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TA SANT - 680012333000-2018-00888-00-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-00888-00-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de i 1 Judicatura República de Colombia

CONSEJO DE ESTADO JUSTMIA . auU - CONTIIOL

SIGCMAREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

Mag Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

F i~ '3 R E R O SEis (06) DE DOS MIL O I E C 1 N U Z V E

PROTECCION DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS

DEFENSORIA DEL PUEBLO

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTROS

68001233300020180088800 Auto deja sin efecto autmdi^^^o y rechaza demanda Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICADO REFERENCIA Ingresa el expediente al Despacho pará decidir te solicitud de agotamiento de jurisdicción visible a folio 116 del cuaderno de medida cautelar.

1. De la solicitud de agátemiento de Jurisdicción Señala la apoderada d^ l^pas que existen otros procesos en los que se están ventilando las masmas pretcnsiones los cuales se encuentran radicados bajo las siguientespartidas. • 68Cél233^0020180066300 demandante: Juan Bautista Sepulveda Anaya, MR: RGS dentro del cual ya se surtió la diligencia de pacto de cumplimiento. • 68001233300020180042500 demandante: Nelly Rincón MR: Milciades

Rodríguez Quintero.

2. Agotamiento de la jurisdicción en acciones populares Sobre el agotamiento de Jurisdicción ha señalado el H. Consejo de Estado que

Rodríguez Quintero.

2. Agotamiento de la jurisdicción en acciones populares Sobre el agotamiento de Jurisdicción ha señalado el H. Consejo de Estado que es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderPROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020180088800 momento, en procesos de naturaleza electoral y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos. Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto al alcance de la figura^ y fijó su postura en los siguientes términos: "La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el articulo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación táctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racioiw^r la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mMmof fiecfios, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. Con la primera persona que ejerce el der^o dé ^^cdkjn en calidad de miembro de la comunidad, no para propone^ por demchos subjetivos sino

demandas de acción popular que se refieran a los mMmof fiecfios, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado. Con la primera persona que ejerce el der^o dé ^^cdkjn en calidad de miembro de la comunidad, no para propone^ por demchos subjetivos sino de ios que incumben a todos ios hatú¡gnteít, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de ig^em^hda, sé garantiza ei acceso a ia justicia, a través del control judic0^e se jfppartirá a ia actividad o a ia omisión de ia autoridad púbücqj/o ^^^rti^iar, respecto de ia protección de ios derechos colectivos qúé éé conák0ran amenazados o vulnerados por ios mismos hechos y respedto dé Itmmismos demandados. Ei actor popular que.áémandmlo fi/e otra persona ya trajo a ia justicia, es decir "que repite io ya "dfmunciado", bien puede constituirse en coadyuvante de ese^Lpatier proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no-tfCH^süffíh ia racionalización de recursos integralmente consideradc^ que impiicá ia tramitación de un proceso, ni consulta ei principio de'hficacia que también rige i a función judicial, ei que paralela y simuiJálff^meníQ &e adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro procmso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en ios misnms hecl^s, contra ei mismo demandado y que aspira a amparar iquaieh'^^^échos de naturaleza colectiva, y que si ei primero va más avanzado, deba esperar a que ios demás se bailen en ia misma etapa para poderlos acumular ai inicial.

iquaieh'^^^échos de naturaleza colectiva, y que si ei primero va más avanzado, deba esperar a que ios demás se bailen en ia misma etapa para poderlos acumular ai inicial. Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho "difuso", denominado así por ia doctrina por ser ei que no se radica en especifico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en ia causa por activa, más que ei ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por ia amenaza o ia lesión de un derecho subjetivo. ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 18 de octubre de 1986, Radicación No. E-10, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez. ^ La Sección Tercera del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó ia procedencia de ia acumulación de procesos en acción popular. Sin embargo, a partir del año 2004, esta sección comenzó a aplicar ia figura del agotamiento de jurisdicción. Por su parte, ia Sección Primera del Consejo de Estado, ha considerado que las acciones populares son susceptibles de acumulación con fundamento en ia aplicación de las regias contenidas en ei Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de ia remisión de que trata ei artículo 44 de ia Ley 472 de 1998. Por tai motivo, se apartó de ia aplicación de ia figura del agotamiento de jurisdicción.PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVi 680012333000201800888 El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de "partes" opuestas entre si y donde exista

680012333000201800888 El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de "partes" opuestas entre si y donde exista "litis". Es más un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada. De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen ia función Judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de ia Ley 472 de 1998 deben orientar ei trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en ios mismos hechos, y contra igual demandado, io que procede es dar aplicación a ia figura del agotamiento de Jurisdicción^". (Negrita fuera de texto). De lo anterior se desprende que la figura del agotamientí^de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestes: (i) que las demajwtes viatsen sobre los mismos hechos y tengan Igual causa petendi; (ii) que §mbas aacicnes estén en curso; y (111) que las demandas se dirijan contra el fr^mó flenaiandado, bajo el entendido de que por ser una acción que prote^ derecfK)s en cabeza de la colectividad, no se requiere que haya coincidencia en el d^andante .

3. Caso concreto Corresponde a te Sala examinar si en el presente asunto concurren los .T-;v • ¿ai r

no se requiere que haya coincidencia en el d^andante .

3. Caso concreto Corresponde a te Sala examinar si en el presente asunto concurren los .T-;v • ¿ai r presupuestos pam dar apicación al agotamiento de jurisdicción dentro del medio de control <fe la refeftenda. 3.1 de las acciones que se estudian Criterios de comparación

68001233300020180066300 MR: Rafael Gutiérrez Solano 68001233300020180088800 MR: Francy del Pilar Pinilla Red raza

Partes: Demandados

Empresa Pública de

Demandados: Municipio de Bucaramanga, ^ Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Providencia de Unificación del 11 de septiembre de 2012, Radicación No. 41001-33-31-004-2009-00030-01 (AP), Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.

Consejo De Estado Sección Primera Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-0050100(AP)A Actor: CRISTIAN ZAPATA CHAVARRIA Y MAURICIO HOYOS MUÑOZ Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORNARE Y EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA)PROTECaON DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68001233300020180088800 Aicantariiiado de Santander

EMPASVinculados: Municipio de Bucaramanga Empresa de Aseo de

68001233300020180088800 Aicantariiiado de Santander

EMPASVinculados: Municipio de Bucaramanga Empresa de Aseo de Bucaramanga Área metropolitana de

Bucaramanga Departamento de Santander Area Metropolitana de Bucaramanga .

Hechos: (...) Los hechos en que se fundamenta atañen al sistema de alcantarillado de los barrios

El Sol, Quebrada la Iglesia,. San Pedro Claver y Sam Martin el cual en diversas oportunidades según el acto^ popular han colapsado ha puesto en peligro ia de los moraiüKes de la zona lo cual "íH^I:^ ha ocasionado d^éffmp'ikn la vía vehicular (...) La obsoleta infraestructura del alcan^^do existente así cor»^ 'a feita de canalización éB laé puebradas la Flora y la Igle^, én sumatoria con la ^^i^ de mantenimiento rutinario y preventivo a la red, así como la falta de educación ciudadana en el manejo y disposición de desechos, son la causa directa de los hechos que amenazan con generar un desastre técnicamente previsible.

Pretensiones: - "(...) que la Empresa

Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS cumpla con realizar y ejecutar las obras tales como: construcción de canaletas, muros de contención, nuevos resumideros de aguas (...) Se ordene a los accionados de acuerdo con cada una de las competencias asignadas por la ley, adelanten las gestiones presupuéstales y

canaletas, muros de contención, nuevos resumideros de aguas (...) Se ordene a los accionados de acuerdo con cada una de las competencias asignadas por la ley, adelanten las gestiones presupuéstales y administrativas que permitan dar una solución definitiva a la grave problemática existentePROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVO 660012333000201800888 lluvias y negras mantenimiento del colector y/o la construcción de uno nuevo en los Barrios Quebrada la Iglesia, San Pedro, El Sol, San Martin del muncipio de Bucaramanga. Se ordene a los accionados en atención a sus competencias legales realizar estudios hidrogeológico e hidráulico de la cuenca aferente al sistema de alcantapllado. Se ondtene a la Empresa de Alcarrtaritlado EMPAS realice la revisión hidráulica del sistema de alcantarillado aferente a la canalización de la Quebrada la Iglesia. Se ordene a los accionados que de acuerdo con sus competencias legales, realicen las obras civiles que permitan en términos de calidad y seguridad, el adecuado manejo del sistema de recolección y evacuación de aguas residuales o lluvias del sector. Se ordene al municipio de Bucaramanga que a través del Consejo municipal de gestión del riesgo y de atención de desastres de Bucaramanga, se implemente un programaPROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 66001233300020180088800 de formación en el manejo de

Consejo municipal de gestión del riesgo y de atención de desastres de Bucaramanga, se implemente un programaPROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 66001233300020180088800 de formación en el manejo de residuos sólidos dirigido a los pobladores residentes en las zonas aledañas de las micro cuencas de la Flora y la quebrada la Iglesia. Después de hacer un estudio íntegro de las pretensiones y hechos de los medios de control señalados y conforme al cuadro comparativo, la Sala considera que en cuanto al objeto y su causa pretendi^^iste identidad de los procesos, por lo que se cumplen los requisitos est^ia^Rjiara que opere el agotamiento de jurisdicción ya que se encuentran mterpuestas en contra de las mismas entidades, y los supuestos de identilad de Objeto y causa entre las dos procesos de estudio son idénticos» pues buscan la protección de los mismos derechos colectivos presuntamente vulnerados por el sistema de alcantarillado de los barrios señatedos. Ahora, respecto de la etapa m que se encuentran los medios de control estudiados se tiene quteen ^ proceso de la referencia la demanda fue admitida el 16 de agosto-dfe '^lé y se encuentra pendiente de decretar la medida cautelar solicitad^ y de fiíir fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, y el proceso ^0123^^^0180066300 MP: RGS fue admitido el 28 de febrero de 2018 y actualmente se encuentra en etapa de pruebas, por lo que puede concluir la Safl que con la admisión de ésta última se agoto la jurisdicción siendo procedente en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo

de 2018 y actualmente se encuentra en etapa de pruebas, por lo que puede concluir la Safl que con la admisión de ésta última se agoto la jurisdicción siendo procedente en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la ley 472 de 1998 y en especial del principio de celeridad y economía procesal, aplicando además el precedente jurisprudencial mencionado dejar sin efecto el auto admisorio de la demanda de fecha 16 de agosto de 2018 para proceder a su rechazo, por presentarse la figura del agotamiento de la jurisdicción. Por último, advierte la Sala que las pruebas practicadas dentro del medio de control que se rechaza, conservarán su validez y para el efecto se remitirán para que obren como tales en el expediente 68001233300020180066300 MP:

RGSPROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVi

680012333000201800880 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto admisorio de la demanda de fecha 16 de agosto de 2018 y en consecuencia rechazar de plano la demanda interpuesta por la DEFENSORIA DEL PUEBLO contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - AMB - de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Incluir en el expediente radicado 68001^33(»020180066300 MP: RGS 00 que cursa en este Tribunal, el material j^obatatío del expediente de la referencia, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese las diligencias,

RGS 00 que cursa en este Tribunal, el material j^obatatío del expediente de la referencia, sin necesidad de desglose.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese las diligencias, previas las anotaciones en el sistew|a de gestión judicial Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Sala segií^^Acté No.^yl De 2019.

JULI^EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RO^RtGÚEZ QUINTERO fgístjado

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