TA SANT - 680012333000-2018-00917-00-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00917-00-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680012333000-2018-00917-00
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=680012333000201800917 006800123
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE:
EVELIA CALDERÓN CASTRO Y OTROS
notificacionesjudiciales@reyesleyes.com slortega79@hotmail.com
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.c o quintabrigadaoac@live.com yadira.vasquez@mindefensa.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 001
TEMA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR
DAÑOS Y PERJUICIOS CON OCASIÓN DE LA
DESAPARICIÓN DEL SEÑOR LUIS FERNANDO
ARANZALEZ CALDAS, EN HECHOS OCURRIDOS
EL 18.06.1986
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir decisión de fondo dentro de la demanda con pretensión de reparación
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir decisión de fondo dentro de la demanda con pretensión de reparación directa que presentaron los señores (as) EVELIA CALDERÓN CASTRO (o DEYANIRA GAVIRIA o DEYANIRA GAVIRIA DE GARCÍA); Raúl Fernando, Enver Eduardo, Carlos Alberto y Adriana García Gaviria en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.Reparación Directa Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Evelia Calderón Castro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para dictar esta sentencia en primera instancia, con fundamento en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
. I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante.
La Parte demandante procura obtener las siguientes PRETENSIONES:
«Declarar que la Nación – Ministerio De Defensa - Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con la desaparición del señor LUIS FERNANDO ARANZALES CALDAS (u ORLANDO SARCÍA GONZÁLEZ), en hechos ocurridos el 18 de junio de 1986 en la ciudad de Son Gil.
CONDENAS Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes indemnización por los
de junio de 1986 en la ciudad de Son Gil.
CONDENAS Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes indemnización por los PERJUICIOS MORALES a ellos ocasionados con la desaparició n del señor LUIS FERNANDO ARANZALES CALDAS (u ORLANDO GARCÍA GONZÁLEZ), en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los demandantes indem nización por los PERJUICIOS MATERIALES ellos ocasionados con la muerte de LUIS FERNANDO ARANZALES
CALDAS (u ORLANDO GARCÍA GONZÁLEZ).
Condenar a la NACIÓN - AAINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a los siguientes demandantes indem nización por ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA (o como se denomine por la ley o la jurisprudencia al momento de la sentencia) a ellos ocasionados con la desaparición del señor LUIS FERNANDO ARANZALES CALDAS (u ORLANDO SARCIA GONZÁLEZ, en el monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
ORDENAR que los sumos que integran la condena se paguen conforme a la indexación acogida por el Consejo de Estado.
ORDENAR que las cantidades reconocidas a título de condena a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, devenguen intereses moratorios
acogida por el Consejo de Estado.
ORDENAR que las cantidades reconocidas a título de condena a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la ejecutoria de la sentencia y se paguen en los términos y plazos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA y normas concordantes.»
Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones:
Refiere que el 16 de marzo de 1979 el señor Luis Fernando Aranzalez Caldas suscribió y firmó con el Ejército Nacional de Colombia un contrato mediante el cual se obligó a prestar sus servicios como I nformante asignándosele la Tarjeta N® K790036.
El 16 de mayo de 1983 el Comando del Ejército Nacional de Colombia emitió la Orden Administrativa de Personal 1 -039, mediante la cual se nombra y se vinculaReparación Directa Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Evelia Calderón Castro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00 oficialmente en el cargo de AGENTE DE INTELIGENCIA con el grado de Adjunto Especial o Adjunto Intendente al Señor Luis Fernando Aranzalez Caldas, quien tomó posesión de dicho cargo el 14 de junio de 1983. Por cambio de categoría se le asignó el Código Operacional de Agente Número 771.
Sostuvo que se le cambió la identificación al Señor Luis Fernando Aranzalez Caldas y todo su grupo familiar.
Desde su cooperación como informante y luego como “agente", el señor
asignó el Código Operacional de Agente Número 771.
Sostuvo que se le cambió la identificación al Señor Luis Fernando Aranzalez Caldas y todo su grupo familiar.
Desde su cooperación como informante y luego como “agente", el señor ARANZALES CALDAS tuvo como misión principal infiltrarse en la cúpula del entonces grupo subversivo denominado M-19.
