TA SANT - 680012333000-2018-00871-00-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00871-00-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicado y link del expediente: 680012333000-2018-00871-00
SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) Ejecutante: MARTHA CECILIA AYALA RODRÍGUEZ, con cédula de ciudadanía No. 37.834.539
Correo electrónico: lmqg@yahoo.com
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
Correo electrónico: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
Ministerio
Público:
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora
158 Judicial II para Asuntos Administrativos
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de
control: EJECUTIVO DE SENTENCIA CONDENATORIA Tema: Pago de la sentencia condenatoria que condena a la demandada a reliquidar la pensión de la aquí ejecutante, para incluir los factores salariales que devengó en el último año de servicios del 01 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995, además de la asignación básica mensual, la prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo, dando aplicación integral a la
además de la asignación básica mensual, la prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo, dando aplicación integral a la Ley 33/85 modificada por la Ley 62 del mismo año/ Se declaran no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescri pción/ Se ordena seguir adelante con la ejecución.
Se profiere sentencia de primera Instancia en el proceso de la referencia, así:
I. LA DEMANDA
A. Pretensiones1
Solicita se libre mandamiento ejecutivo derivado de la sentencia proferida el 25.10.2016, por este Tribunal , y los demás documentos que integran el título ejecutivo complejo, así:
1 Fols.10-11.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680012333000-2018-00871-00.
Partes: Martha Cecilia Ayala Rodríguez Vs. UGPP.
1. La inclusión en nómina de pensionados del incremento de la mesada en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 01.04.1994 al 30.03.1995, correspondiente al sueldo, y a las doceavas partes de la prim a anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo, mesada que reliquidada asciende a un valor de dos millones setenta y seis mil ciento siete pesos ($2’576.107) al 2017.
2. Por la suma de setenta y cinco millones novecientos ochenta y cuatro mil
que reliquidada asciende a un valor de dos millones setenta y seis mil ciento siete pesos ($2’576.107) al 2017.
2. Por la suma de setenta y cinco millones novecientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y seis pesos ($75’984.636) por retroactivo pendiente de cancelar, al no realizar debidamente el trabajo reliquidatorio y actualizar la mesada pensional con los factores salariales percibidos por el actor en su último año de servicios, como se ordenó en la sentencia del 25.10.2016, con fecha de ejecutoria del
09.11.2016.
3. Por la suma de diecisiete millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos treinta pesos ($17’789.230.00 m/cte), que fue descontada por concepto de aportes para pensión de factores de salario que según la UGPP no fueron efectuados.
4. Por los intereses de mora a la tarifa máxima autorizada por la ley, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia (09.11.2016) hasta su pago efectivo y, sobre las obligaciones de tracto sucesivo que se sigan generando, hasta su cancelación efectiva.
5. Por las costas judiciales.
B. Hechos2
Como fundamento de sus pretensiones, la p. ejecutante realiza las siguientes afirmaciones:
1. El 25.10.2016 se profirió fallo de primera instancia por esta Corporación, en el cual se ordena a la entidad demandada que reliquide la pensión en el término previsto por el procedimiento administrativo en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 01.04.1994 al 30.03.1995, correspondiente a asignación básica mensual, la
previsto por el procedimiento administrativo en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 01.04.1994 al 30.03.1995, correspondiente a asignación básica mensual, la prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo, dando aplicación integral a la Ley 33/85 modificada por la Ley 62 del mismo año. Así mismo, ordenó que las sumas deberán ser indexadas y canceladas a la demandante previa actualización mes a mes, pudiéndose descontar los valores de los aportes sobre factores salariales no
2 Fols.4 a 10.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680012333000-2018-00871-00.
Partes: Martha Cecilia Ayala Rodríguez Vs. UGPP.
cotizados, debiéndose tener en cuenta para tal fin los descuentos hechos a la parte actora por las consideradas prestaciones extralegales.
2. Radicó ante la UGPP solicitud de cumplimiento de la sentencia el 12.04.2017, obteniendo respuesta con Resolución RDP 039262 del 17.10.2017 en la que se reliquida la mesada pensional arrojando como resultado un IBL por valor de $1’449.228; a diferencia de la orden judicial materia de cumplimiento.
3. Contrario a lo aducido por la UGPP, es posible advertir que la mesada pensional sí se incrementó considerablemente, lo anterior, al aplicarse acertadamente los valores del IPC, a partir de la causación de los elementos salariales percibidos en el último año de servicios.
sí se incrementó considerablemente, lo anterior, al aplicarse acertadamente los valores del IPC, a partir de la causación de los elementos salariales percibidos en el último año de servicios.
