TA SANT - 680012333000-2018-00716-00-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00716-00-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, marzo siete (07) de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012333000-2018-00716-00
Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la acción de Reparación Directa instaura MIGUEL ANGEL RUEDA COTE contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL; El Señor LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ; y el Señor MARLON CORREA CASTILLO, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad.
La Demanda
Pretensiones (Fls. 28-29)
En síntesis, l a parte actora pretende que se declare administrativa mente responsable a los demandados, por los perjuicios causados, como consecuencia de la muerte de los hechos acaecidos el 21 de agosto de 2016, con ocasión a los cuales el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE resultó lesionado en su humanidad por el accionar de los miembros de la policía nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración, reparar los perjuicios materiales y morales sufridos, en las siguientes sumas de dinero : CUARENTA Y SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE
Como consecuencia de la anterior declaración, reparar los perjuicios materiales y morales sufridos, en las siguientes sumas de dinero : CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CTE ($46.874.520) por concepto de perjuicios morales ; DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($19.628.655) por concepto de lucro cesante consolidado ; QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($584.465.175) concepto de lucro cesante futuro.
MEDIO DE
CONTROL:
REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RUEDA COTE
zaray3101@hotmail.com
DEMANDADO: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL - LUIS EMIRO
LIZARAZO SANCHEZ - MARLON CORREA
CASTILLO
desan.notificacion@policia.gov.co fgaabogadossas@gmail.com
MINISTERIO
PUBLICO:
JESUS RODRIGUEZ OROZCO
PROCURADOR 47 JUDICIAL II
procjudadm47@procuraduria.gov.coentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00
2 De igual manera solicita condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos Relacionados
En síntesis, la parte actora los expone de la siguiente manera:
2 De igual manera solicita condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos Relacionados
En síntesis, la parte actora los expone de la siguiente manera:
- El señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE, se desempeña en el oficio de taxista desde hace más de 10 años y el día 21 de agosto de 2016 , mientras se encontraba en el ejercicio de su labor , a las 3:40 am fue avisado por el radio de la comisión de un hurto a un compañero taxista que se estaba cometiendo por la vía antigua detrás del patinódromo del barrio mutis, de la ciudad de Bucaramanga, lugar al que se desplazó por encontrarse cerca para auxiliar al compañero que pedía ayuda.
- Una vez en el sitio donde el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE llegó para auxiliar a su compañero taxista , llegaron dos patrulleros de la Policía, el subintendente MARLON CASTILLO CORREA y LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ, quienes sin mediar ningún tipo de aviso o preguntar por la situación procedieron a abrir fuego en contra de todos los que estaban en el lugar anteriormente mencionado.
- Como consecuencia de lo anterior , el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE recibió un impacto de bala en el muslo derecho en región trocanter mayor sin fractura de hueso donde se evidenciaba el orificio de entrada de la bala, pero no existía orificio de salida, por lo que fue atendido en el Hospital Ramón González Valencia, en donde después de ser atendido por varios especialistas se determinó no realizar intervención quirúrgica.
existía orificio de salida, por lo que fue atendido en el Hospital Ramón González Valencia, en donde después de ser atendido por varios especialistas se determinó no realizar intervención quirúrgica.
- Una vez en el hospital , hicieron presencia los señores MARLON CASTILLO CORREA y LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ, quienes le pidieron disculpas al Señor el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE por haber disparado de esa forma sin cumplir con los protocolos debidos y procedieron a suscribir documento en presencia de la señora MARINA COTE ORTEGA, en donde se comprometían a asumir la totalidad de costos médicos y la totalidad de la incapacidad.
- Al ser dado de alta , el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE realizó varios intentos de comunicación infructuosa con el señor MARLON CASTILLO CORREA, para que procediera con el reconocimiento y pago de los gastos médicos y gastos de incapacidad, pero nunca fueron realizados al demandante, razón por la cual interpuso denuncio penal en contra del señor MARLON CASTILLO CORREA por lesiones personales y uso arbitrario o injusto de la autoridad.
- Teniendo en cuenta los hechos ocurridos el pasado 21 de agosto de 2016, el Señor el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE también procedió a i nterponer denuncia disciplinaria en contra de los patrulleros MARLON CASTILLO CORREAentencia de Primera Instancia
Expediente No. 680012331000-2009-00799-00
3 Y LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ, la cual fue radicada al número P -MEBU2016-220, ante la policía nacional.