Mediante concepto de 8 de j ulio de 1986 rendido por el Teniente Coronel IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, Comandante del Comando Operativo I. CI. del Ejército Nacional, dirigido al Director de Inteligencia del Ejército Nacional, se estableció que la desaparición del señor LUIS FERNANDO ARANZALES CALDAS, ocurrió dentro del servicio, por acción directa del enemigo y en cumplimientos de misiones de orden público.
Como fundamento para imputar la responsabilidad, estableció que la desaparición del señor Luis Fernando Aranzalez Caldas es atribuible a la parte demandada, al no tener en cuenta las condiciones de riesgo que presentaba y que había manifestado.
B. Posición de la parte demandada.
El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en que, no hay lugar a declarar la responsabilidad, porque el señor Luis Fernando Aranzalez Caldas al ingresar voluntariamente como agente de Inteligencia del Ejército Nacional, asumió los riesgos de esta actividad.
No se encuentra demostrado en el proceso que el daño causado a la parte actora tenga su origen en una falla atribuidle a la entidad demandada. Tampoco existe prueba de que la desaparición haya sido y ocurrido por el deficiente funcionamiento del servicio a cargo de la entidad demandada.
tenga su origen en una falla atribuidle a la entidad demandada. Tampoco existe prueba de que la desaparición haya sido y ocurrido por el deficiente funcionamiento del servicio a cargo de la entidad demandada.
C. Trámite procesal.Reparación Directa
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Evelia Calderón Castro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00
La demanda fue repartida el 8 de noviembre de 2018 y admitida el 30 de noviembre de 2018. La parte demandada contestó la demanda mediante escrito radicado el día 30 de abril de 2019.
Por auto del 8 de junio de 2021 se remitió el proceso al Despacho 007, en virtud del acuerdo No CSJSAA21 -17 del 10 de febrero de 2021 " por medio del cual se distribuyen procesos de los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander al Despacho creado con Acuerdo PCSJA20-1150 del 228 de octubre de 2020".
Por auto del 18 de julio de 2021, se prescindió de realizar la audiencia inicial, por lo que se fijó el litigio por escrito y se decretaron las pruebas solicitadas.
La audiencia de pruebas se realizó el 1º de noviembre de 2023, en la que se recibieron los testimonios solicitados por la p arte demandante. Al finalizar dicha diligencia, se decretó el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
El proceso ingresó para fallo el día 17 de noviembre de 2023.
D. Alegatos de conclusión.
diligencia, se decretó el cierre del periodo probatorio y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
El proceso ingresó para fallo el día 17 de noviembre de 2023.
D. Alegatos de conclusión.
La parte demandante sostiene que la desaparición forzada se atribuye a la demandada, porque el Ejército Nacional lo envió a una misión arriesgada, sin respaldo y ocultó a la esposa del agente retenido y desaparecido información concreta sobre su paradero. Además, no hizo gestión alguna para ubicarlo y por el contrario torpedeó la búsqueda incansable de su esposa y hasta actuó en forma intimidante contra ella1.
La parte demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existen pruebas que acrediten su responsabilidad en la desaparición del señor Luis Fernando Aranzalez2.
1 Archivo 126. 2 Archivo 130.Reparación Directa Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Evelia Calderón Castro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00
El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, al considerar la ausencia de pruebas que acrediten o demuestren la responsabilidad de la entidad demandada3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
E. Cuestión Previa: Caducidad.
La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque considera que en el caso bajo estudio no es dable contabilizar un plazo exacto para calcular el momento en que debió acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que se trata de
La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque considera que en el caso bajo estudio no es dable contabilizar un plazo exacto para calcular el momento en que debió acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que se trata de una desaparición forzada, y no se reputa que la víctima haya aparecido, ni media una sentencia judicial que así lo declare.
Por lo tanto, la Sala aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de tal modo que en garantía del acceso a la administración de justicia desestimará la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta la situación fáctica que media en el presente asunto.
