TA SANT - 680012333000-2018-00786-00-(22-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00786-00-(22-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
v2y RilUU) JuJii. iil) Coo;icjo Superior cío lo Judicatura República de Colombia
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES
Tribunal
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción
CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD Radicado 680012333000-2018-00786-00
Asunto (Tipo de providencia)
CONSULTA POPULAR A REALIZARSE EN EL
MUNICIPIO DE GUACA, CON EL FIN DE EFECTUARSE
SOLO ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y
COMPLEMENTARIAS, AGROFORESTALES,
FORESTALES Y ECOTURÍSTICAS QUE PERMITAN LA
SUBSISTENCIA ALttHENTARIA Y ECONOMÍA SUSTENTABLE EN fJICHO TERRITORIO Decide la Sala de Decisión sobre la constitucionalidad del texto de la consulta popular elevada por el ^cáJd#-del MUNICIPIO DE GUACA, que pretende ser sometida a corfeidemción de los habitantes en dicha municipalidad relacionada con, el ejercicio exclusivo de actividades agropecuarias y complemerrtaríaf, agroforestales, forestales y ecoturísticas que permitan la subsistencia; í#nentaria y economía sustentable en el territorio de su jurisdicción. " II.-ANTECEDENTES El señor alcalde del MUNICIPIO DE GUACA a través de Acta código SCEDE-MOP-004 de 12 de septiembre de 2018 remitió a esta Corporación para
territorio de su jurisdicción. " II.-ANTECEDENTES El señor alcalde del MUNICIPIO DE GUACA a través de Acta código SCEDE-MOP-004 de 12 de septiembre de 2018 remitió a esta Corporación para la revisión previa de constitucionalidad la consulta popular en la que se les pregunta a los ciudadanos de esa municipalidad lo siguiente: "¿Está usted de acuerdo ciudadana (o) Guaqueño que en la Jurisdicción del Municipio de Guaca - Santander, se realicen solo actividades agropecuarias y complementarias, agroforestales, forestales y ecoturísticas que permitan la subsistencia alimentaria y economía sustentable ? SI_NO_." Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderControl Previo de Constitucuinalidad Consulta Popular Municipio de Guaca Expediente No. 680012333000-2018-00786-00 Con la petición de revisión se allegó copia de la convocatoria de la iniciativa del señor Alcalde municipal de Guaca, suscrita por los Secretarios de Despacho (fis. 14-21), documento técnico - jurídico de sustento de la consulta popular (fis. 22-47), Decreto No. 038 del 23 de agosto de 2018 "por el cual se da apertura al proceso constitucional de convocatoria a una consulta popular" (fis. 48-50), acta No. 02 del 29 de agosto de 2018 de la Comisión Accidental del Concejo de Guaca nombrada para emitir informe conceptual de la viabilidad de la consulta popular (fis. 51-60) y acta No. 69
Comisión Accidental del Concejo de Guaca nombrada para emitir informe conceptual de la viabilidad de la consulta popular (fis. 51-60) y acta No. 69 del 28 de agosto de 2018 sesión ordinaria del Concejo de Guaca (fis. 6167). !!!.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD El día 18 de septiembre de 2018 se fijo en lista el asunto por el término de 10 días para que cualquier ciudadaCo impugnara o coadyuvara la constitucionalidad de la propuesta y er^inísterio Público rindiera concepto (fol. 75). Vencido el traslado, entró al ^Despacho del Magistrado Ponente para decidir de fondo. RVENCIONES • El ciudadano Luís Arturólíamírez Roa (fis. 76-203), coadyuva a la solicitud de constitucionalidad (Je la referencia, teniendo en cuenta que el proceso de iniciativa institucfenál ha cumplido su rigor procesal y está dentro del marco constitucional y legal, adjuntando la firma de ciudadanos y asociaciones que respaldan la iniciativa. • El comité Promotor de la Consulta Popular (fis. 204-205) señala que coadyuva a la solicitud de constitucionalidad de manera unánime. • La Fundación para la preservación del medio ambiente del Municipio de Guaca (fis. 206), indica que coadyuva a la solicitud de constitucionalidad de la consulta popular. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderControl Previo de Constitucuinalidad Consulta Popular Municipio de Guaca Expediente No. 680012333000-2018-00786-00
Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderControl Previo de Constitucuinalidad Consulta Popular Municipio de Guaca Expediente No. 680012333000-2018-00786-00
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Este Tribunal es competente para decidir la constitucionalidad del texto que se someterá a la decisión de los habitantes del MUNICIPIO DE GUACA, de acuerdo a los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de
2015. En consecuencia, en primer lugar se determinará el cumplimiento de los requisitos formales del mecanismo de participación ciudadana y posteriormente determinar si el texto que se somete a consulta popular se ajusta a la Constitución Política de Colomb^ y a la Ley.
