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TA SANT - 680012333000-2018-00983-00-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2018-00983-00-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Bucaramanga,

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MEDIO DE CONTROL:

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MAG. PONENTE: CUMPLIMIENTO (Primera Instancia) 680012333000-2018-00983-00

JORGE ELIECER ZAPA VASQUEZ

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLA Y OTROS DR RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Procede la Sala a decidir en primera instancia la A| interpuesta por el señor JORGE ELIECER ZAPA

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIE

TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL

I. LA ACC ON DE CUMPLIMIENTO UEZ. en contra de la -ANLAy la empresa Resoluciones 1007 de 2009 y 2295 del 26 xesa Transportadora de Gas Internacional íspectivo saneamiento ambiental requerido para Tsión del gasoducto Porvenir -La Belleza -Cusiana

A. HECHOS En síntesis, afirma el accionante qu de noviembre de 2009 se ord sobre la manera como se debí la realización de su pro^|^^de fase I y II Por lo antei^r, la emÉesa Transportadora de Gas Internacional procedió a realizar las respectivas lal^iijp^ campo, trazando la viabilidad predial y ambiental de

la realización de su pro^|^^de fase I y II Por lo antei^r, la emÉesa Transportadora de Gas Internacional procedió a realizar las respectivas lal^iijp^ campo, trazando la viabilidad predial y ambiental de los inmuebles a adquirir al interior del Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguies siendo elaborado el proyecto saneamiento predial y restauración pasiva de las áreas de valor estratégico para la conservación y mantenimiento de los servicios ecosistémicos de la cuenca del rio Suarez, con la finalidad de consolidar el cumplimiento de lo ordenado en las resoluciones 1007 de 2009 y 2295 del 26 de noviembre de 2009. Advierte que las circunstancias que dieron origen a las resoluciones 1007 de 2009 y 2295 del 26 de noviembre de 2009 obedecen a un notorio daño ambiental y desatención de algunos parámetros constitucionales ordenados a su nombre por la autoridad competente, evento que fue ocasionado por la ejecución y ampliación de un proyecto energético llevado a cabo por la empresa Transportadora de Gas Internacional en los Departamentos de Santander y Boyacá, entre otros. De otra parte señala que al año 2018, los términos para dar cumplimiento a las resoluciones 1007 de 2009 y 2295 del 26 de noviembre de 2009 se encuentran vencidos. En razón a lo anterior, se elevaronTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-00983-00 derechos de petición ante la Transportadora de Gas Internacional (23 de abril de 2018) y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (13 de julio de 2018) a fin de que realizaran todas las acciones necesarias para darles cabal cumplimiento.

derechos de petición ante la Transportadora de Gas Internacional (23 de abril de 2018) y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (13 de julio de 2018) a fin de que realizaran todas las acciones necesarias para darles cabal cumplimiento. Sostiene que a pesar de que en las respuestas allegadas por las entidades requeridas se observa una clara voluntad para dar cumplimiento a las resoluciones 1007 de 2009 y 2295 del 26 de noviembre de 2009, a la fecha ninguna de ellas ha promovido acciones tendientes a dar cabal cumplimiento a los actos administrativos ya referidos. Es por ello que la presente acción de cumplimiento busca la ejecución de una orden administrativa por la cual se ordenó un saneamiento ambiental emitido por autoridad competente.

B. PRETENSIONES "En atención a los tiechos referidos. Respetuosamente solicito:

1Se libre orden judicial por la cual en término perentorio no superior a 48 horas, se ordene a las entidades TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI Y AUTORIDAD NACIONAL DE USENCIAS (sic) AMBIENTALES. Realizar todas las acciones administrativas necesarias para dar cabal cumplimiento a las disposiciones administrativas ordenadas mediante resoluciones RESOLUCION 1007 DE 2009 "MODIFICADA POR LA RESOLUCION 0777 DEL 02 DE JULIO DE 2015" Y RESOLUCION 2295 DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2009 "MODIFICADA POR LA RESOLUCION 1197 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015"

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

4Agencia Nacional de Licencias Ambientales (fl. 67-74) Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, quien se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, advirtiendo que ningún momento se