Expediente No. 680012331000-2009-00799-00
3 Y LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ, la cual fue radicada al número P -MEBU2016-220, ante la policía nacional.
- En la actualidad, el Señor el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE sufre de grandes dolencias, tuvo que estar más de dos meses incapacitado y a la fecha no ha podido continuar con los tratamientos médicos pertinentes.
- En razón a lo actualmente indicado, se radicó solicitud de conciliación el 20 de septiembre del 2017, siendo admitida por la procuraduría 159 de Asuntos Administrativos el día 26 de Septiembre de 2017, la cual se llevó a cabo el 23 de Octubre de 2017, donde se declaró fallida, advirtiendo la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, por lo que se declara agotado el trámite.
Trámite en Primera Instancia
La demanda fue presentada 17 de agosto de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Santander, correspondiéndole por reparto al Despacho del Magistrad o Iván Mauricio Mendoza Saavedra, quien la admitió con auto de 06 de noviembre de 2018 y ordenó surtir las notificaciones de rigor. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda en término el 18 de marzo de 2019 y propuso excepciones ; Los demandados LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ y MARLON CORREA CASTILLO no contestaron la demanda; el 17 de septiembre de 2019 se corrió traslado de la contestación de la demanda; el 23 de septiembre de
propuso excepciones ; Los demandados LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ y MARLON CORREA CASTILLO no contestaron la demanda; el 17 de septiembre de 2019 se corrió traslado de la contestación de la demanda; el 23 de septiembre de 2019 la parte demandante descorrió traslado de las excepciones; La parte demandante no se pronunció sobre las excepciones ; El 06 de noviembre de 2020 se profirió auto resolviendo excepciones, decretando pruebas, y fijando el litigio; el 26 de enero de 2023 se fijó fecha de audiencia de pruebas; el 16 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia de pruebas, se cerró etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión; Una vez vencido el término , ingresó al despacho para proferir sentencia.
De lo anterior se destaca lo que sigue:
Contestación a la Demanda
La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, argumentando que no existen pruebas que permitan demostrar los hechos atribuibles a la Policía Nacional, ni los perjuicios causados, así como tampoco está probado el nexo de causalidad entre supuesto el hecho dañino y el presunto daño sufrido por la parte demandante.
Considera que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque las pruebas aportadas por la defensa dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos y la forma como resultó lesionado el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE dejando entrever que de ninguna manera hay lugar
porque las pruebas aportadas por la defensa dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos y la forma como resultó lesionado el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE dejando entrever que de ninguna manera hay lugar a efectuar algún tipo de reconocimiento por tratarse de una actuación policial legal y legitima que obro en atención a la conducta negligente y poco diligente del antes nombrado al momento de intentar tomar la justicia por sus propias manos al perseguir presuntos delincuentes, situación que no le corresponde desarrollar, haciendo concurrir en error a los agentes del orden quienes tuvieron que hacer uso de su arma de dotación oficial con fines de mitigar el riesgo al que posiblemente estaban siendo sometidos.entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00
4 Afirma que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda porque no se encuentra acreditado el presunto daño que se alega y que no se allegó prueba siquiera sumaria donde consten los presuntos perjuicios de orden moral y material causados. Lo anterior, sumado a que la suma pretendida desatiende el precedente jurisprudencial sentado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.
Argumenta que de acuerdo al informe rendido mediante comunicación oficial de fecha 24 de agosto de 2016 signado por el señor Subintendente MARLON CASTILLO CORREA Comandante de Patrulla Mutis 10 , se le informó al señor Comandante de la Estación de Policía Sur la novedad ocurrida el día 21 de agosto de 2016 a las 03:40 horas aproximadamente , en la que se referenció lo sucedido,
Comandante de la Estación de Policía Sur la novedad ocurrida el día 21 de agosto de 2016 a las 03:40 horas aproximadamente , en la que se referenció lo sucedido, indicando que la herida sufrida por el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE, se produjo como consecuencia de su comportamiento negligente y descuidado que al tratar de desarrollar actividades que no le corresponden, haciendo incurrir en error a los agentes del orden los cuales obraron en cumplimiento de un deber legal, teniendo la lamentable acci ón de impactar con un disparo en el glúteo al demandante al momento en que este se encontraba realizando una persecución con un machete en la mano para tomar justicia por sus propios medios, razón que a su juicio configura un rompimiento del nexo de causalidad lo que inmediatamente anula la posibilidad de endilgar cualquier tipo de responsabilidad administrativa a la Policía Nacional sobre el asunto, por lo que se deben denegar las pretensiones de la demanda ya que el daño alegado en la demanda no es imputable a la Institución, en tanto la actividad desplegada en el operativo fue legítima y ajustada a la normatividad y ejercicio de las funciones constitucionales asignadas, sin que exista material probatorio que respalde los argumentos esbozados por los demandantes.
