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TA SANT - 680012333000-2018-00650-00-(10-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-00650-00-(10-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

DIEZ (^0) dE MAYÓ DEDÓsMil o IECINUEVÉ 2019

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP ANA JOSEFA FUENTES LEAL EXPEDIENTE No. 6800123330002018 - 00650 - 00

ASUNTO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la Suspensión Provisional^.

Solicita la entidad demandante que ^ suspendan en forma provisional los efectos de la Resolución No 002406 del 15 de marzo de 1995 mediante la cual se reconoció a la demandada la pensión gracia y la Res. 00923 del 12 de enero de 2005, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia por fallo judicial, señalando que la pensión de vejez quebrantando las dispersiones superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e Infracción de las normas en las que el acto debe fundarse. Considera que a la demandante le fue reconocida la pensión sin el lleno de los requisitos legales lo que podría construirse un enriquecimiento sin causa, en consideración que la demandante señora ANA JOSEFA FUENTES LEAL, contaba con 20 años de servicios como docente al servicio del Estado, se probó dentro del plenario que laboró en el

legales lo que podría construirse un enriquecimiento sin causa, en consideración que la demandante señora ANA JOSEFA FUENTES LEAL, contaba con 20 años de servicios como docente al servicio del Estado, se probó dentro del plenario que laboró en el Ministerio de Educación desde el 20 de septiembre de 1973 al 20 de enero de 1982 con vinculación de tipo Nacional por lo que no cumple lo establecido en la ley 114 de 1913 al no acreditar los 20 años de servicio con vinculación del orden Distrital, Departamental Municipal o Nacionalizado, lo que demuestra que no le era dado a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, reconocer esa prestación. Así mismo, arguye que se debe decretar la suspensión provisional de los actos demandados para evitar un mayor perjuicio como lo es el posible detrimento patrimonial del Estado. La parte demandada se notificó personalmente^, por medio de apoderado, sin que presentará escrito relacionado con la medida de suspensión provisional. Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 1 Folios 135 cuaderno principalMedio de Control: Nuiidád y Restablecimiento del derecho expediente No. 680012333000 2018 00650-00

A.po decide solicitud de medida provisional

II.CONSIDERACIONES

1. Las medidas cautelares.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la

demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que dicha circunstancia pueda considerarse como prejuzgamiento. En el artículo 230 ibídem, enumeró las medidas cautelares que el juez puede decretar, en preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión y señaló que debía tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Por su parte, el artículo 231 de la misma norma establece permite decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando este transgreda las normas que sean superiores, lo cual será establecido a través de la confrontación de estas junto con las pruebas si se aportan con la solicitud. En auto de fecha 27 de septiembre de 2018^ la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado se remitió a lo expuesto por la Sección Tercera en auto del 19 de julio de 2018" en donde se indicó que "las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mi^Tios, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la acteación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda, es decir, que surjan hechos que dificulten o incluso eviten los efectos prácticos de la decisión". Agregó el Alto Tribunal que las medidas cautelares se conciben como precauciones para garantizar que la decisión que se adopte en el proceso judicial pueda ser efectivamente

eviten los efectos prácticos de la decisión". Agregó el Alto Tribunal que las medidas cautelares se conciben como precauciones para garantizar que la decisión que se adopte en el proceso judicial pueda ser efectivamente materializada, lo que brinda a quien acude a la Jurisdicción "la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no y|i a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva" y resaltó lo siguiente: "Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos, que de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniente. Es así como se debe verificar: a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser éstas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. Lo anterior conduce a tener en consideración que la adopción de una medida cautelar compromete el ejercicio de un derecho y, por lo tanto, puede llegar a ocasionarse un perjuicio a su titular, razón por la cual este riesgo sólo resulta admisible, en la medida en que realmente sea necesaria la medida por estar reunidos los requisitos enunciados". 3 Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01357-01(23172)

a su titular, razón por la cual este riesgo sólo resulta admisible, en la medida en que realmente sea necesaria la medida por estar reunidos los requisitos enunciados". 3 Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01357-01(23172) Expediente No 60291Medio de Control: Nulidad y RestableaiTiiento del derecho Expediente No, 680012333000 2010 0065000 Auto decide soliMiucí de iriedlda provisional Teniendo en cuenta lo anterior, para que proceda el decreto de una medida cautelar se requiere que la necesidad de su decreto garantice la efectividad de la sentencia, es decir, que la decisión sea de una necesidad inminente que no pueda esperar a que se profiera la decisión de fondo sin que se causen perjuicios al solicitante, y si bien la normativa invocada puede dar luz de la ilegalidad de la de los actos demandados, lo cierto, es que la medida cautelar propende por salvaguardar el fallo a efectos de evitar decisiones inanes, siendo entonces este el fundamento para el decreto.

2. CASO EN CONCRETO En el caso bajo estudio, de la simple confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas y la prueba documental arrimada con la demanda, se infiere que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal que debía observarse para el reconocimiento de la pensión gracia de la demandada.

En efecto, analizado el acto administrativo mediante el cual le fue reconocida la pensión a la accionada, esto es, la Resolución No. 2406 del 15 de marzo de 19955 y g| certificado obrante a folio 70 del plenario - se observa con claridad que la demandada no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de esta prestación, como quiera que del 20

obrante a folio 70 del plenario - se observa con claridad que la demandada no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de esta prestación, como quiera que del 20 de septiembre de 1973 al 20 de enero de 1982 fue de carácter nacional y este período del orden nacional no era computadle para la referida pensión. Así, según lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 037 de 1993 y 91 de 1989^, para el reconocimiento de la mencionada pensión gracia, debía la interesada acreditar el cumplimiento 50 años de edad y 20 años al servicio de la docencia a nivel territorial, los cuales ha sido unánime la Jurisprudencia'' en señalar que no es posible el 5 Folios 77 ^La Lev 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficíales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años .." (art. lo.) En el art. 3o. deterrtiwó; "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera:Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de liKStrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que

docentes de la siguiente manera:Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de liKStrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIÉNDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). La Ley 37 de 1933. por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 3o. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes. Mácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." la Ley 91 de 1989. que tiene relevancia en materia de pensiones, en algunos apartes de su art. 15 manda :" Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: lo 2o. Pensiones. A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37de 1933 y demás normas que las

siguientes disposiciones: lo 2o. Pensiones. A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. ^CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C, dieciséis (16) de 3cómputo de tiempos de servicio prestado a nivel territorial con los del nivel nacional, pues la pensión gracia, es una prerrogativa otorgada a quienes no gozan de asignación alguna por parte de la Nación, pues ella se paga con cargo a dineros que destina el órgano central. De tal suerte, que el docente que pretenda ser acreedor a este tipo de pensión deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos previstos por las normas legales creadas para tal efecto^. Además, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados^.

cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados^. Así las cosas, para la Sala es claro que la Resoluciones enjuiciadas No. 2406 de 1995 y Res. No. 923 de 2005, que reconoció y ordenó la reliquidación de ta pensión gracia a la demandante fueron expedidas contradiciendo las disposiciones legales. De otro lado, constituye un detrimento patrimonial para el Estado, el reconocimiento de unos dineros por concepto de pensión gracia, cuando está de por medio el estudio de legalidad sobre dicho reconocimiento efectuado mediante las resoluciones señaladas, de las que se advierte en este momento, desconocen fcas normas que regulan esta pensión especial, lo cual genera un grave perjuicio como es el empobrecimiento de la demandante y un enriquecimiento sin justa causa a la demandada. Así las cosas, la Sala decretará la suspensión |»ovtsional de los efectos de la Resolución N° 2406 del 15 de marzo de 1995 '^por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación", la Resolución No. 00923 del 12 de enero de 2005 "por la cual se da curr^limiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C." y se ordena la reliquidación de la pensión gracia de la demandante con todos los factores salariales debidamente indexada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: DECRETASE la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N°

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: DECRETASE la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 2406 del 15 de marzo de 1995 "por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación" y la Resolución No. 00923 del 12 de enero de 2005 "por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C." Se ordena la reliquidación de la pensión gracia de la demandante, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería al Dr. ORLANDO MERCHAN BASTO C.C. 91.157.272 y portador de la Tarjeta Profesional No 179.094 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 157 del cuaderno principal. agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 54001233300020130004701 y Ver entre otras Sentencias del Consejo de Estado, de Sala Plena S-699; Sentencia de septiembre 20 de 2001, expediente No. 00095-01. « Ver Leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y 91 de 1.989. ^ ibídemMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento de! derecho Expediente No, 680012333000 2018-00650-00

Auto decide solicitud de inedida provisional

TERCERO: RECONOCER personería a la Dra. ELIZABETH SUAREZ MONTOYA

Expediente No, 680012333000 2018-00650-00 Auto decide solicitud de inedida provisional TERCERO: RECONOCER personería a la Dra. ELIZABETH SUAREZ MONTOYA C.C. 63.513.448 y portadora de la Tarjeta Profesional No 254.671 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 154 del cuaderno principal. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. -^^ de 2019 5

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