2. Cumplimiento de los Requisitos Formales De acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 134 de 1994 y la Ley 1757 de 2015 a través de las (|éáles se establece el procedimiento para tramitar consultas populares por iniciativa de los alcaldes municipales, determinando que previo al estudio de constitucionalidad por el Tribunal Administrativo, deberá existir lá| convocatoria realizada por el Alcalde Municipal de Guaca suscrita los secretarios de Despacho el concepto favorable emitido pof eti.Cc^cejo Municipal respectivo, respecto a su conveniencia, trámite qué §e cumplió conforme a los documentos que se anexaron con la pétjciótí' de revisión, por lo que es procedente un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la consulta que se pretende promover.
3. Análisis de la constitucionalidad de la convocatoria y marco jurídico de la consulta popular
pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la consulta que se pretende promover.
3. Análisis de la constitucionalidad de la convocatoria y marco jurídico de la consulta popular En primer lugar hay que resaltar que la consulta popular es un mecanismo de participación democrática establecido en el artículo 103 de la Constitución Política por medio de la cual el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Despacho y previo concepto favorable del Congrego de la República (Art. 104) podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional, decisión que será obligatoria, asimismo este medio
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderControl Previo de Constitucuinalidad Consulta Popular Municipio de Guaca Expediente No, 680012333000-2018-00786-00 también podrá ser de iniciativa de alcaldes y gobernadores (art. 105) previo cumplimiento de los requisitos y formalidades para realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. De esta forma, la Ley 134 de 1994, en el artículo 8° define la consulta popular como "... la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto..." y„en el Título V desarrolla el procedimiento, la forma en que se formula la pf^gunta y los efectos de la misma así:
gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto..." y„en el Título V desarrolla el procedimiento, la forma en que se formula la pf^gunta y los efectos de la misma así: "ARTICULO 50. CONSULTA POPULAR NACIONAL. El Presidente de la República, con la firma de todos los ij^tlkroS y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá fccpmltar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. £ No se podrán realizar consultas sobre ie'mas que impliquen modificación a la Constitución Política. ARTÍCULO 51. CONSULTA'''.POPULAR A NIVEL DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL Y ¿(MAL. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales Ae sS^le%l Estatuto General de la Organización Territorial y de los c0^ qtm,-éhte determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas.. para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, mi^^ipaleM distritales o locales.
ARTÍCULO 52. FORM^^L TEXTO QUE SE SOMETERÁ A VOTACIÓN.
Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un si o un no. (...). ARTÍCULO 53. CONCEPTO PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA CONSULTA POPULAR. En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte
que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte dias siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez dias más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad...". Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderControl Previo de Constitucuinalidad Consulta Popular Municipio de Guaca Expediente No. 680012333000-2018-00786-00 En ese orden, la Ley 1715 de 2015, además de lo establecido en la normatividad anterior, determinó las materias que pueden ser objeto de iniciativa popular (artículo 18) y el término de fijación en lista de 10 días previa a la revisión de constitucionalidad (art. 21) así: "Artículo 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la
"Artículo 18. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular. Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territorial. No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: a) . Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) . Presupuéstales, fiscales o tributarías; c) . Relaciones internacionales; d) . Concesión de amnistías o indgitos, e) . Preservación y restablecimieim) del'orden público...". (...) "Articulo 21. Revisión previa 'ileM'ónstitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación dett[0¡rática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto; a) . La Corte Constitucional h^visará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y ^ tékto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una As^mblpá Constituyente; b) . Los tribunales de lá^ jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se^tmurmm'án sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación dmiocrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un periodo de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o
