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TA SANT - 680012333000-2018-00964-00-(29-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-00964-00-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judidal Consejo Superior de la Judicatura

JUT!CIA OUIA CONTROL

República de Colombia

SIGCMA-SGC

Tribunal

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción POPULAR Radicado 680012333000-2018-00964-00 Accionante

DEFENSORIA DEL PUEBLO - REGIONAL SANTANDER

Accionado MUNICIPIO DE RIONEGRO y OTRO Asunto (Tipo de providencia) AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Se encuentra el expediente al Despacho, de la demanda, que en ejercicio de

DEFENSORlA DEL PUEBLO REGION/

DE RIONEGRO y la CORPORACK

MESETA DE BUCARAMANGA - CDl EDENTES Mediante auto del 04 de demanda de la referencia, de 2018, tal y como conformidad con el Jrticul actora, un término pie Hev de ra decidir acerca de la admisión Acción Popular interpuso la ANDER contra el MUNICIPIO OMA DE LA DEFENSA DE LA re de 2018 (FIs. 21-22), se inadmitió la he notificada en estado del 05 de diciembre ecia a folio 22 vto. del expediente, y de de la Ley 472 de 1998, se concedió a la parte a cabo la subsanación de la demanda, el cual se observa a folio 25 deT~plenario que el Defensor de Pueblo - Regional Santander (parte actora) solicita el retiro de la demanda de conformidad con

a cabo la subsanación de la demanda, el cual se observa a folio 25 deT~plenario que el Defensor de Pueblo - Regional Santander (parte actora) solicita el retiro de la demanda de conformidad con el artículo 174 del CPACA, y se ordene la entrega de los anexos y traslados presentados.

II. CONSIDERACIONES De la revisión del expediente, se observa que la parte actora no presentó subsanación a la demanda que le fuera objeto de inadmisión y de conformidad ^ Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular - Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00964-00 Auto que Rechaza demanda con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, si está no se hiciere el Juez o Magistrado rechazará la demanda. Así las cosas, para la Sala de Decisión, no hay prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad en cumplimiento del numeral 4° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA - establece que tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el artículo 144 ibídem que dispone: "(...) Antes de presentar la demanda para la protección de ios derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o

a cabo la respectiva reclamación prevista en el artículo 144 ibídem que dispone: "(...) Antes de presentar la demanda para la protección de ios derechos e intereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o intejks colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha recj0liimpllki dentro de ios 15 días siguientes a la presentación de la soiicit0¿^c%e jjjega a ello podrá acudirse ante el juez. Excepcionaimente, se podrááSrü^sjndir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un penm^irremediabie en contra de ios derechos e intereses colectivos, ^iti^c^^gue deberá sustentarse en ia demanda." (Subrayado fuera del textá^^^^^ Ahora bien, de la lectura de la r^^i^ada se puede inferir que es deber de quien vaya a Interponer la dlnia^a^ontentlva del medio de control de protección de los derj|i!fnosTWntereses colectivos (acción popular), agotar el requisito de^proceHIbilidad consagrado en esa disposición, consistente en "solicitar a iaumoridad o ai particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado", de lo cual se desprende que no es una simple petición, sino que esta solicitud, debe guardar simetría con lo pedido en la demanda, es decir, colocarle a la autoridad administrativa de presente cuales son los derechos o intereses están amenazados o vulnerados, solicitarle que tome medidas necesarias para su protección,

una simple petición, sino que esta solicitud, debe guardar simetría con lo pedido en la demanda, es decir, colocarle a la autoridad administrativa de presente cuales son los derechos o intereses están amenazados o vulnerados, solicitarle que tome medidas necesarias para su protección, situación que no se acredita con los documentos obrantes en el expediente. Ahora bien, la parte actora Defensor de Pueblo - Regional Santander solicita el retiro de la demanda y con ello la entrega de los anexos y traslados presentados (fol. 25), frente a lo cual se tiene que no es procedente dicha petición dada la naturaleza y finalidad de ésta acción popular, ya que, con su Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular - Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00964-00 Auto que Rechaza demanda ejercicio, se persigue la protección de los derechos e intereses de una colectividad y por tratarse del ejercicio de una demanda que una vez presentada, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor de los derechos e intereses colectivos, y por ende, en pro de salvaguardar estos derechos de la comunidad que presuntamente pueden estar siendo amenazados o vulnerados, es deber del Juez darle el trámite correspondiente al proceso, por tal razón la figura del retiro de la demanda y del desistimiento no es aplicable a esta acción constitucional^. En este orden de ideas, en el caso de estudio la parte accionante evadió su deber procesal de subsanar la demanda inadmitida, solicitando el retiro de la misma, desconociendo el hecho de que tíj^cciones populares representan

En este orden de ideas, en el caso de estudio la parte accionante evadió su deber procesal de subsanar la demanda inadmitida, solicitando el retiro de la misma, desconociendo el hecho de que tíj^cciones populares representan intereses de una comunidad, y por lo jW^^^ra el legislador la misma no puede desistirse por parte de quierí^g Vgnrjlvió, por cuanto corresponde al Funcionario Judicial adelantar ofiJfo^jnente el proceso constitucional, teniendo en cuenta que la acción noumiijiiffe un interés particular para quien la ejerce, sino que conlleva un ^te^j^neral a favor de la comunidad, por lo que el Juez Constitucional deb^j^^^ntar el proceso tendiente a garantizar los derechos e intereses ocle En consecuencia, ante li falfi de la subsanación de la demanda deberá precederse al recha^aejmmisma de conformidad con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 e%concJdancia con el artículo 169 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 CPAC/V^ En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, III.- RESUELVE ^ Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005). Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 19001-23-31 -000-2004-02817-01 (AP) Rama Judicial del Poder Público Conseyo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular - Primera Instancia

19001-23-31 -000-2004-02817-01 (AP) Rama Judicial del Poder Público Conseyo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular - Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00964-00 Auto que Rechaza demanda PRIMERO." RECHÁZASE la demanda de acción popular presentada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- EJECUTORIADA esta decisión, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Justicia Siglo XXI. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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