TA SANT - 680012333000-2018-00662-00-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00662-00-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
!{d )\.1 J\l``'l, '.11 (`\)7i`i'!o 5iii``\-`ttr ií( l.i Ti il(\uiim `'`h`:.:` :. lbpLÍ``;"`"\"' t`+R[BUNA[m"úiÑi§Tiu
SIGCMA-SGC
DE SANTANDER Mag. Ponente IVAN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012333000-2018-00662-00
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
MOLINO LA HOGAREÑA S.A.S., LUCIO
OSCARDY VILLAMIAR
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN
NU LIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura la Sociedad MOLIN0 LA HOGAREÑA S.A.S. y el señor LUCI0 0SCARDY VILLAMIZAR VILLAMIZAR en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACI0NALES DIAN, para proferir decisíón de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad. De la Demanda (Fls. 1 a 17) Pretensiones.
vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad. De la Demanda (Fls. 1 a 17) Pretensiones. En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:
1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412017000023 de 06 de abril de 2017, donde se establece un mayor saldo a pagar por renta del año gravable 2013 a cargo de MOLINO LA HOGAREÑA S.A.S. y se impuso una sanción a cargo del señor LUCIO OSCARDY VILLAMIZAR VILLAMIZAR en calidad de Representante Legal de la referida Sociedad, y la Resolución No. 04236201800003 de fecha 13 de marzo de 2018 a través de la cual se resolvió confirmó la Resolución 042412017000023.
2. Que como consecuencía de la pretensión anterior se declare la firmeza de la declaración de renta del año 2013 presentada por MOLINO LA HOGAREÑA S.A.S. presentada el di'a 22 de abril de 2014.
3. En forma subsidiaria, se modifique la determinación oficial del impuesto contenida en los actos demandados.
4. Se declare la nulidad de la sanción impuesta al señor LUCIO OSCARDV VILLAMIZAR
en los actos demandados.
4. Se declare la nulidad de la sanción impuesta al señor LUCIO OSCARDV VILLAMIZAR VILLAMIZAR en calidad de Representante Legal de MOLINOS LA HOGAREÑA S.A.S.Sentencia de Primera lnstancia
Exp No 680012333000-2018-00662-00 \¥)` conforme a 1o establecido en el art. 658-1 del Estatuto Tributario, o en su defecto, se realice una nueva liquidación atendiendo la sanción por inexactitud que resultare a cargo de la mencíoriada socíedad.
5. Se condene en costas a la parte demandada.
Hechos. (Fls.1 a 2) La demanda refiere como tales, los siguientes: Relata la parte actora que ccn auto No. 042382015000762 del 19 de diciembre de 2015, la Divísión de Fiscalización de la DIAN Bucaramanga, inició investigación a nombre de la sociedad MOLINO LA HOGAREÑA S.A.S. por el Ímpuesto de renta año gravable 2013 y mediante Requerimiento No. 042382015000360 del 19 de agosto de 2015, se solicitó a la mencionada sociedad la pre:;entación de información relacionada con la declaración de renta, requerimiento que fue atendido por conducto de su Representante Legal mediante
mencionada sociedad la pre:;entación de información relacionada con la declaración de renta, requerimiento que fue atendido por conducto de su Representante Legal mediante escrito radicado al No. 015992 del 07 de septiembre de 2015 que se complementó con oficio radicado bajo el No. 021167 del 13 de noviembre del mismo año. Posteriormente, el GIT Audit(iri'a de la División de Gestión de Fiscalización solicitó cruce de información con proveedore!; obteniendo respuesta de GARCIA MEZA BUENAVENTURA T.U.A. S.A., SOBERANA SAS, ANTITRADING BUCARAMANGA SAS e INTERGRANOS S.A., por lo que el 29 de marzo de 2016 expidió Auto de lnspección Tributaria No. 042382016000040 con el fin (]e establecer la existencia de hechos gravados o no y verificar el cumplimiento de obligaciones formales relacionadas con el Ímpuesto de renta del año 2013. El 18 de ]ulio de 2016 se expi(le el Requerimiento Especial No. 042382016000068 a nombre de MOLINO LA HOGAREÑA S,AS proponiendo la modificación de la Declaración de Renta del año 2013. El día 06 de abiil de 2017 la División de Liquidación de la Dirección Seccional
