en la cláusula primera del contrato 244 de 1992, adicional número dos (2) al contrato principal No. 948 de 1989 suscrito el 10 de abril de 1992.^ Aunado a que, a partir del 30 de octubre de 1992, se efectuó la cesión del contrato No.
número dos (2) al contrato principal No. 948 de 1989 suscrito el 10 de abril de 1992.^ Aunado a que, a partir del 30 de octubre de 1992, se efectuó la cesión del contrato No. 948 de 1989 y sus adicionales a favor de la sociedad Construcciones Carrillo Caycedo Ltda. - CONCAY Ltda. Igualmente, es de indicar que ni en el contrato principal ni en sus adicionales se pactó plazo para su liquidación, por tanto, deberán aplicarse los términos de liquidación enunciados en precedencia pues en la demanda no se allegó acta de liquidación alguna ni se precisó la fecha en la cual se efectuó liquidación del contrato, antes de que se perfeccionara la cesión del mismo. En ese orden de ideas, se tiene que a partir del 31 de octubre de 1992 se inicia el conteo de los cuatro (4) meses dentro de los cuales se debió liquidar el contrato en forma, es decir, para el 1° de marzo de 1993, empero ello no se efectúo; por lo que inmediatamente a dicho término empezó a contar los dos (2) meses con los cuales contaba la administración^TO^^^Ütelar unilattí-feímei^ite «H^ntrato, término que venció el 1° de Lo anterior impfím cfBí^ra partir del 2 de mayo de 1993 se inició el conteo del término de caducidad, que para esa época, era de dos (2) años según el inciso 6° del artículo 136 del Decreto 1° de 1984 (Código Contencioso Administrativo); sin embargo, al haber entrado en vigencia el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, el 1° de enero de 1994 antes de
del Decreto 1° de 1984 (Código Contencioso Administrativo); sin embargo, al haber entrado en vigencia el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, el 1° de enero de 1994 antes de cumplirse el término previsto en el referido decreto, resulta aplicable dicha disposición, que establece un término de veinte (20) años para la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual de entidades estatales. De la misma manera, vale la pena señalar que la tesis expresada por el demandante en cuanto a que el acta de conciliación del 6 mayo de 1998 se debe tomar como el último acto contractual y es a partir de la fecha de suscripción de la misma que se debe iniciar el conteo del término de caducidad, es errónea en virtud del criterio del Honorable Consejo de Estado, citado en precedencia, que refiere que frente a los contratos que requieren de la liquidación, el término para el ejercicio de la acción de contractuales se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquidó o debió liquidar el contrato, por lo tanto, es a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato en cuestión, que se debe iniciar el conteo del término de caducidad del medio de control. 5 Folio 476 del cuaderno principal No. 1. Subrayado fuera del texto original.Radicado: 2018-00606-00
Demandante: Ingeniería Civii Vías y Aicantariilado - INCIVIAL S.A.
Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS
Medio de Control: Controversias Contractuales Magistrado Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Por consiguiente, para el 2 de mayo de 2013 había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, resultando inocua la solicitud de conciliación
Medio de Control: Controversias Contractuales Magistrado Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Por consiguiente, para el 2 de mayo de 2013 había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, resultando inocua la solicitud de conciliación extrajudicial elevada por la demandante ante la Procuraduría 160 Judicial II para asuntos Administrativos, el 3 de mayo de 2018'°, en la medida en que habían transcurrido cinco (5) años desde la fecha en que caducó el medio de control.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el rechazo de la demanda en los siguientes casos: "ARTÍCULO 169. - RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial."" En ese orden de ideas, al haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, para los supuestos tácticos bajo estudio, procederá la Sala a rechazar la demanda interpuesta, a ordenar la devolución de sus anexos y el archivo del expediente.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES interpuesto por Ingeniería Civil Vías y Aicantariilado - INCIVIAL S.A. contra el Instituto Nacional de VíasINVÍAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
CONTRACTUALES interpuesto por Ingeniería Civil Vías y Aicantariilado - INCIVIAL S.A. contra el Instituto Nacional de VíasINVÍAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. Segundo. RECONOCER personería al abogado LUIS FERNANDO MEJÍA RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.256.657 de Manizales y portador de la tarjeta profesional No. 51.741 del C.S. de la J., en los términos del poder conferido, que obra a folio 87 del expediente. Folio 89 del cuaderno principal No. 1. " Subrayado fuera dei texto original.Radicado: 2018-00606-00
Demandante: Ingeniería Civii Vías y Alcantariiiado - INCIVIAL S.A.
Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS
Medio de Control: Controversias Contractuales Magistrado Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra Tercero. Ejecutoriado el presente auto, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose y ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones en el sistema
Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. If de 2018.
IVAN MAURICIO
DRA Magistrado Ponen^ FRAN 7.'• (. < T _lí. ¡,•'1 U ,i 'V-"-' • ... libiaREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: INCIVIAL S.A.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
REFERENCIA: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: INCIVIAL S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS EXPEDIENTE: 680012333000 - 2018 - 00606 - 00
SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto me permito SALVAR EL VOTO, con base en lo siguiente: i) En la ponencia presentada por el Dr. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA se rechaza la demanda por haber operado la caducidad dé! medio de control de controversias contractuales. - ii) Tal y como se indica en las hojas 2 y 3, lo que se persigue es que se declare el incumplimiento y la ejecución de lo pactado en el acta de conciliación del 6 de mayo de 1998 suscrita entre el Comité de Conciliación de INVIAS y INCIVIALS.AS., mediante la cual se reconocen unos saldos pendieaites por concepto de obras, moras y costas financieros derivados de la ejecución del (MWitrato 948 de 1989. iii) Así las cosas, considera el suscrito que se ante la existencia de una obligación contenida en un acta de conciliación, las pretensiones del demandante deben estudiarse bajo los parámetros del proceso ejecutivo y no de controversias contractuales. En los anteriones términos dejó sentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra