TA SANT - 680012333000-2018-00615-00-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00615-00-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consigo 3u'j>eríor t3e la Jutiicatum República de Coiombia » » « « « « ii CONSEJO C5E ESTADO SIGCMA-SGC Bucaramanga, piecvsvQAeQl^") de. ^rto efe PjS Hil P\eCinüSM€[2.0l1) Magistrado
Ponente: Expediente:
Medio de control: Demandante:
Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO 680012333000-2018-00615-00
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
-UGPP
GUSTAVO CORREA
Asunto: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZRÉGIMEN DE TRANSICIÓN IBL Y FACTORES
SALARIALES
Decide la Sala el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, radicado 2011-0312.
I. LA DEMANDA El recurso fue interpuesto mediante apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP en ejercicio del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN,
El recurso fue interpuesto mediante apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP en ejercicio del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, radicado 2011-0312.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, los siguientes:Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00
Por medio de la Resolución No. 12185 del 1 de julio de 2003, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión de vejez a favor de GUSTAVO CORREA, en cuantía de $1392.211,65 efectiva a partir del 1 de julio de 2002. El accionante inicio medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga de fecha de 29 de marzo de 2012, que ordeno: "(...) PRIMERO: DECLARASE la nulidad parcial de la resolución 12185 de 1 de julio de 2003 y la nulidad de las resoluciones 7289 de 2009 y la resolución PAP 048439 del 15 de abril de 2011, emanado por CAJANAL ElCE, por las razones expuestas. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, ORDENASE a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN reliquidar la pensión vitalicia por vejez reconocida en la resolución N" 12185 de 1 de
consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, ORDENASE a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN reliquidar la pensión vitalicia por vejez reconocida en la resolución N" 12185 de 1 de julio de 2003, debiendo al efecto hacer la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, al promedio de todo emolumento pagado durante el último año de servicios, es decir, al periodo comprendido entre el 19 de abril de 2001 y el 19 de abril de 2002. TERCERO: ORDENASE a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN reconocer y pagar a favor de la parte actora la totalidad de las diferencias que surjan entre lo que se ha venido pagando en virtud de la resolución 12185 de 1 de julio de 2003 y las que resultaren una vez liquidada y actualizada la mesada pensional objeto del proceso desde el 26 de marzo de 2006, teniendo en cuenta que las mesadas causadas con anterioridad. CUARTO: ORDENESE a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN a que dé cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos indicados de los art. 176 al 177 del CCA. (...)" SIc En cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, la entidad demandada profiere las Resoluciones RDP 0907 del 15 de enero de 2014, RDP 14622 del 16 de abril de 2015 y RDP 25960 del 25 de junio de 2015 reliquidando la pensión de vejez de GUSTAVO CORREA.Sentencia Recurso Extraordinarfo de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00
PRETENSIONES
pensión de vejez de GUSTAVO CORREA.Sentencia Recurso Extraordinarfo de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00 PRETENSIONES "PRIMERA: Revocar la sentencia judicial proferida por el Juzgado Décimo Administrativo DE Bucaramanga del 15 de diciembre de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de octubre de 2014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento instaurado por GUSTAVO CORREA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radicado con el N" 680013331010201100312.
SEGUNDA: Declarar que GUSTAVO CORREA en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparadle por la legislación colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el Inciso 3 del Articulo 36 o las consignadas en el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que
consignadas en el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN
TAXATIVAMENTE determinados en el decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO EL 75% PREVISTO EN LA Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del REGIMEN DE TRANSICION creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes." (Folios 242 y 243)Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como concepto de violación, sostiene que el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia del 29 DE MARZO DE 2012 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN reliquidar la pensión de vejez de GUSTAVO CORREA, identificado con la CC 683036, contrariando el ordenamiento jurídico que era aplicable en el presente asunto, contenido en la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Además aduce que la pensión de vejez debe re liquidarse adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el Inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagre la disposición de factor salarial (Folios 244-251).
II. PROVIDENCIA OBJETO DE REVISION
cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagre la disposición de factor salarial (Folios 244-251).
II. PROVIDENCIA OBJETO DE REVISION Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, radicado 2011-0312, declaró la nulidad parcial de la resolución 12185 de 1 de julio de 2003 y la nulidad de las resoluciones 7289 de 2009 y la resolución PAP 048439 del 15 de abril de 2011, emanado
por CAJANAL ElCE.
Para proferir la sentencia el juez se acogió al precedente vertical impartido por el H. Consejo de Estado\o prevalencia a la igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral se entenderá para todos los efectos legales que los factores mencionados son meramente enunciativos y en consecuencia deberá tenerse en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios para determinar el ingreso base de liquidación, (fis. 225230) 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09), Actor: LUIS MARIO VELANDIA, Demandado: CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO Dentro del expediente se evidencia que GUSTAVO CORREA como parte demandada dentro del proceso de la referencia dio contestación al recurso extraordinario de revisión, manifestando que los argumentos formulados por la UGPP carecen de fundamento. (Folio 331-337)
IV. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.
Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia de fecha sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del proceso radicado 2011-0312, conforme a la disposición consagrada en el inciso tercero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011. La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpuso el recurso dentro de la oportunidad señalada en el inciso 4° del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, invocando como causales de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establecen i) cuando el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso; y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención
artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establecen i) cuando el reconocimiento se obtuvo con violación al debido proceso; y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En cuanto a la oportunidad del medio de control se debe aplicación a la Sentencia SU 427/16 de fecha 11 de agosto de 2016 proferida por la honorable Corte Constitucional, por medio de la cual se dispuso que en el caso de los recursos extraordinarios de revisión que interponga la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra sentencias proferidas contra la extinta 5Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00 Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL ElCE, en los que se discuta un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, el termino de caducidad de cinco años no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 20132; "SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de
legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabiiizarse desde antes del 12 de Junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL ElCE." Negrilla fuera de texto En el caso que nos ocupa, el demandante considera que el fallo reprochado comporta una derogación de recursos públicos sin la correspondiente justificación legal y un abuso del derecho. Por lo tanto, el termino para interponer el recurso extraordinario de revisión en éste caso comenzarla a contarse a partir del 12 de junio de 2013, razón por la cual el presente medio de control se ha presentado dentro del término legal para hacerlo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito del recurso extraordinario de revisión, los problemas jurídicos se contraen a determinar si con la decisión adoptada en la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Décimo Administrativo de Bucaramanga se violó el debido proceso de la 2 Fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-.Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00
2 Fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-.Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00 Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - UGPP, y si la cuantía de lo reconocido a GUSTAVO CORREA excedió lo debido.
3. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION La Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que el Recurso Extraordinario de Revisión es un mecanismo excepcional contra las sentencias, que sólo procede en algunas circunstancias particulares determinadas taxativamente en la Ley y que tiene por objeto el rompimiento de la cosa juzgada, la cual, determina que una vez se encuentre en firme la sentencia no es posible efectuar un juicio o debate sobre lo resuelto^, para que en caso de que este recurso prospere se reabra el proceso y se dicte la sentencia que en derecho sustituirá a la revocada.
Bajo estos supuestos el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 determinó la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las distintas providencias, de la siguiente forma: /} De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión; ii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de
exclusión de la sección que profirió la decisión; ii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia; y iii) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. En igual sentido se ha expuesto que el recurso extraordinario de revisión no implica una instancia, por lo cual no es posible dar apertura nuevamente a la etapa probatoria del proceso, sino que se debe hacer referencia exclusivamente a las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo análisis corresponde a una situación limitada. 3 Consejo De Estado, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISION, sentencia del 3 de febrero de 2015, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00456-00(REV) 7Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00 Respecto a la procedencia del mismo, es necesario que se reúnan los requisitos determinados en el artículo 252 del CPACA, especialmente a la precisión de la causal invocada y la justificación de lo señalado, así como las pruebas que considere importantes para que proceda su solicitud. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión tal y como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado no permite cuestionamientos sobre el criterio que adoptó el juez o la ley en la sentencia. Lo anterior teniendo en cuenta la rigurosidad de las causales determinadas
de revisión tal y como lo ha expuesto el H. Consejo de Estado no permite cuestionamientos sobre el criterio que adoptó el juez o la ley en la sentencia. Lo anterior teniendo en cuenta la rigurosidad de las causales determinadas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011"^. En este sentido, el juez que tiene conocimiento del recurso no puede exceder las limitaciones establecidas por el recurrente al determinar la causal invocada, que debe examinarse de conformidad con el ámbito interpretativo.
4. CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA EN EL RECURSO La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP invoca como causales del recurso extraordinario de revisión las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, conforme lo determinado en el artículo 250 del CPACA^: "Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. " Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Enrique Gil Botero. 20 de octubre de 2009. Radicación No. 2003-00133-00 (REV) Actor: Hilda María Bonilla de Sinning.
General de la Nación. " Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Enrique Gil Botero. 20 de octubre de 2009. Radicación No. 2003-00133-00 (REV) Actor: Hilda María Bonilla de Sinning.
Demandado: Contraloria General de la República. 5 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión (...)
8Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables." (Negrillas fuera del texto) En la presente demanda, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de fecha sentencia del 29 de marzo de 2012, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, radicado 2011-0312, con fundamento en el Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en sus Literales a) y
el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, radicado 2011-0312, con fundamento en el Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en sus Literales a) y b), las cuales se estudiaran a continuación. En lo que respecta a la causal de revisión señalada en el literal a) de Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el apoderado de la parte demandante señala que debe prosperar debido a que el reconocimiento del derecho pensional se presentó con violación al debido proceso, así: "Procede la revisión de la sentencia que motiva la presente acción, pues la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados en estas no le corresponden, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el Articulo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los Artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 Inciso 2 y 124 de la Constitución Política."^ « Folio 244 V 9Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00 En lo que respecta a la causal de revisión señalada en el literal b) de Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el apoderado de la parte demandante señala que debe prosperar debido a que el reconocimiento del derecho pensional se presentó excediendo lo debido de acuerdo con la ley, señalando lo siguiente: "Así las cosas las Corporaciones Judiciales que profirieron las
debe prosperar debido a que el reconocimiento del derecho pensional se presentó excediendo lo debido de acuerdo con la ley, señalando lo siguiente: "Así las cosas las Corporaciones Judiciales que profirieron las decisiones accionadas, le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene los postulados de rango constitucional conducido a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de Sostenibilidad financiera del Sistema Pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensiónales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición.
4.1 DEL ESTUDIO DE VIABILIDAD DE LA CAUSAL CONSAGRADA EN
EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.
En la sentencia objeto de estudio, de fecha sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 2011-0312, se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando reliquidar la pensión vitalicia por vejez de GUSTAVO CORREA con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios^. Por su parte el apoderado de la entidad demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP al sustentar la causal de revisión consagrada en el Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en sus literales a) y b), después de realizar un recuento
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP al sustentar la causal de revisión consagrada en el Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en sus literales a) y b), después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial, manifiesta que en este caso se configura un abuso palmario del derecho, en el reconocimiento prestacional del causante. ^ Folio 8 Folios 225-231 10Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00 no solo porque consideró que en el fallo atacado, el juez malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes expuestos por la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, solicitando que en este caso, ordenar reliquidar la pensión de jubilación de GUSTAVO CORREA teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece el Inciso Tercero del Articulo 36 concordante con el Articulo 21 de dicha Ley^. Pues bien, para proferir la sentencia anterior el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga se fundamentó en el precedente vertical impartido anteriormente por el H. Consejo de Estado 4 de agosto de 2010 con ponencia de Víctor Hernando Alvarado Ardila^°, respecto del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN y los FACTORES SALARIALES aplicable a la reliquidación pensional para aquellas personas que hacen parte del régimen
con ponencia de Víctor Hernando Alvarado Ardila^°, respecto del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN y los FACTORES SALARIALES aplicable a la reliquidación pensional para aquellas personas que hacen parte del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, la tesis adoptada por el Consejo de Estado dio un giro con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018^^ con ponencia de CÉSAR PALOMINO CORTÉS que unificó el criterio interpretativo que debe darse al inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición respecto del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN y los FACTORES SALARIALES aplicable a la reliquidación pensional para aquellas personas que hacen parte del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985,estableciendo las siguientes reglas de interpretación: 9 Folio 250 1° CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09), Actor: LUIS MARIO VELANDIA, Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil
11 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
11Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00 "Primero: Sentar corno jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es: - Si faltare m enos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,
la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los ser\ndores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones." De igual nnanera, en la parte considerativa de la sentencia del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 con ponencia de CÉSAR PALOMINO CORTÉS, las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley: "117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron
"117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a 12Sentencia Recurso Extraordinario de Revisión Expediente 680012333000-2018-00615-00 interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada." Pues bien, en el caso concreto se tiene que el único motivo de inconformidad planteado por la entidad demandante respecto de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión^^ versa sobre la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual consagró el régimen de transición pensional, por lo tanto, atendiendo a la jurisprudencia citada anteriormente en este caso no puede hablarse de abuso del derecho o fraude a la ley, siendo dable concluir que en este caso no se ha presentado una violación al debido proceso o un
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