4Agencia Nacional de Licencias Ambientales (fl. 67-74) Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, quien se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, advirtiendo que ningún momento se ha negado a cumplir lo señalado en la Resolución No. 1007 de 2009, modificada por la Resolución 0777 del 2 de julio de 2015 y la Resolución No. 2295 del 26 de noviembre de 2009, modificada por la Resolución 1197 del 28 de septiembre de 2015. Como razones de defensa expone que la Resolución No. 2295 del 26 de noviembre de 2009, modificada por la Resolución 1609 del 19 de agosto de 2009, hace parte del expediente LAM0069 referido al proyecto de conversión a gasoducto del oleoducto Central de Los Llanos en el tramo La Belleza-Vasconia en los Departamentos de Santander y Boyacá. A su vez la Resolución 1197 del 28 de septiembre de 2015 modifica el articulo primero de la Resolución No. 2295 de 2009. De otra parte, la Resolución No 1007 del 1 de junio de 2009, corresponde al expediente LAM0054 el cual hace referencia al proyecto de conversión a gasoducto del oleoducto Cusiana-La Belleza. Informa que dicha autoridad mediante Auto 4959 del 31 de octubre de 2017 que acogió el concepto técnico 4198 del 31 de agosto de 2017 evaluó la información enviada a través Página 2 de nTribunal Administrativo de Santander Medio do Contiol de Cumplimiento (l'rimcra instancia) Exp. 680012333000-2018-00983 00

Página 2 de nTribunal Administrativo de Santander Medio do Contiol de Cumplimiento (l'rimcra instancia) Exp. 680012333000-2018-00983 00 del oficio 2016000976-1-000 en el cual la sociedad dio respuesta a la Resolución 777 del 2 de julio de 2015 y se efectuaron los requerimientos pertinentes acerca del programa de compensación. A su turno, realizó visita de control y seguimiento ambiental ai proyecto '"Gasoducto El Provenir-La Belleza" los días 29 de mayo a 3 de junio de 2018 a fin de verificar el estado de cumplimiento de las medidas y obligaciones establecidas en el plan de manejo ambiental, emitiéndose el concepto técnico 03897 del 24 de julio de 2018 acogido mediante auto 5440 del 7 de septiembre de 2018 en el que se efectuaron unos requerimientos. Todo lo anterior muestra que la ANLA ha cumplido cabalmente con su función de seguimiento y control al referido proyecto, por tanto, no se presenta ninguna omisión o incumplimiento de los actos administrativos referidos por el demandante. 4Transportadora de Gas Internacional -TGI (fl. 87-98) Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones: i) ausencia de requisito de procedibilidad por cuanto no hubo una debida constitución de renuencia, pues si bien se presentó un derecho de petición radicado el 23 de abril de 2018 respondido oportunamente el 11 de mayo de 2018, TGI desconoció la existencia del otro derecho de petición ante la ANLA en el que se adujo un supuesto incumplimiento por

respondido oportunamente el 11 de mayo de 2018, TGI desconoció la existencia del otro derecho de petición ante la ANLA en el que se adujo un supuesto incumplimiento por parte de TGI, escenario que implica un cambio en las condiciones de hecho que enmarcan la acción Al no tener la posibilidad de pronunciarse frente a la comunicación de la ANLA mal pudo ser constituida en renuencia sobre un presunto incumplimiento que no ha sido notificado formalmente por la entidad: ii) Inexistencia de incumplimiento de actos administrativos que contienen obligaciones de carácter ambiental: precisando que la literalidad de las Resoluciones 1007 y 2295 de 2009, modificadas por la 1197 y 0777 de 2015 en ninguno de sus apartados mencionan que se deben adquirir predios específicos. Reitera el olvido del accionante sobre la naturaleza de la compensación en los proyectos de infraestructura energética y advierte cómo la literalidad de los actos administrativos modificatorios dejan un margen de discrecionalidad en el proyecto de saneamiento predial. Concluye que TGI ha cumplido con sus obligaciones frente a las resoluciones 777 y 1197 de 2015 y en consonancia con ese cumplimiento considera que debe exhortarse a los propietarios de los predios San Nicolás y Serranía a que permitan realizar las labores necesarias para permitir a la Autoridad Ambiental la aprobación del plan de saneamiento y asi dar cumplimiento con las obligaciones contraídas.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el articulo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia interpuesta contra autoridades del orden nacional.

A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el articulo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia interpuesta contra autoridades del orden nacional.