participación dmiocrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un periodo de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadvuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto..".. (Subrayado fiera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional en la Revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley estatutaria No. 92/1992 "por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana", sentencia C-180 de 1994, sobre la consulta popular señaló que: En desarrollo del mandato constitucional (arts. 105 y 105) los ciudadanos podrán participar democráticamente en consultas populares para expresar su opinión sobre asuntos de trascendencia para la comunidad. Según lo establece el proyecto, la consulta podrá hacerse a nivel nacional, departamental, municipal o distrital. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderControl Previo de Constitucuinalidad Consulta Popular Municipio de Guaca Expediente No. 680012333000-2018-00786-00 A manera de presentación general de este mecanismo, debe anotarse que el proyecto visualiza la consulta como una indagación de la opinión ciudadana acerca de una pregunta de carácter general que realiza el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde respectivo, redactada en forma clara, de modo tal que sea respondida por el pueblo con un "SI" o un "NO". El proyecto señala además, las características generales
Presidente de la República, el gobernador o el alcalde respectivo, redactada en forma clara, de modo tal que sea respondida por el pueblo con un "SI" o un "NO". El proyecto señala además, las características generales de la consulta popular en cada una de las entidades territoriales', sin perjuicio de los requisitos adicionales que establezca el estatuto general de la organización territorial'..."{HegnWa para la ocasión). De la anterior regla jurisprudencial se destaca para el estudio del presente asunto, las restricciones de competencia que existe para este mecanismo democrático, teniendo en cuenta que la consulta popular objeto de control por esta jurisdicción es de iniciativa del mandatai^o local. En ese sentido, en la citada provide^iáj^en acápite 5.4.2.7 sobre "Restricciones competenciales del pueblq.dl'cohsulta popular" indicó: "A/o resulta posible que se som^amM trámite de la consulta popular disposiciones normativas o urñ d^áió§ respecto de la convocatoria a la asamblea constituyente, salvo qOéf^Jérí' este último caso, se proceda de conformidad con lo establecido^^^.miculo 376 de la Constitución^ La Consulta popular, cuya re^^ci^ se autoriza en los artículos 104 y 105 de la Constitución, no pue^^^^rse a materias que no se encuentren comprendidas por las cSnp^nSés del respectivo nivel territorial En esa medida, no será posible qu^hiediante una consulta popular municipal se pregunte a los ciudadanos asuntos de carácter departamental. Igualmente no podrá una consulta 'pppular^promovida por el Presidente de la República solicitar del pueblo uñ fprAunciamiento sobre un asunto exclusivamente
pregunte a los ciudadanos asuntos de carácter departamental. Igualmente no podrá una consulta 'pppular^promovida por el Presidente de la República solicitar del pueblo uñ fprAunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial...". (Negrilla para la ocasión). De conformidad a los pronunciamientos descritos, al realizar el estudio de constitucionalidad de las leyes que regulan los mecanismos de participación ciudadana, este Tribunal^ ha concluido que la consulta popular, constituye un derecho de carácter superior reglado, legalmente definido, su procedimiento está previamente determinado y existen restricciones de orden constitucional y legal para el ejercicio de la participación ciudadana, por tal razón en el estudio de constitucionalidad de ^ Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2009 ^ Tribunal Administrativo de Santander, sentencia del 23 de mayo de 2018. Mp. Rafael Gutiérrez Solano, expediente 680012333000-2017-00855-00 Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderControl Previo de Constitucuinalidad Consulta Popular Municipio de Guaca Expediente No. 680012333000-2018-00786-00 la consulta popular que se promueve en el asunto de marras se abordarán los siguientes temas; i). Competencia del alcalde del MUNICIPIO DE GUACA para promover la iniciativa de la consulta popular, ii). Viabilidad jurídica de la consulta popular, iii). El examen a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre las iniciativas de los mecanismos de participación ciudadana -previo, integral y estricto-, iv). El alcance y los límites de la
popular, iii). El examen a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre las iniciativas de los mecanismos de participación ciudadana -previo, integral y estricto-, iv). El alcance y los límites de la consulta popular como expresión de la participación ciudadana, y v) asunto concreto: constitucionalidad de la pregunta. i). Competencia del Alcalde del Municipio de Guaca para promover la iniciativa de la consulta popular Esta Corporación previamente ha r^Sát^do que este aspecto es relevante para el caso concreto por cuanto legalmente se impuso una expresa restricción a los mandatarios díp^#rteimentales o distritales, que solo les permite llamar a la comunidad, X^ts pronunciarse sobre asuntos de orden regional o local. Por consiguiente, la Corte Constififcional al declarar exequible el artículo 37 del Código de Min^, en el «ntendído de que en desarrollo del proceso por medio del cual se iautorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las aatoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia v subsidiariedad previstos en el art. 288 de la Constitución Política. (Subrayado fuera de texto). En consecuencia ese pronunciamiento jurisprudencial reconoció que la prohibición expresa que realizaba el artículo bajo estudio debía ser condicionada, por cuanto a las entidades territorial en las que se realicen
288 de la Constitución Política. (Subrayado fuera de texto). En consecuencia ese pronunciamiento jurisprudencial reconoció que la prohibición expresa que realizaba el artículo bajo estudio debía ser condicionada, por cuanto a las entidades territorial en las que se realicen procesos de exploración y explotación minera, son las primeras y las Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderControl Previo de Constitucuinalidad Consulta Popular Municipio de Guaca Expediente No. 680012333000-2018-00786-00 directas afectadas por la alteración propia que trae consigo dicha actividad, no solo a nivel ambiental sino social y económico de la región. Dijo el alto tribunal: "Esta conclusión tiene fundamento en las consecuencias que la actividad minera tiene en las comunidades en que ésta tiene lugar. En efecto, la imposibilidad de excluir zonas del territorio municipal de la exploración y explotación minera, priva a las autoridades locales de la posibilidad de decidir sobre la realización o no de una actividad que tiene gran impacto en muy distintos aspectos, todos ellos principales, de la vida de sus habitantes, y en consecuencia, no es una limitación que pueda considerarse como accesoria o irrelevante para la competencia de reglamentación de los usos del suelo en el territorio municipal o distrital...". (Sentencia C-123 de 2014). Ahora bien el presente asunto la consulta p^^^^va en caminada a que solo se permita en el municipio la realizaciónple ^ividades agropecuarias y complementarias, agroforestales, forestales y ecoturísticas que permitan la subsistencia alimentaria y economía sus^t^^, lo que de entrada excluye
solo se permita en el municipio la realizaciónple ^ividades agropecuarias y complementarias, agroforestales, forestales y ecoturísticas que permitan la subsistencia alimentaria y economía sus^t^^, lo que de entrada excluye las otras actividades, incluidas de expl^^fil^n minera. En síntesis del análisis de la senten^a &'123 de 2014 a través de la cual se analizó la constitucionalidad del adicufo 37 del Código de Minas, es claro que no puede considerarse que tós m^ndataros locales de los municipios o departamentos en que se realip§;s5actividad minera, estén privados para formular consultas sobré esos iisuntos a los habitantes de los municipios, toda vez que en su morfl^to€e ordenó que las decisiones relativas a la ejecución de proyectos mineros fueran concertados entre las entidades de orden nacional y territorial en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Comunicado No. 40 del 11 de octubre de la presente anualidad, sobre la sentencia SU-095 de 2018, la cual aun no ha sido publicada, determinó: estimó que en el caso puesto a consideración el objeto mismo de la consulta no se limitaba a determinar el uso del suelo como una competencia propia de los municipios y distritos, sino que en realidad buscaba prohibir la realización de actividades de exploración del subsuelo y Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderControl Previo de Constitucuinalidad Consulta Popular Municipio de Guaca
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderControl Previo de Constitucuinalidad Consulta Popular Municipio de Guaca Expediente No. 680012333000-2018-00786-00 de recursos naturales no renovables (RNNR) en el Municipio de Cumaral, con lo cual se estaba decidiendo sobre una competencia del Estado como propietario de estos últimos. (...) De tal forma, la Sala Plena encontró que la existencia de limites sobre las materias a decidir en una consulta popular territorial, específicamente lo referido a las competencias constitucionales nacionales sobre el uso del subsuelo y la explotación de los recursos naturales no renovables en cabeza del Estado, implica que este mecanismo de participación ciudadana no puede ser utilizado para prohibir actividades de extracción en un determinado municipio o distrito. (. .) consideró la Sala que pese a que la Constitución reconoce en cabeza de las entidades territoriales la competencia para establecer el uso del suelo, esta función propia debe ejercerse de manera coordinada y concurrente con las competencias de la Nación". (Negrilla para la ocasión). Bajo esta nueva óptica es claro que las entidades territoriales frente a las competencias que tienen sobre el^jj^^ cJel suelo debe ejerce de manera coordinada y concurrente con las co%petf ncias de la Nación. ¡i). Viabilidad jurídica de ja dppisulta Popular La procedibilidad de la consulté popular en asuntos como en el que nos ocupa, la Corte Constitucionaí ha establecido que el ordenamiento territorial hace referencia a una Serie 'de acciones que buscan con fin último el desarrollo armónicX), equilibrado e integral de las diferentes unidades