Así también, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que «en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador»4. En ese sentido, debe advertirse qu e en algunos eventos el conocimiento del daño no coincide necesariamente con el momento en el que la parte afectada se entera de las causas que le dieron origen y que, eventualmente, pudieran comprometer la responsabilidad del Estado, de suerte que no es p osible en tales casos, exigir que se inicie una acción indemnizatoria contra la autoridad pública, mientras no se conozcan dichas circunstancias. En ese contexto, para establecer el momento a partir del cual debe empezar a
responsabilidad del Estado, de suerte que no es p osible en tales casos, exigir que se inicie una acción indemnizatoria contra la autoridad pública, mientras no se conozcan dichas circunstancias. En ese contexto, para establecer el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad del medio de control en eventos como el descrito
3 Archivo 128. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, s entencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Reparación Directa Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Evelia Calderón Castro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00 anteriormente, resulta también necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damnato.
F. Problema Jurídico.
En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente resolver los siguientes planteamientos: PJ.¿¿Hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión a la desaparición del señor LUIS FERNANDO ARANZALEZ CALDAS Y/ O ORLANDO GARCÍA GONZÁLEZ), en hechos ocurridos el 18 de junio de 1986 en el Municipio de San Gil - Santander? Para resolver el anterior problema jurídico, se deben dilucidar los siguientes problemas jurídicos asociados: PJ2¿Se encuentran reunidos los requisitos para establecer que la desaparición del
de San Gil - Santander? Para resolver el anterior problema jurídico, se deben dilucidar los siguientes problemas jurídicos asociados: PJ2¿Se encuentran reunidos los requisitos para establecer que la desaparición del señor LUIS FERNANDO ARANZALES CALDES Y/O ORLANDO GARCÍA GONZÁLEZ, es imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL?
PJ3¿Se probó el nexo causal entre las actividades de inteligencia desarrolladas por el señor LUIS FERNANDO ARANZALES CALDES Y/O ORLANDO GARCÍA GONZÁLEZ, y su desaparición ocurrida el 18 de 1986? P.J.4 ¿Se debe condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes a título de indemnización de perjuicios en la modalidad de daños materiales, inmateriales y morales, las sumas reclamadas en la demanda? O si, por el contrario, ¿Le asiste razón a la entidad accionada en los argumentos de defensa, consistentes en que, no se puede atribuir responsabilidad alguna a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la desaparición de uno de sus agentes?
G. Tesis de la sala
Como respuesta general al planteamiento formulado, la Sala negará las pretensiones de la demanda al no evidenciar que la desaparición del señor LuisReparación Directa Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Evelia Calderón Castro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00
Fernando Aranzalez u Orlando García sea atribuible a una acción u omisión de la entidad demandada.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00
Fernando Aranzalez u Orlando García sea atribuible a una acción u omisión de la entidad demandada.
H. Metodología de la exposición.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la responsabilidad del Estado por la falla en la omisión de protección. Posteriormente, se analizarán los hechos relevantes probados y su valoración crítica.
1. Responsabilidad del Estado por omisión en el cumplimiento de brindar seguridad y protección.
El artículo 2° de la Constitución Política de 1991, establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes e n Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado5. En efecto, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o
indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permit ieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”6. En ese sentido, cuando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuen tre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su
5 Ver al respecto entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo GómezReparación Directa Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Evelia Calderón Castro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00 parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
I. Caso Concreto. Hechos relevantes probados y su análisis crítico.
parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.
I. Caso Concreto. Hechos relevantes probados y su análisis crítico.
1. Según certificación expedida por la Oficina del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, el señor Luis Fernando Aranzalez Caldas fue retirado el 18 de Junio de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del decreto 1214 de 1990, por presunción de muerte por desaparecimiento7.
2. La hoja de servicio indica que el señor Luis Fernando Aranzalez se vinculó el 14 de junio de 1983 , identificado con la OAP 1039/83 , bajo el cargo de intendente y, posteriormente el 1 de agosto de 1986 con OAP 1052/86 fue designado como adjunto jefe8.
3. Consta informe de fecha junio de 1986 el cual da cuenta sobre la desaparición
del señor Luis Fernando Aranzalez Caldas, así9:
«El empleado se encontraba infiltrado en el regional de Oriente del Movimiento 19 de abril (M-19) como tercero en el mando en la organización en la ciudad de Bucaramanga, en la actualidad estaba cumplimiento un trabajo consistente en delatar a los jefes del regional para darles captura y recuperar armamento, este trabajo se empezó a realizar desde el 12 de junio de 1986 al 15 de junio en coordinación con el CIAES de la Quinta Brigada se montó una operación, la cual se realizó el 16 de junio a las 06:30 de la mañana con resultados negativos, el 17 de junio entrevisté al empleado a las 18:00 horas y posteriormente lo llevé
coordinación con el CIAES de la Quinta Brigada se montó una operación, la cual se realizó el 16 de junio a las 06:30 de la mañana con resultados negativos, el 17 de junio entrevisté al empleado a las 18:00 horas y posteriormente lo llevé hasta la casa en el vehículo del destacamento; el 18 de junio lo llamé por teléfono a las 11:00 de la mañana y me contestaron que no estaba en la casa; el jueves 19 de junio en la tarde me llamó la esposa del empleado para manifestarme que este no había llegado a la casa, le contesté que la organización posiblemente lo tenía realizando un trabajo y que cua ndo este llegara me llamara; posteriormente el 21 de junio a la una de la mañana nuevamente me llamó la señora del empleado y me informó que tenía malas noticias que el esposo estaba desaparecido, el día 22 de junio me dirigí a la Quinta Brigada, informé lo que estaba sucediendo al señor Coronel Jefe del B2 y solicité su colaboración para obtener datos sobre el paradero de mi empleado, en igual forma llamé al señor Teniente Coronel Iván Ramírez Quintero Comandante del COICI, el me ordenó que agotara todos los recursos para dar con el paradero del empleado y que rindiera informe al respecto.»
4. Mediante la Resolución No. 20185656 del 2 de marzo de 2018 se incluyó a la señora Evelia Calderón Castro en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de amenaza y desaparición forzada10.
7 Archivo 005, folio 66. 8 Archivo 005, folio 67. 9 Archivo 005, folio 196-198. 10 Archivo 005 folio 305-308.Reparación Directa
7 Archivo 005, folio 66. 8 Archivo 005, folio 67. 9 Archivo 005, folio 196-198. 10 Archivo 005 folio 305-308.Reparación Directa Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Evelia Calderón Castro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00
5. Como testigo concurrió la señora Guillermina del Carmen Valencia , quien
señaló lo siguiente:
Manifestó que no conoció directamente al señor Luis Fernando Aranzalez y a la señora Evelia la conoció por el proceso, porque también es víctima de desaparición forzada, dedicándose a buscar a las personas que estaban pasando por la misma situación.
Después de la desaparición de su esposo, se trasladó a Barrancabermeja y Bucaramanga, dedicándose a la coordinación de ASFFADES.
Manifestó que el señor Luis Fernando desapareció en 1986 en uso de su trabajo como informante. En un principio se hizo el denuncio por secuestro porque no existía la ley de desaparición.
Indicó que hizo todo el acompañamiento a la familia como miembro de una ONG.
La testigo deduce que el señor Luis Fernando Aranzalez fue desaparecido por la misma Brigada o miembros de la misma Organización a la que trabajaba. Esa afirmación la sustenta en versiones manifestadas por sus familiares y por otras personas que indican que la desaparición fue ocasionada por los mismos miembros del Ejército.
La testigo no precisó nombres de las personas que manifestaron dicha versión, porque estas se niegan a revelar el nombre por razones de seguridad.
personas que indican que la desaparición fue ocasionada por los mismos miembros del Ejército.
La testigo no precisó nombres de las personas que manifestaron dicha versión, porque estas se niegan a revelar el nombre por razones de seguridad.
6. Concurrió como testigo la señora Rosalba Castro, quien manifestó que es hermana de la señora Evelia Calderón Castro , esposa del señor Luis Fernando
Aranzalez.
La declarante se refirió a la situación padecida por sus sobrinos, tras la desaparición del señor Luis Fernando Aranzalez.
Indicó que solo tuvo conocimiento que el señor Luis Fernando u Orlando laboraba con el ejército, pero no sabe a qué se dedicaba.Reparación Directa Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Evelia Calderón Castro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00
Deduce que fue el Ejército que lo desapareció, porque escuchó una vez a Orlando de la Brigada.
Indicó que recibió una llamada en la que amenazaron a su hermana , dejándole la razón de que no saliera.
7. Concurrió como testigo la señora Soraya Patricia Peñaloza Martínez , quien manifestó que era la esposa de un hijo del señor Luis Fernando Aranzalez. Indicó que lo que conoce es por cuenta de su pareja.
