TA SANT - 680012333000-2018-00837-00-(10-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00837-00-(10-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR oirz ('n'
Bucaramanga, ^^.^
DIECIIIÍÍEVÉ 1.0^.9
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No.
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP ANA MERCEDES VILLABONA DE SUAREZ 6800123330002018 - 00837 - 00
CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la Suspensión Provisional^.
Solicita la entidad demandante que se suspenda en forma provisional los efectos de la Resolución No 11077 del 04 de mayo de 2001 mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la demandarte, por quebrantar las disposiciones superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en la que debería fundarse, además falsa motivación. Lo anterior contribuye al empobrecimiento de la demandante
2. Posición de la paite demandada^.
La parte demandada solicita se rechace la solicitud de medida cautelar hasta que se resuelva de fondo el proceso con fundamento en que la demandante desconoce que el acto administrativo se encuentra en firme, fue proferida por la entidad, por lo que tiene una presunción de legalidad.
resuelva de fondo el proceso con fundamento en que la demandante desconoce que el acto administrativo se encuentra en firme, fue proferida por la entidad, por lo que tiene una presunción de legalidad. Agrega, que la suspensión provisional al ser decretada se afectaría el mínimo vital de la demandada en razón que ya ingreso a su patrimonio por considerarse un derecho adquirido, y desmejorando la calidad de vida de la accionada. Finalmente las leyes que aduce quebrantadas art. 1 ley 11 de 19913, art. 6 de 116 de 1928, art. 3 ley 37 de 1933 y art. 1 ley 91 de 1989 estas normas solo hacen referencia a la causación del derecho de la pensión gracia más no al sobre la reliquidación. ' Folio 210 cuaderno principal ^ Folio 3 dei cuaderno de medida cautelar.íiírcSio de Control: Nulidad y RestableaiTiiento del derecho cxocaiente No, 68í)0i?333000 2018-0083? 00 Ai.ito decide solicltüd de inedida provisional
II.CONSIDERACIONES
1. Las medidas cautelares.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que dicha circunstancia pueda considerarse como prejuzgamiento. En el artículo 230 ibídem, enumeró las medidas cautelares que el juez puede decretar,
efectividad de la sentencia, sin que dicha circunstancia pueda considerarse como prejuzgamiento. En el artículo 230 ibídem, enumeró las medidas cautelares que el juez puede decretar, en preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión y señaló que debía tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Por su parte, el artículo 231 de la misma norma establece permite deaetar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando este ttins^^a las normas que sean superiores, lo cual será establecido a través de la confrcmtación de estas junto con las pruebas si se aportan con la solicitud. En auto de fecha 27 de septiembre de 2018^ la Secetón Cuarta del Honorable Consejo de Estado se remitió a lo expuesto por la Sección Tercera en auto del 19 de julio de 2018" en donde se indicó que "las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo t^diente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mísrnos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la acttiación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda, es decir, que surjan hechos que dificulten o incluso eviten los efectos prácticos de (a decisión". Agregó el Alto Tribunal que las mefltdas cautelares se conciben como precauciones para garantizar que la decisión que se adopte en el proceso judicial pueda ser efectivamente materializada, lo qm brirula a quien acude a la Jurisdicción "la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos
materializada, lo qm brirula a quien acude a la Jurisdicción "la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva" y resaltó lo siguiente: "Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos, que de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniente. Es así como se debe verificar: a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser éstas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. Lo anterior conduce a tener en consideración que la adopción de una medida cautelar compromete el ejercicio de un derecho y, por lo tanto, puede llegar a ocasionarse un perjuicio a su titular, razón por la cual este riesgo sólo resulta admisible, en la medida en que realmente sea necesaria la medida por estar reunidos los requisitos enunciados". 3 Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01357-01(23172) Expediente No 60291 2Medio de Control: Nulidad y RestableciOiiento del derecho Expediente No. 6800123,33000 20J8-00837-00 Auto decide solicitud de medida provisional
Expediente No 60291 2Medio de Control: Nulidad y RestableciOiiento del derecho Expediente No. 6800123,33000 20J8-00837-00 Auto decide solicitud de medida provisional Teniendo en cuenta lo anterior, para que proceda el decreto de una medida cautelar se requiere que la necesidad de su decreto garantice la efectividad de la sentencia, es decir, que la decisión sea de una necesidad inminente que no pueda esperar a que se profiera la decisión de fondo sin que se causen perjuicios al solicitante, y si bien la normativa invocada puede dar luz de la ilegalidad de la de los actos demandados, lo cierto, es que la medida cautelar propende por salvaguardar el fallo a efectos de evitar decisiones Inanes, siendo entonces este el fundamento para el decreto.
3. La pensión de jubilación gracia y su reíiquidación Al respecto el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dicho: las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas ai tenor dei ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa dei legislador ai tenor de lo dispuesto en el inciso 2 dei artículo 1 de la Ley 33 de 1985, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente ai régimen de excepción en su aplicación.
Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el raimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4^ de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 dei mismo
de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el raimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4^ de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 dei mismo año, tomando como base el promedio mensual de ios salarlos obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación dei derecho, en la medida en que es ese momento a partir dei cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensiói gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reíiquidación de la pensión gracia con base en ios factores salariales devengados en el año anterior ai retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos ios requisitos establecidos por el legislador, por lo q^e su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos ios factores salariales devengadc» en el año anterior a la consolidación dei derecho, y no es posible reiiquidaria por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
3. CASO EN CONCRETO En el caso bajo estudio, de la simple confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas y la prueba documental arrimada con la demanda, se infiere que con su expedición se desconoció el ordenamiento legal que debía observarse para la reliquidación de la pensión gracia de la demandada.
En efecto, analizado el acto administrativo mediante el cual se ofdenó la reliquidación de la pensión gracia de la demandada, esto es, la Resolución No. 11077 del 2000^ los
para la reliquidación de la pensión gracia de la demandada. En efecto, analizado el acto administrativo mediante el cual se ofdenó la reliquidación de la pensión gracia de la demandada, esto es, la Resolución No. 11077 del 2000^ los recientes pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado - se observa con claridad que no es procedente ordenar la reliquidación de la citada pensión . Así las cosas, para la Sala es claro que la Resoluciones 11077 del 2000^, expedida por CAJANAL y por la cual se ordenó la reliquidación de la pensión efectiva a partir del agosto 1 de 2000 a la demandada fue expedida contradiciendo las disposiciones legales y la jurisprudencia, lo cual, constituye un detrimento patrimonial para el Estado, el reconocimiento de unos dineros por concepto de reliquidación de pensión gracia, cuando está de por medio el estudio de legalidad sobre dicho reconocimiento , desconociendo 5 Folios 164 ss 6 Folios 164 ss 3Medio de Coníroi: Nuiidad y Restabíecimiento del derecho Expedieetc No. 680012333000 201800837-00 Auto decido soiicitud de medida provisional las normas que regulan esta pensión especial, lo cual genera un grave perjuicio como es el empobrecimiento de la demandante y un enriquecimiento sin justa causa a la demandada. Así las cosas, la Sala decretará la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 01107 del 20 de abril de 2000 "por la cual ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación", esto es, lo relacionado únicamente respecto a los valores relacionados con la reliquidación ordenada.
N° 01107 del 20 de abril de 2000 "por la cual ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación", esto es, lo relacionado únicamente respecto a los valores relacionados con la reliquidación ordenada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: DECRETASE la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° N° 011077 del 20 de abril de 2000 "por la cual ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación", esto es, únicamente respecto a los valores relacionados con la reliquidación ordenada, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería al Dr. JESUS ALON^ CASTRO RUIZ C.C. 13.716.133 y portador de la Tarjeta Profesional No 198.876 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 5 del cuaderno de medidas.
NOTIFÍQUESi y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2019 4