ocupa, la Corte Constitucionaí ha establecido que el ordenamiento territorial hace referencia a una Serie 'de acciones que buscan con fin último el desarrollo armónicX), equilibrado e integral de las diferentes unidades territoriales existentes al interior de un Estado . De esta manera, el concepto de ordenamiento territorial, dispuesto en la Ley 388 de 1997 comprende el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, tendientes a disponer de instrumentos eficaces para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y, así regular la utilización, transformación y ocupación del espacio en armonía con las estrategias de desarrollo socioeconómico y de conservación del medio ambiente", por tal motivo la Corte preciso lo siguiente: ^Corte Constitucional, Sentencia C-123 de 2014 ^Articulo 5° Ley 388 de 1997. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderControl Previo de Constitucuinalidad Consulta Popular Municipio de Guaca Expediente No. 680012333000-2018-00786-00 "... el ordenamiento territorial tiene como función definir de manera democrática, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado territorio de acuerdo con parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofisico, sociológico, económico y cultural, y que Involucran una gran interrelación y articulación entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; al ser este el principio de acción que se deriva de esta función, es de esperar que surjan
cultural, y que Involucran una gran interrelación y articulación entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; al ser este el principio de acción que se deriva de esta función, es de esperar que surjan algunas tensiones entre los principios y elementos que inspiran o componen la regulación y reglamentación sobre ordenamiento territorial, las que habrán de ponderarse y resolverse justa y equilibradamente(.. .f. Asi las cosas, se tiene que el precedente jurisprudencial constitucional establece que la regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores de los distintos distritos o municipios, se a que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural, por lo tanto, la función de ajenamiento territorial y dentro de ella con especial relevancia la de determi^r los usos del suelo, afectan aspectos fundamentales de la vida en con^^t^, y llegan a determinar el modelo de desarrollo y por consiguiente, lafco%^iciones de vida en aspectos como el económico,. El social, el cultmql, '-U ambiental, el urbanístico, entre otros... Sin embargo, este Tribunal reitera expresión de la participación la consulta popular como na tiene unos limites cuando a través de la misma se pretendía fi^plar el ejercicio de actividades multidimensionales, dentro de i ^as |íuales se encuentran aquellas en materia de planificación, apftí/^^ercm^iento, exploración y explotación de recursos naturales no fenrSables que competen ser revisadas y analizadas por esta Sala^tal como se verá a continuación. iii). El examen a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre las iniciativas de los mecanismos de
de recursos naturales no fenrSables que competen ser revisadas y analizadas por esta Sala^tal como se verá a continuación. iii). El examen a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre las iniciativas de los mecanismos de participación ciudadana -previo, integral y estrictoFrente al particular, se hace necesario citar in extenso los argumentos según los cuales el Consejo de Estado - Sección Quinta consideró que en la providencia proferida por esta Corporación de fecha 16 de agosto de 2017 se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso del Ministerio de Minas y Energía, debido a que se desconoció la doctrina constitucional en relación con el control judicial y previo de constitucionalidad de los ^ Corte Constitucional, Sentencias C-795 de 2000, C-006 de 2002
Sentencia C-123 de 2014
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderControl Previo de Constitucuinalidad Consulta Popular Municipio de Guaca Expediente No, 680012333000-2018-00786-00 mecanismos de participación democrática y los límites a los asuntos que pueden someterse a consulta popular: "2.10.4.1. El examen a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre las iniciativas de los mecanismos de participación ciudadana debe ser previo, integral y estricto Evidencia la Sala que el tercero de los elementos no fue garantizado por la autoridad demandada en la providencia acusada. Lo anterior, porque el Tribunal Administrativo debia analizar con especial cuidado si la materia que se someterla al pronunciamiento del pueblo,
tercero de los elementos no fue garantizado por la autoridad demandada en la providencia acusada. Lo anterior, porque el Tribunal Administrativo debia analizar con especial cuidado si la materia que se someterla al pronunciamiento del pueblo, específicamente los ciudadanos que integran el censo electoral del municipio de El Peñón, cumplía con las restricciones competenciales. Sobre el punto, la Sala insiste en que la existencia de límites competenciales de las consultas populares territoria^les, Qfl particular relativos a que la materia objeto de consulta pueda per decidido en la respectiva entidad territorial, exige que en el marcd^l ^^üül judicial previo de las diferentes modalidades de consulta poputóir jtor la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se evalúe de m^era^^estricta, si el tipo de asunto que se somete al pronunciamiento delpmblQ'Cumple cabalmente esa exigencia. 2.10.4.2. En la providenÁ ^cuhs^ el Tribunal Administrat
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