Formuló como excepciones las que siguen:
- Culpa exclusiva de la víctima. Manifiesta que el daño que tanto alega la parte demandante, fue causado y materializado por el mismo señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE toda vez que el procedimiento que se adelantó por parte de los policiales el día 21 de agosto de 2016, fue llevado a cabo de manera diligente y cuidadosa por la Policía Nacional, en donde claramente se avizora que el hoy
RUEDA COTE toda vez que el procedimiento que se adelantó por parte de los policiales el día 21 de agosto de 2016, fue llevado a cabo de manera diligente y cuidadosa por la Policía Nacional, en donde claramente se avizora que el hoy demandante se encontraba desplegando una actividad que no le correspondía, toda vez que se encontraba por sus propios medios junto con otros ciudadanos que luego manifestaron ser taxistas realizando una persecución a presuntos delincuentes portando un arma contundente para tomar la justicia por sus propias manos, situación que se encuentra en contravía del ordenamiento legal, toda vez que para dar con la captura de delincuentes y ponerlos en buen recaudo existen las autoridades legalmente constituidas como la Policía Nacional, razón por la cual dicha situación fue la que puso en la palestra la integridad del hoy actor, toda vez que en su momento pudo ser confundido con los asaltantes por las condiciones de visibilidad, climatológicas y el mismo estrés que genera una situación de peligro.
Considera entonces que la conducta del hoy actor fue determinante, decisiva y exclusiva para la producción del daño por el cual solicita reconocimiento de perjuicios de índole moral y material, razón por la que a su juicio, se configura la causal eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00
5
- Innominada o genérica: con el fin de que sea declarada de manera oficiosa en la sentencia, cualquier otro hecho que constituya una excepción que favorezca a la parte demandada y que sea demostrada en el curso del proceso.
Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo
la sentencia, cualquier otro hecho que constituya una excepción que favorezca a la parte demandada y que sea demostrada en el curso del proceso.
Alegatos de Conclusión y Concepto de Fondo
La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL presentó sus alegaciones reiterando la oposición a las pretensiones expuesta en la contestación de la demanda . Así mismo, concluye que la parte demandante no logró acreditar dentro del proceso que las lesiones por las que reclama reconocimiento de perjuicios en primera medida hubiesen sido causadas por arma de dotación oficial; y en segundo lugar de haberse demostrado tal circunstancia no cabe duda que las mismas fueron generadas por su misma conducta negligente y descuidada al momento de presentarse los hechos del día 21 de agosto de 2016.
El Señor MARLON CASTILLO CORREA, a través de su apoderado, presentó sus alegaciones manifestando que no hay lugar de endilgar responsabilidad civil extracontractual alguna a su defendido, toda vez que las pruebas que se aportaron al proceso y el debate probatorio surtido a lo largo de la litis, no permitieron establecer con certeza que la lesión por la cual reclama indemnización el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE, se haya generado por un disparo propinado por parte del otrora Subintendente MARLON CASTILLO CORREA no existiendo relación de causalidad.
La parte actora alegó de conclusión pro medio de su apoderada, quien manifestó que si le asiste responsabilidad a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados al señor MIGUEL ANGEL RUEDA
La parte actora alegó de conclusión pro medio de su apoderada, quien manifestó que si le asiste responsabilidad a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados al señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE con respecto de las lesiones causadas el 21 de agosto de 2016 y fundamenta dicha afirmación bajo el argumento de que ha quedado claramente demostrado que la ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia las lesiones del señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE, fueron causados por el actuar es desproporcionado de los también demandados MARLON CASTILLO y LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ; Que dichas personas actuaron en calidad de agentes de policía y en representación de dicha institución ; Que no existe causal para atenuar la responsabilidad o atribuírsela en cabeza de la víctima pues se demostró que el actuar de los demandados fue desproporcional, imprudente y claramente negligente. Por tanto concluye que se debe declarar la responsabilidad en cabeza de los demandados respecto de los perjuicios causados al señor MIGUEL ANGEL
RUEDA COTE.