4. Así mismo, mediante dicho acto administrativo, la UGPP en el artículo séptimo ordenó la realización de descuentos a la señora Ayala Rodríguez por concepto de aportes para pensión de factores de salario ya efectuados, debido a que tal y como quedó demostrado en el proceso y ordenado en el resuelve, esta entidad debi ó tener en cuenta al momento de realizar la reliquidación de la pensión de jubilación los descuentos realizados a la demandante por concepto de prestaciones extralegales.
II. TRÁMITE PROCESAL
El 16.10.2018, se radica la demanda ejecutiva, la cual le correspondió por reparto al Despacho 04, quien mediante auto del 15.01.2019 remite el expediente a este Despacho judicial (Fols.52 a 55). El 10.04.2019, se libra mandamiento de pago (Fol.62), providencia que es corregida el 10.05.2019 (Fol.76). Mediante auto del 02.12.2019 se resuelve no reponer el mandamiento de pago (Fol.186). El 12.03.2021, se fija en lista las excepciones presentadas por la parte ejecutada, por el término de tres días ( Archivo 04 OneDrive). Con auto del 06.09.2023 se da paso a sentencia anticipada que trata el Art. 278 del CGP, por no haber pruebas que practicar.
A. Contestaciones a la demanda
1. La UGPP (Fols174 a 183), por intermedio de apoderada judicial, se opone a la
que practicar.
A. Contestaciones a la demanda
1. La UGPP (Fols174 a 183), por intermedio de apoderada judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propone como excepciones: a) pago total de la obligación: Sostiene que, mediante Resolución No. RDP 039262 del 17.10.2017, da cumplimiento al fallo del 25.10.2016, dado que, la4
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Partes: Martha Cecilia Ayala Rodríguez Vs. UGPP.
reliquidación se realizó teniendo en cuenta al efecto, la totalidad de los factores que constituyen el salario devengado por el accionant e en el último año de servicios, como los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, prima de saturación, prima semestral.
Considera que, lo expresado frente a la tardanza en el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional ordenada en sentencia judicial, se origina bajo responsabilidad del causante, quien, en la solicitud presentada inicialmente para el pago de sentencia, presentó inconsistencia en las certificaciones de los factores salariales tal y como se expresó en Resolución RDP 027401 del 06.07.2017, siendo inviable la causación de intereses moratorios.
Concluye que, en la actualidad la p. ejecutante se encuentra activo en la nómina de pensionados, habiéndose reconocido y cancelado todos los montos ordenados en la sentencia.
b) prescripción de la acción ejecutiva/caducidad: Se limita a exponer que, sin
pensionados, habiéndose reconocido y cancelado todos los montos ordenados en la sentencia.
b) prescripción de la acción ejecutiva/caducidad: Se limita a exponer que, sin importar si se aplica el CCA o el CPACA, la oportunidad de ejecutar las sentencias que prestan mérito ejecutivo <<caduca>> cada cinco (5) cumplidos, con posterioridad a su ejecutoria.
B. Pronunciamiento sobre las excepciones La p. ejecutante, no descorre el traslado de las excepciones.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Arts. 152.5, 156.4 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídico y su resolución
Con base en la reseña hecha en acápites anteriores, la Sala lo plantea y resuelve así:5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680012333000-2018-00871-00.
Partes: Martha Cecilia Ayala Rodríguez Vs. UGPP.
Pj ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a lo ordenado en la sentencia proferida el 25.10.2016, por este Tribunal, que dispuso reliquidar la pensión de vejez de la p. ejecutante?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: La entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a la sentencia que sirve de base como título ejecutivo, no aplicó lo dispuesto en la misma frente a la forma en que se debe calcular el IBL pensional, lo que, trae consigo que
Fundamento jurídico: La entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a la sentencia que sirve de base como título ejecutivo, no aplicó lo dispuesto en la misma frente a la forma en que se debe calcular el IBL pensional, lo que, trae consigo que los valores reconocidos, no se ajusten a la reliquidación pensional ordenada en la sentencia tal como se explicita a continuación, sin que, sea necesario realizar liquidación alguna, por cuanto, esta no es la etapa prevista para tal efecto.
