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TA SANT - 680012333000-2018-00672-00-(05-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-00672-00-(05-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Consejo Superior de ta Judicatura • • • República de Colombia JlTL

OS ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO CINCO n f : c c R f t,^ (] Bucaramanga, Of pr^ --"^ , [ rvc

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

ACCIONANTE: MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL

ACCIONADA: JOSELIN PARDO PARRA EXPEDIENTE: 6800123330002018-00672-00

Se encuentra a conocimiento de la Sala el proceso de la referencia, con el objeto de realizar el correspondiente estudio de admisibilidad del medio de control de REPETICIÓN instaurado por el MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL, mediante abogado legalmente constituido, contra del señor JOSELIN PARDO PARRA, para lo cual se adoptará la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES ^ La MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL acude a esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor JOSELIN PARDO PARRA, en su calidad de ex Alcalde Municipal, cuyas pretensiones se contraen a que se le condene al pago de la suma de $3.709.832.802 a favor de la demandante, suma de dinero que ha pagado el ente territorial a los demandantes del proceso ejecutivo unificado 2006-276, para hacer efectivas las condenas proferidas en los procesos ordinarios. Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que en el año 1998, época para la cual el demandante se desempeñaba como Alcalde del Municipio de

las condenas proferidas en los procesos ordinarios. Se aduce como sustento fáctico de las pretensiones que en el año 1998, época para la cual el demandante se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Puente Nacional, se expidió el Decreto 016 del 29 de enero, por medio del cual se modificó la planta de personal del Municipio. Acto que fue declarado nulo por esta Corporación mediante múltiples fallos y en consecuencia, se ordenó el pago de todos ios salarlos y demás emolumentos dejados de percibir, y el reintegro a los cargos ocupados por los entonces demandantes. Para el efecto, a folio 2 y 3 del expediente se encuentran reseñados los demandantes, la fecha de la ejecutoria de la sentencia y el acto proferido por la administración municipal a través del cual se ordenó el pago y se motiva la imposibilidad de efectuar el reintegro. Del medio de control de repetición El medio de control de repetición, previsto en la ley 678 de 2001, se encuentra contemplado en el CPACA en el artículo 142 que dispone: ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciiiación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de ia conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, ia entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante ei llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra ia entidad pública.Rama Judicial Conisejo Supt^rior de la bidícatura República de Colombia

llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra ia entidad pública.Rama Judicial Conisejo Supt^rior de la bidícatura República de Colombia Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, ei certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en ei cual conste que ia entidad realizó ei pago será prueba suficiente para iniciar ei proceso con pretensión de repetición contra ei funcionario responsable del daño. En lo que atañe a la oportunidad para ejercer el medio de control en mención, el artículo 164 del CPACA establece: "Artículo 164. Oportunidad para presentar ia demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere ia caducidad: (...) i) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciiiación u otra forma de terminación de un conflicto, ei término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de ia fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con io previsto en este Código".

De lo anterior se deriva que son dos los momentos ar partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo que para el pago de condenas tiene la administración, que para el caso es aquel previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA, como quiera que los distintos procesos fueron fallados y cobraron ejecutoria en vigencia de esta norma.

de condenas tiene la administración, que para el caso es aquel previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA, como quiera que los distintos procesos fueron fallados y cobraron ejecutoria en vigencia de esta norma. Teniendo en cuenta lo manifestado por Ja parte demandante en relación con la fecha de ejecutoria de los fallos condenatorios, esta Sala considera que es a todas luces evidente que han transcurrido más de dos años contados a partir del vencimiento de los 18 meses con que contaba el MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL para el pago de la condena que le fue impuesta en los fallos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conviene destacar que es precisamente con base en estas sentencias que el MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL fue condenado a la reparación patrimonial de los daños causados a los entonces demandantes, y sobre las cuales resultaría procedente la repetición en contra del señor JOSELIN PARDO PARRA, y no como se pretende hacer ver en el escrito de demanda, con base en los pagos que se han realizado con ocasión del proceso ejecutivo radicado bajo la partida 2006-276.puesto que, se insiste, es en virtud de aquellos fallos que fue realizado el reconocimiento indemnizatorio con ocasión la condena allí impuesta, sin que le sea dado al demandado soportar la responsabilidad por falta de pago y la mora en que incurrió con posterioridad la administración para dar cumplimiento al fallo y que fue el motivo por el cual se iniciaron los procesos ejecutivos acumulados. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 27 de julio de 2018®, se concluye que el medio de control de repetición bajo estudio

iniciaron los procesos ejecutivos acumulados. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 27 de julio de 2018®, se concluye que el medio de control de repetición bajo estudio fue presentado por fuera de la oportunidad procesal oportuna, operando así el fenómeno de la caducidad previsto en el literal I) del numeral 2 del artículo 164 CPACA razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 ibídem^, se procederá a RECHAZAR la demanda de la referencia. Así mismo. La Sala dispondrá compulsar copias de la presente actuación ante La Procuraduría General de la Nación a fin de que determine si la interposición Según consta en el acta de reparto que obra a folio 115 del expediente. ^ ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducldad(...)Rania Judtctai

CorisHr)» Supí^rior de la Judicatura República de Oolombia nn EJO DE ESMX) SIGCMA-SGC extemporánea de la demanda de repetición bajo estudio se debió a conductas omisivas por parte de los servidores públicos adscritos a la entidad demandante -Municipio de Puente Nacionaly si es del caso, imponer los correctivos disciplinarios a que haya lugar. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 678 de 2001, según el cual: "es deber de las entidades púbiicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando ei daño causado por el Estado haya sido

dispuesto en el artículo 4° de la ley 678 de 2001, según el cual: "es deber de las entidades púbiicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando ei daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria". En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de repetición promovió el MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL en contra del señor JOSELIN PARDO PARRA, pof haber ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. COMPULSAR copias de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que inicie el correspondiente proceso disciplinario en el que se Establezca si la interposición extemporánea de la demanda de repetición objeto del presente pronunciamiento se debió a conductas omisivas por parte de los servidores públicos adscritos a la entidad demandante -Municipio de Puente Nacionaly si e| del caso, imponer los correctivos a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 678 de 2001. TERCERO. En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. Aprobado en Sala de la fecha según acta N° QCiV de 2Sb\0\

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