J. Análisis crítico.
En el caso estudiado, la parte demandante ha concurrido a la administración de justicia para solicitar la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la desaparición del señor Luis Fernando Aranzalez Caldas , quien era informante del Ejercito Nacional.
justicia para solicitar la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la desaparición del señor Luis Fernando Aranzalez Caldas , quien era informante del Ejercito Nacional.
En cuanto al primer elemento de la responsabilidad , como es el daño , precisa la Sala que no hay discusión entre las partes frente a la desaparición de la víctima, pues, la misma demandante reconoce la actividad que desempeñaba el señor Luis Fernando Aranzalez como informante del Ejército y acepta que desde el año 1986 no se tiene conocimiento de su paradero.
Sin embargo, se considera que la desaparición del señor Luis Fernando Aranzalez u Orlando García, no puede ser atribuible a la entidad demandada , porque no existen pruebas que demuestren o acrediten la participación, sea por acción u omisión de los miembros de la institución militar.
La parte demandante ha fundament ado la demanda bajo la tesis de que la desaparición fue provocada por los mismos mi embros del Ejército Nacional, esgrimiendo como argumento para soportar su dicho, las supuestas amenazas que estos le hicieron a la señora Evelia Calderón Castro o Deyanira Gaviria como esposa del desaparecido. No obstante, más allá, de la afirmación generalizada que hace la parte actora, no se evidencian en el proceso pruebas que permitan establecer, por ejemplo, la veracidad de las amenazas o informes de otras autoridades que concordaran con las afirmaciones establecidas por los actores.Reparación Directa Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Evelia Calderón Castro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00
Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Evelia Calderón Castro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00
En ese mismo orde n, l a Sala concluye que la prueba testimonial practicada no acredita que una acción u omisión del Ejército hubiera sido causante de la desaparición de la víctima directa. Si bien los testigos afirman que el señor Aranzalez desapareció, lo cierto es que dicha información les fue suministrada por los mismos demandantes y no da cuenta de las situaciones particulares del suceso.
En términos generales, la testigo Guillermina del Carmen Valencia conoció del suceso como miembro de una organización dedicada al tema relacionado con los desaparecimientos forzados, pero, en modo alguno indicó circunstancias relacionadas con la participación de agentes en el referido suceso.
Con relación a lo manifes tado por las señoras Rosalba Castro y Soraya Patricia Peñaloza Martínez , se precisa que ambas en calidad de cuñada y nuera de la víctima directa de los hechos, se refirieron a las aflicciones padecidas por sus familiares con posterioridad a la desaparición del señor Luis Fernando Aranzalez u Orlando García
Tampoco existe prueba que acredite que la víctima directa haya denunciado amenazas por parte de miembros del mismo Ejército o por el grupo armado ilegal en el cual se encontraba haciendo inteligencia, y que esta situación haya sido desatendida por la entidad demandada , al no adoptar medidas de seguridad a su favor.
En este orden de ideas y como respuesta general al planteamiento formulado, la
en el cual se encontraba haciendo inteligencia, y que esta situación haya sido desatendida por la entidad demandada , al no adoptar medidas de seguridad a su favor.
En este orden de ideas y como respuesta general al planteamiento formulado, la Sala negará las pretensiones de la demanda al considerar que en el caso concreto no se encuentra probado que el daño por cuya reparación se reclama sea imputable a la entidad demandada, como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, debido a que, al proceso no se allegó medi o de convicción alguno con base en el cual pudiera acreditarse que la desaparición se produjo como consecuencia de i) una orden irregular impartida por uno de sus superiores, que lo hubiera expuesto a un riesgo mayor o distinto al cual estaba normalmente expuesto, y/o ii) una actuación de un integrante del Ejército Nacional que lo hubiera puesto en dicha situación. l. Condena en costas. La Sala no condenará en costas a la parte actora, al no evidenciar temeridad o mala fe en su actuar y tampoco se acredita que presentará la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Reparación Directa Sentencia de Primera Instancia
Demandante: Evelia Calderón Castro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Rad. 680012333000-2018-00917-00
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, conforme lo
autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 002 del 25 de enero del 2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado por Teams
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Ausente con permiso
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado