TA SANT - 680012333000-2018-00710-00-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00710-00-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Cousífjo Supt»ri RcpiibÜca de Colombia r de la Judicatu JlTL
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADA:
EXPEDIENTE:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO ' • F [ I s I r T i í í i t«o
SIMPLE NULIDAD y REPARACIÓN DIRECTA
(ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)
ASOCIACIÓN AQUILEO PARRA - AMIGOS DE
BARICHARA
MUNICIPIO DE BARICHARA
68001233300020180071000 Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia con el fin de efectuar el correspondiente análisis de admisibilidad de la demanda, a lo cual se procede con fundamento en las siguientes. CONSIDERACIONES a) Del objeto de la demanda Por conducto de apoderado judicial. La ASOCIACIÓN AQUILEO PARRA - AMIGOS DE BARICHAFIA acude a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de NULIDAD SIMPLE con acumulación de pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA en contra del MUNICIPIO DE BARICHAFtA, invocando como petitum, en síntesis, lo siguiente:
1. La anulación de la Resoltición sin número y sin fecha expedida por el Inspector de Policía de Barichara, mediante la cual se resolvió en primera instancia el proceso policivo abreviado por restitución de bien de uso público, en el que se resolvió "declarar la ocupación y perturbación de los bienes de
uso público consistentes en la carrera 13 entre calles 6 y 7, la calle 7 entre
instancia el proceso policivo abreviado por restitución de bien de uso público, en el que se resolvió "declarar la ocupación y perturbación de los bienes de uso público consistentes en la carrera 13 entre calles 6 y 7, la calle 7 entre carreras 12 y 13, un lote de terreno ubicado entre la calle 6 y 7 y entre carreras 12 y 13 del Barrio Santa Bárbara del casco urbano de Barichara correspondiente al tote de terreno denominado Cancha Santa Bárbara, por parte de la Asociación Aquileo Parra, Amigos de Barichara". Así mismo, se ordenó a la Asociación aquí demandante retirar los elementos que perturban y ocupan el predio y la recuperación del mismo (Pol. 182-202)
2. La anulación de la Resolución No. 457 del 13 de diciembre de 2017 expedida por el alcalde del municipio de Barichara, mediante la cual se dispuso "confirmar el fallo de primera instancia proferido por la Inspección de Policía del Municipio de Barichara" {Fo\. 203-221).
3. Que se declare que el predio ubicado entre la calle 6 y 7 y entre carreras 12 y 13 del Barrio Santa Bárbara es un inmueble de propiedad privada que fue adquirido por la Asociación Aquileo Parra - Amigos de Barichara por virtud del negocio jurídico de donación que hizo el municipio de Barichara en su favor.
4. Que se declare que el inmueble antes identificado, luego de finalizado el proceso policivo de restitución de bien de uso público, fue ocupado de forma temporal o permanente por el municipio de Barichara, de lo que deriva su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados
proceso policivo de restitución de bien de uso público, fue ocupado de forma temporal o permanente por el municipio de Barichara, de lo que deriva su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados con la ocupación del inmueble (daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales). b) De la naturaleza de los actos acusados y el medio de control pertinente para su controversia judicial.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020180071000 Sobre el particular, es necesario precisar en primera medida que los actos administrativos cuya anulación se pretende fueron producto de un procedimiento de carácter policivo, específicamente el denominado "proceso abreviado por restitución de bien de uso público", regulado por la ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Policía y Convivenciaen sus artículos 223 y siguientes, de manera que en aras de establecer si frente a éstos procede control judicial, se analizará a continuación la pertinencia en cuanto a la aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA que dispone: ARTÍCULO IOS. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (...)
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Lo anterior, por cuanto las decisiones a que se refiere el artículo referido carecen de control judicial en tanto no constituyen un acto administrativo en sí mismo. Se trata de actuaciones emanadas de autoridades administrativas en ejercicio de funciones de estirpe jurisdiccional que al dirimir un conflicto entre partes actúan como juez de la causa y por ende sólo pueden controvertirse a través de los recursos que proceden al interior del procedimiento de que se trate.
de estirpe jurisdiccional que al dirimir un conflicto entre partes actúan como juez de la causa y por ende sólo pueden controvertirse a través de los recursos que proceden al interior del procedimiento de que se trate. No obstante, se precisa que no todas las decisiones adoptadas en procedimientos policivos se enmarcan dentro de la excepción señalada en el artículo 105 del CPACA, de hecho, por regla general las actuación^ emanadas de las autoridades de policía constituyen actos administrativos y, por ende, están sujetos al control judicial que les es propio. Por ello, resulta pertinente hacer referencia al precedente judicial existente sobre el tema en cuestión. Al Respecto, el H. Consejo de Estado ha considerado: "En materia de policía, la regla general es la naturaleza administrativa de las decisiones. Solamente cuando las avÉoridades diriman una controversia entre dos partes en conflicto, previo un trámite especialmente regulado por la ley, se estará en presentía de una decisión proferida en juicio de policía, la cual se sustrae al conocimiento de esta jurisdicción. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado: "Lo hasta aquí afirmado es a todas luces concordante con los principios tutelares que guían nuestro Estado de Derecho, dentro de los cuales brilla aquél que afínrm la separación de los poderes públicos, y que incluye a la policía en la Rama Ejecutiva, llamada por tanto a proferir normalmente actos administrativos, y en muy contadas excepciones, a proferir sentencias judiciales. n "Jo. Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios poiicivos, pues no hay confiicto entre dos partes que sea dirimido por ia autoridad policiva, como bien puede suceder en los
judiciales. n "Jo. Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos no se trata de juicios poiicivos, pues no hay confiicto entre dos partes que sea dirimido por ia autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios. En el evento de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa no actúa como juez, entendiendo esta institución en su sentido lato, es decir como aquella que dirime imparcialmente, controversia entre dos partes que persiguen intereses opuestos^". Así mismo, en otra oportunidad esa H. Corporación expuso: ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia dei 5 de diciembre de 2002, r^agistrado Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación No. 25000-23-24-000-1998-0051401(5507) Página 2 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020180071000 "Los juicios de policía de carácter civil regulados expresamente por la ley buscan dirimir un conflicto interpartes, relacionado ordinariamente con el derecho de propiedad, tal como se observa en los amparos posesorios o de marcas y patentes. Juicios ordinariamente de carácter preventivo que buscan de manera expedita mantener el statu quo hasta que el juez propio desate el conflicto en forma definitiva. "En contraposición con éstos vemos aquellos casos en los que la adopción y aplicación de medidas de policía, como el cierre de establecimientos industriales o comerciales o de casas públicas, por razones de orden público, seguridad personal, salubridad y moralidad públicas, son de resorte exclusivo
aplicación de medidas de policía, como el cierre de establecimientos industriales o comerciales o de casas públicas, por razones de orden público, seguridad personal, salubridad y moralidad públicas, son de resorte exclusivo del poder de policía y extrañas por completo a la competencia de la rama jurisdiccional; y, en consecuencia, las respectivas resoluciones se dictan en ejercicio de la actividad administrativa que es propia de las autoridades de policía y no de la jurisdiccional que sólo en casos de excepción ejercen cuando conocen y deciden juicios de naturaleza penal y civil regulados expresamente porlaley^". Se tiene entonces que para determinar si una actuación emanada de una autoridad de policía es de naturaleza jurisdiccional y por ende carente de control judicial, se requiere establecer si ésta constituye una decisión que dirime un conflicto entre partes o si por el contrario se trata del ejercicio del poder de policía administrativa que en los términos del artículo 104 del CPACA puede controvertirse ante esta jurisdicción. Aplicado el referido precedente al caso concreto, se colige que los actos acusados, si bien provienen de una actuación o procedimiento de carácter policivo, no comportan la naturaleza de decisiones jurisdiccionales excluidas del control ante esta jurisdicción, pues no contienen la resoluci^ de un conflicto entre partes frente a las cuales la autoridad de policía actúa como juez. Se trata en cambio de la restitución de un bien de uso público que se considera perturbado u ocupado de forma irregular por un particular, asunto frente al cual la autoridad actúa como policía administrativa -no como juezy por ende emite actos administrativos que bien pueden controvertirse en sede judicial. Aclarado lo anterior, debe predsar la Sala que los actos demandados son
forma irregular por un particular, asunto frente al cual la autoridad actúa como policía administrativa -no como juezy por ende emite actos administrativos que bien pueden controvertirse en sede judicial. Aclarado lo anterior, debe predsar la Sala que los actos demandados son evidentemente de carácter particular. En efecto, se trata de decisiones administrativas que resuelven una situación jurídica de contenido particular y concreto, en tanto se declara la ocupación irregular y perturbación de un bien de uso público por parte de la ASOCIACIÓN AQUILEO PARRA - AMIGOS DE BARICHARA, y se adoptan las medidas tendientes a su recuperación. El mecanismo procesal idóneo para controvertir judicialmente los actos de carácter particular es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. No obstante, el artículo 137 ibídem estableció la posibilidad de demandar dichos actos a través de la pretensión de nulidad simple, siempre y cuando se verifiquen los siguientes requisitos: "Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar. Radicación No. AC-9407
Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020180071000
2000, Magistrado Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar. Radicación No. AC-9407 Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020180071000
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente". Analizadas las anteriores causales frente a las pretensiones invocadas en la demanda, advierte la Sala que no se cumplen los requisitos legales para admitir la pretensión de nulidad frente a los actos administrativos particulares aquí demandados. Lo anterior, por cuanto la parte actora pretende evidentemente un restablecimiento del derecho consistente en que se declare judicialmente que el predio ubicado entre la calle 6 y 7 y entre carreras 12 y 13 del Barrio Santa Bárbara del municipio de Barichara es un inmueble de propiedad privada que fue adquirido por la Asociación Aquileo Parra - Amigos de Barichara por virtud del negocio jurídico de donación que hizo el municipio de Barichara en su favor, es decir, que se declare que el mencionado inmueble no es un bien de uso público, tal como fue decidido en el procedimiento policivo adelantado. Se destaca que en los antecedentes tácticos de la demanda, se hace referencia por la parte actora que el inmueble antes referido es de su propiedad en virtud de habérsele transferido en donación, según la escritura pública No. 151 de 1985, negocio jurídico que surgió como consecuencia de lo ordenado por el Concejo de
la parte actora que el inmueble antes referido es de su propiedad en virtud de habérsele transferido en donación, según la escritura pública No. 151 de 1985, negocio jurídico que surgió como consecuencia de lo ordenado por el Concejo de esa municipalidad mediante el Acuerdo No. 005 de 1983"por medio del cual se da una autorización al ejecutivo municipal para escriturar a título de donación dos lotes de propiedad del municipio" (Pol. 6). En ese contexto, es claro que las pretensiones invocadas en la demanda ostentan una evidente connotación de carácter particular en cuanto a los intereses en disputa, pues tal como se adujo en precedencia, la parte actora busca con la presente demanda restituir en su favor el derecho de propiedad que considera fue desconocido con la expedición de los actos acusados frente al inmueble objeto de la presente demanda. Tales consideraciones llevan a esta Sala a concluir que las pretensiones invocadas en la demanda no son propias del medio de control de nulidad simple, pues -se insistetal mecanismo procesal tiene como única finalidad la conservación de la legalidad en sentido abstracto, sin que puedan ventilarse allí intereses particulares y mucho menos, como lo pretende la parte actora, obtener un restablecimiento del derecho que considera le ha sido afectado, tal como se pide en la pretensión quinta de la demanda que es del siguiente tenor: "Que se declare que el citado predio conocido como el lote de terreno ubicado entre la calle 6 y 7 entre carreras 12 y 13 del Barrio Santa Bárbara del casco urbano de Barichara e identificado en la forma antes citada, es un inmueble de propiedad privada que fue ADQUIRIDO por la "Asociación Aquileo Parraentre la calle 6 y 7 entre carreras 12 y 13 del Barrio Santa Bárbara del casco urbano de Barichara e identificado en la forma antes citada, es un inmueble de propiedad privada que fue ADQUIRIDO por la "Asociación Aquileo ParraAmigos de Barichara"por virtud del negocio jurídico de DONACIÓN que hizo el municipio de Barichara en su favor". Aunado a lo anterior, aún en el evento de que no existiera la pretensión expresa de restablecimiento del derecho antes referida, lo cierto es que la eventual anulación de los actos acusados conllevaría de manera automática un restablecimiento del derecho en favor del demandante en la medida en que conservaría su calidad de propietario del bien en mención, al dejar de existir en el ordenamiento jurídico el pronunciamiento administrativo que lo declaró como bien de uso público y que es objeto de demanda. Página 4 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020180071000 Por tales razones, se analizarán las mentadas pretensiones anulatorias dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, según el cual, si con la demanda se persigue un restablecimiento del derecho habrá de tramitarse conforme a las reglas de procedimiento establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A este respecto, el artículo 164, numeral 2°, literal d) del CPACA dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto de carácter particular, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. De igual forma, el artículo 87 numeral 2°
carácter particular, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. De igual forma, el artículo 87 numeral 2° ibídem prevé que los actos administrativos adquieren firmeza desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. En el presente caso, la parte actora afirma en su demanda que la decisión de segunda instancia contenida en la Resolución No. 457 del 13 de diciembre de 2017, le fue notificada el 14 de diciembre de 2017 (Pol. 16), de manera que el término de caducidad inicia su conteo el día 15 de diciembre de 2017 y vencía el 15 de abril de
2018. Empero, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial el día 3 de abril de 2018 (Pol. 303), es decir, restándole 13 días para que venciera el término oportuno para presentar la demanda.
El día 3 de mayo de 2018 se expidió la constancia del trámite de conciliación con resultado fallido y a partir del día siguiente se reanuda el término de caducidad que restaba para la presentación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, por lo que se colige que la demanda debió presentarse hasta el día 16 de mayo de 2018, so pena de oinfigurarse el fenómeno de la caducidad frente al medio de control de naliciid y restablecimiento del derecho. La anterior previsión fue incumplida por la parte actora, pues tal como se observa al folio 318 del expediente, la demanda se radicó el día 3 de agosto de 2018, esto
caducidad frente al medio de control de naliciid y restablecimiento del derecho. La anterior previsión fue incumplida por la parte actora, pues tal como se observa al folio 318 del expediente, la demanda se radicó el día 3 de agosto de 2018, esto es, encontrándose caducado eí medio de control idóneo para la controversia judicial de los actos administratlvt^ aquí acusados, lo cual genera en los términos del artículo 169 numeral 1° del CPACA, que se rechace la demanda. Se observa además que ta parte actora elevó derecho de petición ante el municipio de Barichara el día 23 de enero de 2018 (Pol. 287-300) con el cual en síntesis pretende controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas en el procedimiento policivo adelantado en su contra. A tal petición, el municipio accionado dio respuesta mediante oficio del 12 de febrero de 2018 (Pol. 301-302), aduciendo que los actos con los que se decidieron las actuaciones policivas gozaban de firmeza y presunción de legalidad, surtiendo efectos mientras no fueran anuladas por esta jurisdicción. Así mismo, concluyó que el peticionario pretendía surtir el trámite de revocatoria directa frente a tales actos, ante lo cual declaró su improcedencia dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 94 del CPACA. Al revisar el escrito de demanda, se encuentra que la parte actora pretende que el conteo de caducidad frente a los actos acusados tenga como referente la respuesta al derecho de petición antes referido. No obstante, debe decirse que la actuación administrativa aquí acusada, esto es, el procedimiento policivo tramitado por la
conteo de caducidad frente a los actos acusados tenga como referente la respuesta al derecho de petición antes referido. No obstante, debe decirse que la actuación administrativa aquí acusada, esto es, el procedimiento policivo tramitado por la Inspección de Policía y Tránsito de Barichara en primera instancia y por el Alcalde Municipal en segunda instancia, concluyó con la expedición y notificación de la Resolución No. 457 del 13 de diciembre de 2017, de manera que la petición elevada el 23 de enero de 2018 no surte el efecto de revivir términos para controvertir judicialmente las referidas actuaciones, frente a las cuales inicia el conteo de caducidad a partir del día siguiente de su notificación, tal como lo prevé el artículo 164, numeral 2°, literal d) del CPACA. Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020180071000 De igual forma ha de entenderse si lo pretendido por el actor con el mencionado derecho de petición era la revocatoria directa de las decisiones adoptadas en el procedimiento policivo, pues así lo dispone expresamente el artículo 96 del CPACA, según el cual "ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". c) De las pretensiones de reparación directa invocadas en la demanda. Tal como se expuso al inicio de esta providencia, el actor acumula en la presente demanda pretensiones de anulación de los actos administrativos ya reseñados con las de reparación directa derivadas de la ocupación temporal o permanente del
Tal como se expuso al inicio de esta providencia, el actor acumula en la presente demanda pretensiones de anulación de los actos administrativos ya reseñados con las de reparación directa derivadas de la ocupación temporal o permanente del inmueble ubicado entre la calle 6 y 7 y entre carreras 12 y 13 del Barrio Santa Bárbara del municipio de Barichara. Tales pretensiones surgen, como puede extractarse de la demanda, del hecho de haberse procedido por parte del municipio de Barichara a ocupar el mencionado inmueble como consecuencia de las decisiones adoptadas en el procedimiento policivo que lo declaró como bien de uso público. En razón a ello, la parte actora considera que dicha "operación administrativa" consistente en la ocupación del predio le causó perjuicios cuya indemnización invoca bajo la pretensión de reparación directa. Pues bien, analizadas las pretensiones antes reinadas, la Sala considera que el medio de control indicado por el demandante (reparación directa) es inadecuado para su trámite; ello, debido a que evidentemente, eA daño cuya reparación invoca proviene exclusivamente de la ejecución de un ^to administrativo, esto es, la decisión adoptada en el proceso policivo (proceso abreviado por restitución de bien de uso público) que habilitó al municipio de Barichara a su recuperación y ocupación, por lo que su controversia debe tramitarse bajo la pretensión de nulidad con restablecimiento del derecho como se expuso anteriormente, medio de control que como se vio no fue ejercido por la parte actora de forma oportuna, encontrándose caducado pai^ la fecha de presentación de la demanda. Se destaca que la operación administrativa, para que tenga relevancia en cuanto al
que como se vio no fue ejercido por la parte actora de forma oportuna, encontrándose caducado pai^ la fecha de presentación de la demanda. Se destaca que la operación administrativa, para que tenga relevancia en cuanto al medio de control que debe ejercerse con el fin de obtener la indemnización de los daños derivados de ella; debe necesariamente apartarse del contenido del acto administrativo que la genera, pues si como ocurre en el presente caso, la ocupación del inmueble objeto de litigio por parte del municipio de Barichara surge de la habilitación emanada del acto administrativo que puso fin al procedimiento policivo, el eventual daño que surja de ello es consecuencia exclusiva del mismo acto administrativo, por lo que su indemnización sólo puede obtenerse previa anulación del acto administrativo que le da origen. El H. Consejo de Estado refiriéndose a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa ha manifestado lo siguiente: "Es decir que estas dos acciones comparten la pretensión indemnizatoria, pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencia principalmente es ia causa dei daño, como quiera que ia reparación directa procede cuando el origen dei mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o ia ocupación temporal o permanente de un inmueble con ia ejecución de un trabajo público mientras que ia acción de nulidad y restablecimiento dei derecho deviene cuando el daño es causado por Página 6 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001233300020180071000 un acto administrativo viciado de nulidad^." (Negrita fuera del texto original) Conforme a lo dicho, resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por
Exp. 68001233300020180071000 un acto administrativo viciado de nulidad^." (Negrita fuera del texto original) Conforme a lo dicho, resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que pusieron fin a la actuación administrativa -procedimiento policivo-, de manera que, siendo claro que el daño que se invoca en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión y operación administrativa, el medio de control idóneo para su reclamo no es otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de lo expuesto, bajo el entendido que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho bajo las cuales debe tramitarse el asunto de la referencia se encuentran caducadas, se procederá a rechazar de plano la demanda dando aplicación a lo previsto en el artículo 169 numeral 1° del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR de plano la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, en tanto se configuró el fenómeno de caducidad frente a las pretensiones invocadas en la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose y archívense las diligencias, previas las anotaciones en el sistema.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. ^ 119 \ ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero
sistema. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. ^ 119 \ ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Radicación No. 68001-23-31-000-2010-00231-01(39794). Página 7 de 7