C. Análisis de las pruebas
1. La sentencia que sirve como base de título ejecutivo.
Mediante sentencia del 25.10.2016, se resolvió: <<Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos PARDS-42756-12 del 20 de noviembre de 2012 y SP -AP11214 del 21 de noviembre de 2012, por los cuales se niega la reliquidación de la pensión de jubilación a la aquí actora. Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a reliquidar la pensión que viene devengando la señora Martha Cecilia Ayala Rodríguez, con cédula 37.834.539 para incluir los factores salariales que devengó en el último año de servicios -del 01 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995 -, tales como, además de la asignación básica mensual, la prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo, dando aplicación integral a la Ley 33/85 modificada por la Ley 62 del mismo año. Parágrafo: Las sumas insolutas que se deriven de la reliquidación que aquí se ordena deberán ser indexadas y canceladas
prima de saturación, auxilio de almuerzo, dando aplicación integral a la Ley 33/85 modificada por la Ley 62 del mismo año. Parágrafo: Las sumas insolutas que se deriven de la reliquidación que aquí se ordena deberán ser indexadas y canceladas a la demandante previa actualización mes a mes conforme se explica en la parte motiva de esta providencia, pudiéndose descontar los valores de los aportes sobre factores salariales no cotizados, debiéndose tener en cuenta para tal fin los descuentos hechos a la p. actora por las consideradas prestaciones extralegales. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el Art. 192 del CPACA. Tercero. Ordenar a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Art. 192 y SS. de la Ley 1437 de 2011. Cuarto. Condenar en esta instancia a la parte demandada (…)>>. En la parte considerativa se consigna que la reliquidación d ebe hacerse bajo los siguientes parámetros: - El IBL es el previsto en el Art. 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% de lo devengado en el último año de servicios que en el caso lo fue desde 01.04.1994 al 30.04.1995.6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680012333000-2018-00871-00.
Partes: Martha Cecilia Ayala Rodríguez Vs. UGPP.
- Se debe incluir además de la asignació n básica, la prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo.
- Se debe incluir además de la asignació n básica, la prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo. - Como restablecimiento del derecho, ordenó que las sumas que resulte de la reliquidación del demandante deberán ser reajustadas conforme a los ajustes legales y actualizados, mes por mes desde le fecha que causó el derecho con aplicación de la formula fija por el Consejo de Estado.
2. De la Resolución No. RDP 039262 del 17.10.2017, por medio de la cual, la entidad ejecutada aduce dar cu mplimiento a la sentencia atrás reseñada. Para incluir los factores salariales que devengó en el último año de servicios -del 01 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995-, toma los siguientes valores:
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento integral a la sentencia que sirve de base como título ejecutivo y que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la aquí ejecutante , por cuanto, no tomó en forma correcta los valores de los factores salariales que devengó la ejecutante en el último año de servicios -del 01 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995 -, los cuales, se encuentran consignados en la certificación expedida el 27.07.2017 por la Coordinado ra Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes, la cual además obra en el expediente administrativo de la señora Martha Cecilia.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680012333000-2018-00871-00.
Autónomo de Remanentes, la cual además obra en el expediente administrativo de la señora Martha Cecilia.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680012333000-2018-00871-00.
Partes: Martha Cecilia Ayala Rodríguez Vs. UGPP.
En el presente caso, la Sala encuentra acertadas las diferencias alegadas en la demanda, así: Año Nombre del conceto devengado Devengados para liquidación de pensión según certificación de pagos de PAR del 27.07.2017 Tomados por la Resolución No. RDP 039262 del 17.10.2017 1994 Asignación básica mes (Acumulado 9 meses de Abr-Dic) $2’645.931 2’801.574 1994 Prima anual (Acumulado 9 meses de Abr-Dic) $276.267 $207.200 1994 Prima semestral $208.238.50 $52.060 1994 Prima navidad $360.201.75 $360.201.75 1994 Prima vacaciones $355.147 NO LA INCLUYE 1994 Prima saturación $684.829 $684.829 1994 Aux. almuerzo $163.180 $179.100
1995 Asignación básica mes (Acumulado 3 meses de Ene-Mar) $1’154.157 $1’154.157 1995 Prima anual (Acumulado 3 meses de Ene-Mar) $96.177 $96.177 1995 Prima semestral $257.709 $257.709 1995 Prima navidad $114.234 NO LA INCLUYE 1995 Prima vacaciones $439.111 $439.111
de Ene-Mar) $96.177 $96.177 1995 Prima semestral $257.709 $257.709 1995 Prima navidad $114.234 NO LA INCLUYE 1995 Prima vacaciones $439.111 $439.111 1995 Aux. almuerzo $73.740 $73.740
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la UGPP al establecer la indexación del IBL que sirve de base para calcular las diferencias pensionales causadas, el pago de retroactivo pensional y los intereses moratorios, no lo hace conforme la sentencia base del título ejecutivo, pues para el año 1994 omite incluir la prima de vacaciones y para el año 1995 omite incluir la prima de navidad, factores salariales que devengó en el último año de servicios la señora Martha Cecilia y que fueron reconocidos como tal en la sentencia del 25.10.2016 tal y como se mostró en el ítem 1 de la presente providencia. Así mismo, se muestran discrepancias en los valores de los factores salariales denominados asignación básica, prima anual, prima semestral y Aux. almuerzo.
Así las cosas, concluye la Sala que, la excepción de pago total de la obligación, no se encuentra probada, debido a que, la entidad ejecutada al momento de dar cumplimiento a la sentencia que sirve de base como título ejecutivo, no aplicó lo dispuesto en la misma frente a la forma en que se debe calcular el IBL pensional, lo que, trae consigo que los valores reconocidos, no se ajusten a la reliquidación pensional ordenada en la sentencia, sin que, sea necesario realizar liquidación alguna, por cuanto, esta no es la etapa prevista para tal efecto.8
que, trae consigo que los valores reconocidos, no se ajusten a la reliquidación pensional ordenada en la sentencia, sin que, sea necesario realizar liquidación alguna, por cuanto, esta no es la etapa prevista para tal efecto.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680012333000-2018-00871-00.
Partes: Martha Cecilia Ayala Rodríguez Vs. UGPP.
Respecto de los pagos derivados de la Resolución No. RDP 039262 del 17.10.2017, deberán ser tenidos en cuenta al momento de realizarse la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto por el Art. 1653 Código Civil; debiéndose aplicar la misma condición respecto del pago de la suma de $ 5’630.524,32 que la UGPP informa realizó el 28.05.2021 según certificado SIIF No. 121876121, el cual se hizo en fecha posterior a la formulación de la excepción que aquí se estudia.
Finalmente, respecto de la excepción de prescripción, se tiene que, la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 09.11.2016, por lo que, los 10 meses para que la misma fuera exigible vencieron el 09.09.2017, momento a partir del cual se computan 5 años; la demanda por su parte se presenta de manera oportuna, esto es, el 20.09.2018 , por lo que, se declara no probada la mencionada excepción.
En consecuencia, al declararse no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, se ordenará se guir adelante la ejecución de acuerdo con lo
mencionada excepción.
En consecuencia, al declararse no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, se ordenará se guir adelante la ejecución de acuerdo con lo previsto en el Art. 443.4 Ib., por los valores señalados en el auto del 10.04.20193 o mandamiento de pago, sin perjuicio que al momento de realizar la liquidación de crédito se aplique alguna modificación según sustente en la liquidación que se haga por parte del contador de la Corporación y que se estudie por este Tribunal.
D. Costas procesales
Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, en la demanda y su contestación no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
3 Corregido en auto del 10.03.2019.9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680012333000-2018-00871-00.
Partes: Martha Cecilia Ayala Rodríguez Vs. UGPP.
FALLA: Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito - pago total de la obligación y prescripción - propuestas por la entidad ejecutada –
UGPP–. Segundo. Ordenar seguir adelante la ejecución a favor de la señora Martha
FALLA: Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito - pago total de la obligación y prescripción - propuestas por la entidad ejecutada –
UGPP–. Segundo. Ordenar seguir adelante la ejecución a favor de la señora Martha Cecilia Ayala Rodríguez , con cédula de ciudadanía No. 37.834.539 contra la UGPP, por las sumas señaladas el auto del 10.04.20194 o mandamiento de pago, sin perjuicio que al momento de realizar la liquidación de crédito se aplique alguna modificación según sustente en la liquidación que se haga por parte de la contadora de la Corporación y que se estudie por este Tribunal. Tercero. Requerir a las partes para que presenten la liquidación del crédito con especificación del capital adeudado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. Cuarto. Sin condena en costas de primera instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado Sala Virtual Teams. Acta No.03/2024. Los Magistrados,
LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Ponente
Ausente con permiso Resolución No. 56/2024
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
4 Corregido en auto del 10.03.2019.