El Ministerio Público guardó silencio.
Competencia
Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 152.5 del CPACA.
CONSIDERACIONESentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00
6 Problema Jurídico
¿Es la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a la
6 Problema Jurídico
¿Es la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a la parte actora a partir de las lesiones sufridas por el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE el día 21 de agosto de 2016?
Tesis: Sí.
Solución al Problema Jurídico Planteado
El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado1 cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos:
(i) la existencia de un daño antijurídico y, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-.
Frente al daño antijurídico, ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con l a lesión o detrimento cuya reparación se reclama2:
“i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no
reclama2:
“i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”
Del Régimen de Responsabilidad.
En sentencia de 19 de abril 2012 3, la Sala Plena de la Sección Tercera, unificó su posición en lo que se refiere al derecho de daños, al afirmar que el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
En consecuencia , la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha utilizado diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su
1 Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez 2 Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. “/…/ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o
2 Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. “/…/ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /…/”. 3 Consejo de Estado , Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012 , expediente 21.515.entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00
7 consideración, sin que tal circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
Ello significa que, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que ello implique modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria4.
La Imputabilidad
Como lo ha sostenido la jurisprudencia 5, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido por el particular y por el que en principio, estaría en la obligación de responder bajo cualquiera de los
Como lo ha sostenido la jurisprudencia 5, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido por el particular y por el que en principio, estaría en la obligación de responder bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivofalla en el serviciou objetivo -riesgo excepcional y daño especial-.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá al estudio del material probatorio, con el fin de determinar si existe responsabilidad de la demandada, de cara con lo expuesto por la parte actora.
El caso sub examine
La apoderada de la parte demandante, en síntesis, sostiene que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa responsable por los perjuicios ocasionados a su defendido el Señor MIGUEL ANGEL RUEDA SOTO, por las lesiones sufridas con ocasión del disparo con arma de fuego oficial que recibió por parte del patrullero de la Policía MARLON CORREA CASTILLO.
Por su parte, la entidad demandada Policía Nacional y el apoderado del Señor MARLON CORREA CASTILLO se opone a las pretensiones de la demandada alegando la culpa exclusiva de la víctima y el no encontrarse probado que la herida sufrida fue provocada por el disparo del arma de dotación del patrullero, al no haberse practicado prueba balística.
De las pruebas allegadas al plenario
Para el análisis del caso, la Sala valorará los diferentes medios de prueba allegados al plenario, dentro de los que se cuenta con:
- Copia de f ormato Único de Noticia Criminal referente a l delito de abuso de
Para el análisis del caso, la Sala valorará los diferentes medios de prueba allegados al plenario, dentro de los que se cuenta con:
- Copia de f ormato Único de Noticia Criminal referente a l delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto de fecha 08 de septiembre de 2016. • Copia de remisión de incapacidad de fecha 07 de septiembre de 2016.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 26 de mayo de 2011, Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON.entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00
8 • Copia de documento con acuerdo suscrito por MIGUEL ANGEL RUEDA COTE, MARINA COTE ORTEGA, MARLON CASTILLO CORREA y LUIS EMIRO LIZARAZO SANCHEZ de fecha 21 de agosto de 2016. • Copia de la evolución médica de la E.S.E. HOSÍTAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER de fecha 21 de agosto de 2016. (8 folios) • Copia de solicitud de valoración médico legal. (01 folio) • Copia de concilia ción extrajudicial realizada por la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos el 23 de octubre de 2017. (02 folios) • Copia de la constancia de la conciliación extrajudicial realizada por la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos el 23 de octubre de
para Asuntos Administrativos el 23 de octubre de 2017. (02 folios) • Copia de la constancia de la conciliación extrajudicial realizada por la Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos el 23 de octubre de 2017. (02 folios) • Copia del expediente administrativo allegado en la contestación de la demanda por parte del apoderado de la Policía Nacional. • Copia del expediente penal allegado por la fiscalía general de la Nación . (114 folios) • Copia de respuesta a requerimiento por parte del Instituto de Medicina Legal. (03 folios)
Atendiendo a lo anterior, le corresponde a la Sala realizar el análisis para determinar si en el presente asunto se configuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 6 de la Constitución Política y resolver el problema jurídico planteado.
Para efectos de que se pueda radicar en cabeza del aparato estatal la obligación de indemnizar, es necesario determinar si al accionante se le causó un daño antijurídico, esto es, la lesión de un derecho, de un bien o de un interés jurídicamente tutelado que, como titular, no tenía el deber jurídico de soportar7.
De esta manera, se debe tener en cuenta que es la parte actora quien tiene como primera carga acreditar que se le ocasionó un daño, para lo cual tiene que probar la titularidad del derecho, hecho, bien o interés jurídicamente protegido que le fue menoscabado, es decir, su conexión con el objeto del daño, de manera que en virtud de éste se le pueda reparar8.
Ahora bien, de lo probado en el proceso se evidencia, que, en efecto, el día 21 de
menoscabado, es decir, su conexión con el objeto del daño, de manera que en virtud de éste se le pueda reparar8.
Ahora bien, de lo probado en el proceso se evidencia, que, en efecto, el día 21 de agosto de 2016 el señor MIGUEL ANGEL RUEDA COTE recibió un impacto de bala, donde a pesar de no aportarse prueba balística, las diferentes versiones dadas tanto por la parte demandante, como el informe rendido por el Patrullero MARLON CASTILLO CORREA, el acompañamiento realizado en el hospital por parte de los dos patrulleros acá demandados, la investigación disciplinaria adelantada contra el Subintendente Castillo Correa y el acuerdo suscrito el mismo día de los hechos y que obra como prueba dentro del plenario, entre otros, dan cuenta que la herida fue producida por el disparo realizado por parte del policial. Así mismo, el hecho de
6 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. 7 Consejo de Estado, sentencia del 6 de junio de 2007, exp. 25000-23-26-000-1990-06968-01(16460), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Con fundamento en la concepción de daño antijurídico, el Consejo de Estado ha manifestado que “no importa si el actuar de la Administración fue legal o no, (…) puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño
sufrido por el a fectado”. Consejo de Estado, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 68001-23-15-000-1995-0093501(14400), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Igualmente, revisar: Corte Constitucional, sentencia C -038 del 1 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 En este sentido, esta Subsección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de agosto y del 9 de octubre de 2014, exp. 55001-23-31-000-1998-0002901(30391) y 50001-23-31-000-2001-00106-01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth.entencia de Primera Instancia Expediente No. 680012331000-2009-00799-00
9 que la parte demandante no aportara prueba balística no resta validez a las pruebas que sirven de fundamento para concluir que el impacto de bala fue causado por el patrullero de la policía. Al respecto, la parte demandada podía haber solicitado la prueba balística con el fin de que se determinara si el impacto había sido o no con el arma oficial y, sin embargo, tampoco solicitó ello como prueba.
Al respecto, es preciso aclarar que la facultad del juez de recaudar pruebas oficiosas encuentra sentido en los casos en los que es necesario esclarecer aspectos dudosos de la contienda pero, no puede suplir la desidia o inactividad de las partes en cuanto a las cargas probatorias que les corresponden para afincar su defensa debido a que el juez debe actuar de manera imparcial, so pena de desconocer
dudosos de la contienda pero, no puede suplir la desidia o inactividad de las partes en cuanto a las cargas probatorias que les corresponden para afincar su defensa debido a que el juez debe actuar de manera imparcial, so pena de desconocer principios como el de “igualdad de armas”.
Sobre dicho aspecto la Corte Constitucional en la sentencia SU -768 de 2014 sostuvo lo siguiente:
“Sin importar la codificación o las particularidades de cada sistema de enjuiciamiento civil, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que: (i) como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar l a asimetría entre las partes; (ii) en el mismo sentido, deben garantizar el respeto de los principios de independencia y autonomía y actuar de manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se afecten la ecuanimidad del juez, siempre teniendo como faro, que su función es resolver la disputa; (iii) la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o excepción debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo; (iv) no obstante, el juez tiene la facultad de alterar dicha carga, y exigir que una parte allegue el medio de prueba, a pesar de que no alegó un hecho, solo en los c
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