Página 3 de 11Tribunal Administrativo de Santander Medio do Control de Cumplimiento (Primera instancia) Exp. 680012333000-2018-00983-00

B. Problema Jurídico Consiste en determinar si a través del presente medio de control resulta procedente ordenar el cumplimiento de la Resolución No. 1007 de 2009 "modificada por la Resolución 0777 del 02 de julio de 2015" y de la Resolución No. 2295 del 26 de noviembre de 2009 "modificada por la Resolución 1197 del 28 de septiembre de 20 15" mediante las cuales sc establecieron las medidas de compensación por el cambio de uso del suelo y modificación del paisaje a cargo de TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL-TGIC. Marco normativo y jurisprudencial.

La finalidad^ de la acción consagrada en el artículo 87 Superior a la que puede acudii cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997^, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad "la renuenc/a" (artículo 8°), esto es, habereclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda

reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que proceda la demanda en acción de cumplimiento, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular et ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto: b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal. c) Que el afectado no pueda ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco dei reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. ' Consejo de tstado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejeia ponente: I.UCY JEANNETTE BERMÜDEZ BERMÜDEZ Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01071-01 (ACU) '•' "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política". Página 4 de 11Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia)

'•' "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política". Página 4 de 11Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-00983-00 De los requisitos antes expuestos, se concluye que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción. Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998^ señaló que "es condición para la prosperidad de la acción, determinar que existe un deber u obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber". Igualmente, en sentencia C-1194 de 2001" la Corte señaló que la acción de cumplimiento "está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de qarantias particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.

ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de qarantias particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados" (Resaltado fuera del texto original).

D. Caso Concreto. De la procedencia de la presente acción de cumplimiento.

En el sub-lite se exige el cumplimiento de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 1007 del 1° de junio de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual resuelve modificar la Resolución 847 del 22 de septiembre de 1997, modificada por la Resolución 2193 del 29 de diciembre de 2005, por la cual este Ministerio estableció el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto de expansión del gasoducto Porvenir - La Belleza, localizado en los departamentos de Casanare, Boyacá y Santander, en el sentido de autorizar la construcción del loop en el tramo comprendido entre Samacá y Santa Sofia, departamento de Boyacá; la construcción de la estación compresora de Puente Guillermo, municipio de Puente Nacional, departamento de Santander y la ampliación de la estación compresora de Miraflores, obras localizadas dentro de la estación existente, municipio de Miraflores,

construcción de la estación compresora de Puente Guillermo, municipio de Puente Nacional, departamento de Santander y la ampliación de la estación compresora de Miraflores, obras localizadas dentro de la estación existente, municipio de Miraflores,

  • M P. Antoniu Barrera Carbonell " M R, Manuel José Cepeda Espinosa Página 5 de 11Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-00983-00 departamento de Boyacá, del gasoducto Porvenir - La Belleza, en el proyecto de expansión del gasoducto desde Cusiana - Fase I), a nombre de la empresa Transportadora de Gas del Interior S,A., E S P. - TGI S.A E S P.

En el articulo octavo de su parte resolutiva dispuso como medida de compensación por el cambio del uso del suelo en áreas nuevas a afectar (no intervenidas por el corredor dei gasoducto el Provenirla Belleza y la Estación Miraflores), que la empresa Transportadora de Gas del Interior S.A. E.S.P. - TGI S.A. E.S P., deberá diseñar e implementar un programa de revegetalización con el establecimiento de especies forestales nativas, en proporción 1:1, es decir por cada hectárea intervenida deberá compensar una Esta compensación será complementaria a la que se considera para el Medio Biótico plantead?^ en el Plan de Manejo Ambiental, que se entregó para la modificación "PARAGRAFO - Para tal efecto, en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la empresa citada, deberá presentar a este Ministerio y a las Corporaciones (CORPOBOYACA y CAS) e'

"PARAGRAFO - Para tal efecto, en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, la empresa citada, deberá presentar a este Ministerio y a las Corporaciones (CORPOBOYACA y CAS) e' programa de compensación, indicando el sitio y las áreas a reforestar, las especies seleccionadas, actividades de establecimiento de las plantaciones incluido e| seguimiento y mantenimiento por tres años. Las actividades deberán incluirse inmediatamente terminen las obras de la etapa de construcción". El citado artículo octavo de la Resolución No. 1007 del 1° de junio de 2009 fue modificado por la Resolución 0777 del 02 de julio de 2015 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. en la que textualmente se dispuso: "ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el articulo octavo de la Resolución 1007 del r de junio de 2009, modificada a su vez por el artículo primero de la Resolución 106 del 9 de marzo de 2012, en el sentido de incluir como alternativa para e cumplimiento de la compensación forestal establecida por la construcción de proyecto de expansión del Gasoducto desde Cusiana Fases I y II, la compra de predios en áreas estratégicas, el cual quedará así: "Artículo Octavo - Como medida de compensación por el cambio del use del suelo en áreas nuevas a afectar (no intervenidas por el corredor de gasoducto el Provenirla Belleza y la Estación Miraflores), la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR S A E S P - TGI S A: E.S.P., deberá realizar alguna de las siguientes actividades:

1. Diseñar e implementar un programa de revegetalización con e<

TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR S A E S P - TGI S A: E.S.P., deberá realizar alguna de las siguientes actividades:

1. Diseñar e implementar un programa de revegetalización con e< establecimiento de especies forestales nativas, en proporción 1:1 es decir por cada hectárea intervenida deberá compensar una, en predios adquiridos por la empresa.

2. Realizar la compra de predios en áreas estratégicas, para el mantenimiento de la integridad de los servicios ecosistémicos al interior dei Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguies en el departamento de Santander. Esta compensación será complementaria a la que se considera para el Medio Biótico planteada en el Plan de Manejo ambiental, que se entregó para la modificación.

Página 6 de 11Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Fxp. 680012333000-2018-00983-00 PARAGRAFO PRIMERO - Respecto al numeral primero, en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, deberá presentar a esta Autoridad y a las Corporaciones Autónomas Regionales de Boyacá-CORPOBOYACA y de Santander-CAS el programa de compensación, indicando las áreas a comprar debidamente georreferenciadas y localizadas en un plano a escala adecuada, las especies seleccionadas, actividades de establecimiento de las plantaciones incluido el seguimiento y mantenimiento por tres años (para el caso de reforestación), información detallada de los predios (aspectos biofísicos), incluyendo el tipo de ecosistema dominante en el área y su estado actual. Acta de Acuerdo y Compromiso de la respectiva entidad territorial y/o

reforestación), información detallada de los predios (aspectos biofísicos), incluyendo el tipo de ecosistema dominante en el área y su estado actual. Acta de Acuerdo y Compromiso de la respectiva entidad territorial y/o autoridad ambiental garantizando la no enajenación de estos o su invasión por terceros y la destinación exclusiva de los mismos a recuperación o preservación. PARAGRAFO SEGUNDO - Respecto al numeral primero, la selección de predios a reforestar y/o adquirir deberá coordinarse con las Autoridades Ambientales Regionales y la titularidad de los predios quedará en las mismas o en las entidades territoriales municipales de manera que se garantice su función protectora. PARAGRAFO TERCERO.- Respecto al numeral segundo, la empresa deberá allegar en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, la siguiente información, con el objeto de ser analizada para avalar la propuesta de los predios señalados en el Parque Nacional Natural Serranía de los Yariguies (.. )" - Resolución No. 2295 del 26 de noviembre de 2009 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual resuelve modificar el articulo primero de la Resolución 406 del 24 de noviembre de 1994, en el sentido de incluir la autorización para la construcción y operación de un Loop de aproximadamente 34 km de longitud en 16 pulgadas de diámetro, a localizarse entre las abscisa K221+000 (Con KO en Cusiana) y raspadores La Belleza, en el municipio de La Belleza (Santander) y la válvula Camilo en el Municipio de Otanche (Boyacá), del gasoducto Vasconia - La

en Cusiana) y raspadores La Belleza, en el municipio de La Belleza (Santander) y la válvula Camilo en el Municipio de Otanche (Boyacá), del gasoducto Vasconia - La Belleza, la cual comprende las ejecución de las siguientes actividades: (...) "ARTICULO CUARTO.- La empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S P., deberá complementar los siguientes programas de manejo ambiental, complementación que deberá allegar a este Ministerio y a las Corporaciones Autónomas Regionales CORPOBOYACA y CAS. con el primer informe de cumplimiento ambiental (ICA): vi Como medida de compensación por el cambio de uso del suelo y modificación del paisaje con el desarrollo del Proyecto, la Empresa deberá implementar un programa de compensación en un factor 1:1 por cada hectárea intervenida. Esta compensación es adicional a la establecida por parte de cada una de las corporaciones autónomas regionales por concepto de aprovechamiento forestal. Para tal efecto, la empresa debe presentar con el primer informe de cumplimiento ambiental, el programa de compensación, indicando los sitios y las áreas a reforestar. las especies seleccionadas, actividades de establecimiento de las plantaciones incluido seguimiento y mantenimiento por tres años. Las actividades deberán iniciarse inmediatamente terminen las obras de la etapa de construcción " Página 7 de 11Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-00983-00 El citado numeral VI del articulo cuarto de la Resolución No. 2295 del 26 de noviembre dt 2009 fue modificado por la Resolución 1197 del 28 de noviembre de 2015, así "ARTICULO CUARTO.- La empresa Transportadora de Gas Internacional S.A

El citado numeral VI del articulo cuarto de la Resolución No. 2295 del 26 de noviembre dt 2009 fue modificado por la Resolución 1197 del 28 de noviembre de 2015, así "ARTICULO CUARTO.- La empresa Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P . deberá complementar los siguientes programas de manejo ambienta';, complementación que deberá allegar a este Ministerio y a las Corporaciones Autónomas Regionales de CORPOBOYACA y CAS con el primer informe de cumplimiento ambiental (ICA): (...) vi. Como medida de compensación por el cambio de uso del suelo y modificación del paisaje con el desarrollo del Proyecto, la Empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERNACIONAL S.A E S P., deberá realizar alguna de las siguientes actividades: a) implementar un programa de compensación en un factor 1:1 por cada hectárea intervenida. Esta compensación es adicional a la establecida por parte de cada una de las corporaciones autónomas regionales por concepto de aprovechamiento forestal Para tal efecto la empresa debe presentar con 3, primer informe de cumplimiento ambiental, el programa de compensación, indicando los sitios y las áreas a reforestar. las especies seleccionadas, actividades de establecimiento de las plantaciones incluido el seguimiento y mantenimiento por tres años. Las actividades deberán iniciarse inmediatamente terminen las obras de la etapa de construcción. b) Realizar la compra de predios en áreas estratégicas, para el mantenimiento de la integridad de los servicios ecosistémicos al interior del Parque Naciona Natural Serranía de los Yariguies en el departamento de Santander. EstE Compensación será adicional a la que establezcan por concepto de aprovechamiento forestal, las Corporaciones Autónomas Regionales (...)"

Natural Serranía de los Yariguies en el departamento de Santander. EstE Compensación será adicional a la que establezcan por concepto de aprovechamiento forestal, las Corporaciones Autónomas Regionales (...)" Para el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2^ de,l articulo 8° de la Ley 393 de 1997, el señor JORGE ELIECER ZAPA VASQUEZ presentó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA (fl 41-43, y ante la Empresa Transportadora de Gas Internacional TGI (fl. 153-154) con miras s obtener el cumplimiento, entre otras, de los actos administrativos antes referidos. En respuesta a lo anterior. Empresa Transportadora de Gas Internacional TGI y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA mediante oficios del 08 de mayo de 2018 (fl. 39-40) y del 24 de agosto de 2018 (fl. 46-50), respectivamente se pronuncia!; frente a cada uno de los aspectos planteados por el aquí accionante. Dicha circunstancia permite concluir a la Sala que en el sub-judice se agotó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia que hace viable el estudio de fondo de la acción No obstante, al analizar los actos administrativos cuyo cumplimiento se depreca en la demanda, se colige claramente que no contienen un mandato imperativo e inobietable radicado en cabeza de una autoridad pública, como a continuación se explica: De acuerdo con los criterios expuestos en el acápite de Marco Jurisprudencial, resulta conveniente precisar la naturaleza de las normas sobre las cuales recae el presente Página 8 de nIribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia)

conveniente precisar la naturaleza de las normas sobre las cuales recae el presente Página 8 de nIribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-00983 00 medio de control. Así, cuando el articulo 1° de la Ley 393 de 1997 establece que "toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos". se refiere a dos tipos de normas: i) las leyes -en estricto sentido-, entendidas estas como las normas generales, impersonales y abstractas, y ii) los actos administrativos de carácter general, que por contener normas de carácter objetivo, impersonal y abstracto, son equivalentes a las leyes. Igualmente, el mecanismo de la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. En desarrollo del segundo supuesto normativo, la H. Corte Constitucional ha establecido: "Asi como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento juridico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (articulo 87 CP.) que la

un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento juridico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (articulo 87 CP.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato especifico y determinado, sino que se trate del incumplimiento de un deber especifico y determinado contenido en una ley o acto administrativo.". En cuanto a la existencia de un mandato imperativo e inobjetable^, se tiene que a través del medio de control de la referencia no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como "deberes"®. Los deberes legales o administrativos que

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