del año 2013. El día 06 de abiil de 2017 la División de Liquidación de la Dirección Seccional de lmpuestos y Aduanas d€i Bucaramanga profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 04241017000023 y con Resolución No. 042362018000003 del 13 de marzo de 2018 se resuelve el recurso de reconsideración propuesto contra la Liquídación Oficíal, modificando el monto de la sanción por iiiexactítud impuesta a la Sociedad MOLINOS LA HOGAREÑA S.A.S. y la sanción impuesta .] su Representante Legal. Normas Violadas y Concei)to de Violación Constitucionales: Articulo 29Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00662-00 Arti'culos 398 y ss., del Código de Procedímiento avil. Estatuto Tributario. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencíoso Administrativo. Violación al Debido Proceso -Falsa Motivación: • Necesidad de Dracticar insDeccíón a los libros contables; Manifiesta que con los actos acusados se viola el derecho al debído proceso de la sociedad demandante en la medida en que existe omisión de ingresos en la Declaración de Renta para el año 2013, pues conforme a lo consignado en el Formulario de Renta No.
demandante en la medida en que existe omisión de ingresos en la Declaración de Renta para el año 2013, pues conforme a lo consignado en el Formulario de Renta No. 1104603019939 con sticker 91000232020279 presentado el día 22 de abril de 2014, el total de lngresos Brutos Operacionales corresponde a la suma de $2.778.057.000, cifra muy superior al monto de ventas pormenorizadas que figura en la relación que sirvió de fundamento para considerar que las diferencias, frente a los clientes ``COPERATIVA COVOLCO" y ``AGROPAISA S.A.S.'', no habían sido declaradas. Explica el demandante que dicha información fue remitida vi'a correo electrónico por el Contador de la empresa MOLINO LA HOGAREÑA S.A.S. relacionando de manera errada, un total de ventas de $2.264.546.217, sin que por parte de los funcionarios de la DIAN se advirtiera que dicho valor resultaba diferente a lo declarado por ventas en la Renta del año 2013 y que arro]ó la suma de $513.511.000. Frente a este cargo concluye que la autoridad tributaria no puede hacer adición de ingresos a la declaración de renta de 2013 por omisión en el registro de compras determinado por
la suma de $513.511.000. Frente a este cargo concluye que la autoridad tributaria no puede hacer adición de ingresos a la declaración de renta de 2013 por omisión en el registro de compras determinado por la Administración, en tanto dicha omisión no fue constatada en la contabilidad de MOLINO LA HOGAREÑA SAS. Entiende la parte actora que la única forma en que la DIAN puede establecer la existencía de ingresos omitidos es mediante la práctica de una inspección contable a los libros del contríbuyente. En el caso de MOLINO LA HOGAREÑA SAS, la DIAN no podía presumir la existencia de ingresos constitutivos de renta líquida gravable, pues acorde con lo establecido en los arti'culos 760 y 775 del E.T., el ente investigador debió probar primero que las compras no estaban registradas en la contabilidad del contribuyente y por ende, no habi'an sido declaradas. • Rechazode lascomDras:Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00662-00 Se indica en la demanda qu€ no resulta procedente el rechazo de compras en cuanti'a de $443.702.000 que efectú¿i la DiAN, pues éstas se encuentran demostradas
$443.702.000 que efectú¿i la DiAN, pues éstas se encuentran demostradas documentalmente a través de la prueba de la realización de dichas transacciones, en la forma indicada en el art. 30 del Decreto 522 de 2003, documentos que fueron aportados en la respuesta al Requerimi€mto Especial que presentó MOLINO LA HOGAREÑA SAS. Si bien, la Sociedad demand€inte no detalló dentro de la presentación exógena a su cargo por el año 2013, tal omisión m podía ser tenída en cuenta para el rechazo de estas compras y solo daba lugar a la imposición de una sanción conforme a lo establecido en el art. 651 del E.T. Adicíonalmente, los proveed(tres que representan el monto de $443.702.000 no estaban obligados a presentar inforriación exógena conforme lo señalado en el art. 19 de la Resolución No. 273 de 2013, t:omo quiera que no se superaban los 500 millones de ingresos en el año 2012, que los obligara a presentar la información por el año gravable 2013. Ahora, si en gracia de discus,ión se aceptara como cierto que existía deber de presentar dicha información, la omisión de un tercero no puede afectar a MOLINO LA HOGAREÑA
dicha información, la omisión de un tercero no puede afectar a MOLINO LA HOGAREÑA SAS, ni menos aún puede coiistituir argumento legal para desconocer dichas compras. De otra parte se indica en la demanda que contrario a lo sustentado en los actos administrativos demandados, los documentos equivalentes que soportan las operaciones, sí guardan numeración croriológica y consecutiva, y se encuentran registrados en la contabilidad de la empresa demandante. • Rechazo de costos: No procede el rechazo de (ostos formulado por la DIAN en cuantía de $99.573.000, atendíendo que no se hizo r€`visión de contabilidad de MOLINO LA HOGAREÑA SAS a fin de establecer si las facturas t]ue fueron rechazadas correspondi'an a compras que tuvíera la empresa asentadas en los registros contables, y hubíeran sido solicitadas como parte del costo declarado en renta 2'013. Bajo lo antenor, las sumas objeto de rechazo no pueden ser desconocidas por la DIM como quiera que no se ha probado que hayan hecho parte de los costos solicitados en R(mta 2013, como quíera que no se verificó que dichas facturas que fueron inicialmente relac onadas por la empresa como producto de un error humano,
de los costos solicitados en R(mta 2013, como quíera que no se verificó que dichas facturas que fueron inicialmente relac onadas por la empresa como producto de un error humano, se encuentren haciendo part€i de los costos declarados. • Sanción or lnexa ®Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00662-00 Js' `-b.` No procede la sanción por inexactitud por cuanto los argumentos presentados en la Liquidación Oficial no son suficientes ni contundentes para concluír la omisión de ingresos e inexistencia de costos declarados por MOLINO LA HOGAREÑA SAS. Sanción al Re resentante Le No procede la imposición de sanción al señor LUCIO 0SCARDy VILLAMIZAR VILLAMIZAR como Representante Legal de MOLINO LA HOGAREÑA SAS, por cuanto no se demostró la ocurrencia de los supuestos fácticos que prevé el art. 658-1 del Estatuto Tributario, y menos aún se acreditó que el señor VILLAMIZAR VILLAMIZAR los hubiera ordenado y/o aprobados. Se suma a lo anterior que el art. 658-1 del E.T. no prevé como hecho
aprobados. Se suma a lo anterior que el art. 658-1 del E.T. no prevé como hecho sancionable la ``p^€sunc/.o'n de /-ngresos" derivada de la aplícación del art. 760 del mismo Estatuto, aunado a que los costos rechazados por supuesto incumplimiento de requisitos formales, no son reales. Trámite de Primera instancia La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el di'a 19 de julio de 2018 (fi. ii5), habiéndose dispuesto sobre su admisión mediante auto del 17 de agosto del mismo año, imprimiéndosele el trámíte del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados (Fl. ii6 vto.), y a la parte demandada en la forma Índicada en el art. 199 del CPACA (Fls.117 a 118). Cumplidos los términos establecidos en los artículos 172 y 173 del CPACA, se convocó a las partes a audiencia inicial acorde con lo indicado en el art. 180 ibídem, la cual se celebró el di'a 10 de abril de 2019 (Fls.160 a 162), oportunidad en la que se decretaron las pruebas
el di'a 10 de abril de 2019 (Fls.160 a 162), oportunidad en la que se decretaron las pruebas del proceso y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo. Contestación a la Demanda (Fls. 127 a 148) La UNIDAD ADMINISTIUTIVA ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -, dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto manifestó oponerse a las súplicas de la demanda aduciendo que el contribuyente MOLINOS LA HOGAREÑA SAS contó con diferentes oportunidades para respaldar la información declarada, pudiendo presentar los registros contables junto con sus soportes. Agrega que en el caso en concreto de MOLINOS LA HOGAREÑA, si' se practicó inspección tributaria y obran dentro de la investigaciónSentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00662-00 ``, =Ó, ` adelantada por la DIAN, documentos que hacen parte integral de la contabilidad, datos que fueron cotejados con los suministrados por terceros tanto a través de la información exógena como la allegada €`n respuesta a los requerimientos ordínarios, detectándose
que fueron cotejados con los suministrados por terceros tanto a través de la información exógena como la allegada €`n respuesta a los requerimientos ordínarios, detectándose inconsistencías que fueron piiestas de presente en el requerimiento especial y frente a las cuales el contribuyente tuvo a oportunidad de presentar nuevas pruebas. Agrega que con base en los clocumentos contables y soportes obtenidos del contribuyente a través del Representante Legal de la Empresa, se estableció la omisión de registrar algunas compras, por lo que se dio aplicación a la presunción de ingresos por omísión de conformidad con lo prevísto en el art. 760 del Estatuto Tributario, arrojando un valor de compras omitidas y no ]ustifit:adas de $116.224.890. Frente a la sanción por inex¿ictitud refiere que habiéndose establecido que MOLINOS LA HOGAREÑA SAS fue inexacto en la declaración de renta gravable 2013, al omitir ingresos gravados y regístrar costos inexactos e inexistentes, llevando en la declaracíón, datos y factores equívocados o Ínc(impletos que derivaron en un menor impuesto a pagar, concurren los presupuestos exigidos por el art. 647 del E.T. para aplicar la sanción.
concurren los presupuestos exigidos por el art. 647 del E.T. para aplicar la sanción. Finalmente, indica que igualmente es procedente la sanción impuesta al señor LUCI0 oSCARDV ViLLUAMIZAR ViLLAMIZAR, por encontrarse reunidos los presupuestos fácticos constitutivos de sanción, estc es, la omisión de ingresos gravados y costos inexistentes en la declaración de renta firmada por el Representante Legal de MOLINOS LA HOGARENA SAS, asi' como las pruebas presentadas como soporte del denuncio fiscal audítado. Alegatos de Conclusión La parte demandante descorre el término de alegaciones para insistir en la prosperidad de las pretensiones al consicerar que se encuentra demostrada la vulneración al debido proceso al omitir la constatación de los hechos en la contabilidad del contribuyente, negando la inspección contable que fue solicitada por MOLINO LA HOGAREÑA SAS, a partir de lo cual quedari'a demostrado que las diferencias de ingresos que fue determinada en el acto oficíal frente a AGROPAISA SAS y la COOPERATIVA COVOLCO no existen. Reitera además la improcedencía de dar aplicación a la presuncíón consagrada en el art. 760 del
además la improcedencía de dar aplicación a la presuncíón consagrada en el art. 760 del E.T., siendo deber de la DIAN demostrar los hechos en que se funda la misma. (Fls.169 a l71) La Parte Demandada presentó alegatos de conclusíón reiterando los argumentos de defensa expuestos en el escri[o de contestación de la demanda y que se concretan en que de la auditori'a realizada a la sociedad MOLINOS LA HOGAREÑA SAS, se concluyó que noSentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00662-00 `, =J\` se demostró de manera clara y consistente los rublos de lngresos y Costos declarados en su denuncio rentístico del año 2013, habiéndose presentado por parte del contribuyente diferentes informaciones y soportes que no concordaron con lo declarado. (Fls. 163 a 166) EI Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDEIUCIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 152 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para emitír decisíón de fondo en el presente asunto. Problema Jurídico El análisis de la Sala se orienta a establecer la legalidad de la Liquidación oficial de
competente para emitír decisíón de fondo en el presente asunto. Problema Jurídico El análisis de la Sala se orienta a establecer la legalidad de la Liquidación oficial de Revisión No. 042412017000023 de fecha 06 de abril de 2017 expedida por la Divísión de Liquidación de la DIAN, a través de la cual se modifica la Declaración de lmpuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2013 presentada por el contribuyente MOLINO LA HOGAREÑA S.A.S. determinando una nueva obligación Ímpositiva y se fi]a una sanción por inexactitud a cargo del señor LUCIO OSCARDY VILLAMIZAR en calidad de Representante Legal de la mencionada sociedad; y de la Resolución No. 04236201800003 de fecha 13 de marzo de 2018 proferida por la DÍvisión de Gestión Jurídica de dicha entidad que modifica la liquidación oficial No. 042412017000023. Para desarrollar el problema jurídico, deberá determinarse por parte de esta Corporación si el contribuyente MOLINO LA HOGAREÑA S.A.S., incurrió en inexactitud por omisión de ingresos e inclusión de costos inexistentes en el denuncío rentístico del año gravable 2013.
De los cargos de nulidad:
ingresos e inclusión de costos inexistentes en el denuncío rentístico del año gravable 2013.
De los cargos de nulidad: Presunción de inqresos Dor omisión en el reaistro de comDras e lnspección Tributaria: Considera la parte actora que se está violando su derecho al debido proceso, como quiera que por parte de la DIAN no se practicó la inspección tributaria como lo ordena el art. 779 del Estatuto Tributario, lo que impidió contar con una comprobación directa de la contabilidad que respaldaba la declaración de renta año 2013 presentada por el contribuyente MOLINO LA HOGAREÑA SAS. Indica además que la diferencía encontrada en relación con los clientes C00PERATIVA COVOLCO y AGROPAISA S.A.S. partió de unaSentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00662-00 relacíó4n `de ventas pormenori::ada que fue envíada por el la Auxiliar Contable de la empresa, vi'a correo electrónico, en la que de manera errada se enunció como ``ventas pormenorizadas" la suma de $2.264.546.217. En similar sentido refiere que no procede la adición de Íngresos por omi!;ión en el registro de compras que fue determinada por la
adición de Íngresos por omi!;ión en el registro de compras que fue determinada por la DIAN, por cuanto dicha omi:;ión no fue constatada por la entídad en la contabíIídad de MOLiNO LA HOGAREÑA S.A.!;. a través de una inspección contable. Para desarrollar el caso es n€cesario mencionar que el arti'culo 684 del Estatuto Tributario establece que la Administr€ción, en ejercicío de las facultades de fiscalización y de investigacíón, puede verificar la exactitud de las declaraciones tributarias al través de tiiversos medios, a s,aber.. `` a Verificar /a exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesarío. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no dec/arados. c. Citar o requei.ir a/ contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d= Exigir del contribuvente o de terceros la Dresentación de era£!Qnes cuando unos u otros estén obliciados a llevaristren sus odocumentos Uere üJb]bros registrados., e. Orden¿ir la exhibición v examen Darcial de los libros, co_m_p_robantes
üJb]bros registrados., e. Orden¿ir la exhibición v examen Darcial de los libros, co_m_p_robantes documentos tanto del con|ribuvente como de terceros leqalmente obliciados a /levar contabi/idad. f. En cienera/, efectuar todas las diliciencias necesarias Dara_ la correcta oportuna determinación de lc,s impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzc.3 a una correcta determinación". De esta manera es claro q`Je la Administración puede exigir del contribuyente o de terceros, la presentación de los documentos en que registren sus operaciones, ordenar la exhibición y examen de los 1 bros, comprobantes y documentos y, realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestosí; entendiendo que para efectos fiscales, la contabílidad es un medio de prueba tanto para el contribuyente (Art. 772 del E.T.) como para la Administración, por recaudar la información necesaria para el e]ercicio de las facultades de fiscalización y de Ínvestigación. Lo anterior en armonía con lo preceptuado en el artículo 15 de la Constitución Polítíca, que
el e]ercicio de las facultades de fiscalización y de Ínvestigación. Lo anterior en armonía con lo preceptuado en el artículo 15 de la Constitución Polítíca, que seFneiJó.. ". .Para efectos tribu{arios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado pgdi:á exigirse /a presentación de libros de contabilidad v demás documentos rivados en los términos ue señale /a /e Queda claro entonces que la Admínistración cuenta con una serie de mecanismos, entre los que se destacan la inspección tributaria, la inspección contable y los requerimíentos ¡ Sentencia 19014 de 2014, C.P, Drii. Carmen Teresa Ortiz de RodríguezSentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00662-00 ~ \) =.` ` ordinarios de información, a los que puede acudir atendiendo sus necesidades de información. Frente a la lnspección Tributaria, valga decir que el artículo 779 del E.T. la define como un medio de prueba a través del cual la adminístración verifica de manera directa los hechos que Ínteresan en el proceso de fiscalización y determina su existencía, caracteri'sticas ]unto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron
hechos que Ínteresan en el proceso de fiscalización y determina su existencía, caracteri'sticas ]unto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron tales hechos. En desarrollo de la inspeccíón tributaria, la administración puede decretar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, respetando las ritualídades propias de cada medio probatorio. A su turno, otro los medios de prueba posibles, corresponde a la inspección contable, regulada por el artículo 782 del Estatuto Tributario, cuya finalidad, pese a ser similar a la establecida para el caso de la inspección tributaria, difiere de ésta en tanto que ya no se encamina a constatar la realidad de las declaraciones tributarias o para establecer la certeza de los hechos que se investigan iue es el objeto de la inspección tributaria-, sino a examinar de fondo la contabilidad del contríbuyente para establecer si cumple los requisitos necesarios para ser tenida en cuenta en el procedimiento admínistrativo. Acorde con lo señalado debe existir claridad en que no toda veríficación de la contabilídad del contribuyente corresponde a la práctica de una inspección contable, en tanto en la
del contribuyente corresponde a la práctica de una inspección contable, en tanto en la inspección tributaria en desarrollo de la cual resulta viable la práctica de cualquier medio de prueba legalmente aceptado, resulta igualmente posible que la Administración examine los libros y documentos contables del contribuyente, sin que tal análisis conlleve un examen detallado de la contabilidad. De esta manera, debe entenderse que la constatación directa de los hechos contables, como objetivo de la inspección tributaria ``no /-mp/Í.ca qve /os /unc/.ona/Í-os comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legaies.'ZZ Acorde con lo expuesto puede concluirse que no le asíste razón a la parte demandante cuando argumenta que los actos sometidos a juício se encuentran viciados de nulidad debido a la omisión por parte de la DIAN de acudir a las instalaciones de MOLINO LA HOGAREÑA SAS a verificar la contabilidad mediante una Ínspección tributaria o una
HOGAREÑA SAS a verificar la contabilidad mediante una Ínspección tributaria o una : CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, sentencia del 07 de mayo de 2015, C.P CARMEN TERESA 0RTÍZ D[ RODRÍGUEZ, Exp. 20580.Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000~2018-00662-00 j= `- r > inspección contable, pues, tal y como ha quedado visto, éstas solo corresponden a unos medios de prueba -no los únicos-a los que puede acudir la Administración a efecto de verificar la exactitud de las (leclaraciones tributarias, establecer la existencía de hechos gravables o comprobar el cimplimiento de las obligaciones formales, pudiendo valerse para el cumplimiento de tal fiiialidad, de cualquier otro elemento de juicio contemplado en la legislación tributaría. Int]icó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: " partiendo de la amplitud ae las facultades de fiscalización de la Administración, se debe precisar que el recaudo de información no obedece a una forma específica, ya que ésta puede acudir a otros medio.~, legalmente estab/ecidos, entre los que se encuentran los requerimientos de información dirigidos al contribuyente o a terceros, la posibi/idad de
puede acudir a otros medio.~, legalmente estab/ecidos, entre los que se encuentran los requerimientos de información dirigidos al contribuyente o a terceros, la posibi/idad de exigir la exhibición de los libms y documentos de comercio3, o la práctica de verificaciones o constataciones, que no ne(esariamente ocurren durante la práctica de las inspecciones mencionadas y, que en ciertas ocasiones, no requieren de la constatación directa de /os hechos por parte de los funcionarios. Lo anterior, por cuanto e/ li'-eral f) del artículo 684 del Estatuto Tributario fue c/aro al expresar que la Administr¿ición puede, "En genera/, efectuar todas /as diligencias necesar/as para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación".'4 Ahora bien, frente a la deterrr inación adición de ingresos, están demostrados los siguientes hechos en el proceso: • El 19dejuniode 2015 seprofirióAutodeApertura No. 042382015000762 porparte del GIT de Auditori'a Tríbutaria 1 de la División de Gestión de FÍscalización de la DIAN, dando inicio a Ínvestigación en contra del contríbuyente MOLINO IA
DIAN, dando inicio a Ínvestigación en contra del contríbuyente MOLINO IA HOGAREÑA S.A.S, poi. concepto de renta año gravable 2013. (Fl. i2). Dentro de la documeritación allegada al expediente administrativo, obra el reporte de la informacíón ex()gena presentada por terceros a nombre del Contribuyente ` EJl aft:+f:Uo 2 df:J decre:t!o L353 de _f)i5] seina^ó.. " Cuando la Administración Tributaria ordene /a exhibición de /os /ibros de contabi/idad a quienes estén obligados a llevar/os, estos podrán disponer hasta de cinco (5) días hábiles para exhibir/os, contados a partir de /a fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos. Cuando la solicitud se reélice por correo, e/ plazo de que trata este artícu/o será de ocho (8) días hábiles contados a partir de /a fecm de introducción al correo de la respectiva solicitud. Cuando se trate de la práctica de Í)i ueba_±, originada en el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan lc)s artículos 31 y 32 del Decreto 3541 de 1983, el contribuyente deberá exhibir los libros a más
que tratan lc)s artículos 31 y 32 del Decreto 3541 de 1983, el contribuyente deberá exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha en que se solicite por escrito su exhibición''. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, sentencia del 07 de abnl de 2016, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Exp. 20661. ® 10Sentencia de Primera lnstancia Exp No 680012333000-2018-00662-00 MOLIN0 LA HOGAREÑA S.A.S. en relación con las transacciones realizadas durante el año 2013. Mediante Requerimiento Ordinario No. 42382015000360 del 19 de agosto de 2015, la Jefe del G.I.T. de Auditori'a Tributaria de la Divisíón de Gestión de Fiscalizacíón solicitó al mencionado Contribuyente, información sobre la declaración del impuesto de renta del año gravable 2013. Concretamente se solicitó los Estados Financieros a diciembre de 31 de 2013 firmados por el Representante Legal y el Revisor o Contador Público; anexo explicatívo de la declaración y conciliación contable -fiscal renta año gravable 2013 firmados por el Representante Legal y Contador Público; Balance de prueba antes de cierre; relación de retenciones en la
contable -fiscal renta año gravable 2013 firmados por el Representante Legal y Contador Público; Balance de prueba antes de cierre; relación de retenciones en la fuente a título de Renta; licencia y factura de compra de software. La respuesta al requerimiento fue presentada mediante oficio del 7 de septiembre de 2015, suscrito por el señor LUCYO OSCARDY VILLAMIZAR VILLAMIZAR como Representante Legal de MOLINO LA HOGAREÑA y el señor MARCO AURELIO VILLAMIZAR GAMBOA como Contador, anexando la siguiente documentación, Balance general, estado de resultados, notas a los estados financieros, conciliación contable y fiscal, balance de comprobación, relación de retenciones y licencia de compra de software. (Fls. 33 a 50) Con oficio del 13 de noviembre de 2015, el Contribuyente complementa la información allegada, detallando la información de ingresos, costos y
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