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TA SANT - 680012333000-2018-00990-00-(29-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2018-00990-00-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rtiitici JuiiUiitl Con^>l,'io 5uporior de la Judicatura República de Colombia jítl SIGCMA-SGC BucaramangaQo^j_g f\^] ^ -ecc^b «^oSe-A á\ec\<í40fcV€'Czcjnq^ Tribunal

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción

TUTELA PRIMERA INSTANCIA Radicado 680012333000-2018-00990-00

Accionante

MANUEL FERNANDO DURÁN GUTIÉRREZ

Accionado

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SECCIONAL SANTANDER Y OTRO Asunto (Tipo de providencia) FALLO TUTELA (CONCURSO DE MÉRITOS) Conoce la Sala de Decisión, la acción d^tutela interpuesta por MANUEL FERNANDO DURÁN GUTIÉRREZ en conifttóel CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SE^CI^AL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, por la presunta vulr^^'^^e los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proc

•ENTES

1. DEMANDA 1.1 Hechos Manifiesta la accionant méritos para la ccwlorm provisión del carg^de Centros de Servicios le encuentra participando en el concurso de del registro seccional de elegibles para la

jpleado de carrera de Tribunales, Juzgados y el empleo de Oficial Mayor o Sustanciador de

provisión del carg^de Centros de Servicios le encuentra participando en el concurso de del registro seccional de elegibles para la jpleado de carrera de Tribunales, Juzgados y el empleo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, por medio de Acuerdo No. CSJSAA17-3609 de 6 de octubre de 2017. Aduce que realizó la respectiva inscripción dejando en la plataforma los requisitos que exige el cargo para el que se postuló y efectuó el pertinente procedimiento actualizando toda la documentación apropiada y actualizada ya que tenía nueva experiencia profesional y otros títulos, en relación con la documentación obrante en el sistema de la convocatoria anterior (2013). Señala que transcurrido un año no recibió ningún tipo de indicación por parte de la Rama Judicial con respecto al cronograma de actividades Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 relacionadas con el concurso del acuerdo No CSJSAA17-3609 de 06 de octubre de 2017; sin embargo, refiere que por medio de Resolución CSJSAR18-269 CONVOCATORIA N°4 del 23 de octubre de 2018, salieron los listados de admitidos y rechazados, indicando que aparece en la lista de rechazados con la argumentación "no acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración" Indica que aportó la documentación necesaria para el cargo que se postuló, por lo tanto cumple con los requisitos para el mismo y asegura que se ha

rechazados con la argumentación "no acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración" Indica que aportó la documentación necesaria para el cargo que se postuló, por lo tanto cumple con los requisitos para el mismo y asegura que se ha desempeñado en cargos que acreditan su experiencia, por tal razón interpuso derecho de petición el 26 de octubra de 2018 ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional SantanderHip documentación aportada, sin que hasta el esta acción se haya dado respuesta algu^il% licitando la revisión de la de la interposición de 0¿ 1.2 Pretensiones Con fundamento en los antehoresTi "1. Se reconozca mi derecho en virtud dei artículo 23 de

2. Que se subsane J^reVi INCLUYA EN LA L§TA convocatoria del ac mediante la RESOL licita: entai de petición ai cual tengo derecho pión Política Nacional. de la documentación y por ende se me dmitidos para continuar en el concurso de la CSJSAA17-3609 de 6 de octubre de 2017, CSJSAR18-269 CONVOCATORIA N^4 "Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes ai concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles

para la provisión de ios cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios." (Sic) (FIs. 10-11).

2. Contestación de la demanda 2.1 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Señala la seccional recibió 373 solicitudes de verificación de documentos,

los cuales fueron remitidos a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo

2. Contestación de la demanda 2.1 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Señala la seccional recibió 373 solicitudes de verificación de documentos,

los cuales fueron remitidos a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, encontrándose a la espera de recibir por parte de dicha dependencia los resultados finales de las verificaciones, que dando claro que aunque las solicitudes se presentaron en la seccional Santander a Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 la fecha, la Unidad de Carrera Judicial se encuentra realizando las revisiones respectivas y no ha proferido decisión sobre las mismas, por tal razón solicita se declare improcedente la acción de tutela (Fol.38). 2.2 Unidad de Administración de Carrera Judicial Refiere la falta de competencia funcional de esta corporación para conocer de la presente acción de tutela, en atención al numeral 8 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 en el entendido que las acciones de tutela contra el consejo superior de la judicatura, serán repartidas a la Corte suprema de Justicia o al Consejo de Estado y adúcela ausencia de acreditación al menos sumaria del perjuicio irremediable ^fe. 4142).

I.- CON

1. Competencia y oportuni 1.1 Asunto Previo Por la naturaleza del asu conocer de la presen

FERNANDO DURÁN^G Judicatura de San conforme a la disp de 1991. NES Sala de Decisión es competente para

1.1 Asunto Previo Por la naturaleza del asu conocer de la presen FERNANDO DURÁN^G Judicatura de San conforme a la disp de 1991. NES Sala de Decisión es competente para de tutela interpuesta por MANUEL lEÍREZ en contra del Consejo Seccional de la vinculado el Consejo Superior de la Judicatura, nsagrada en el artículo 37 del Decreto No. 2591 No obstante lo anterior, la Unidad de Administración de Carrera Judicial refiere la falta de competencia funcional de esta corporación para conocer de la presente acción de tutela, en atención al numeral 8 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 en el entendido que las acciones de tutela contra el consejo superior de la judicatura, serán repartidas a la Corte suprema de Justicia o al Consejo de Estado. De esta forma, es importante anotar que en el auto admisorio de esta acción se vinculó Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo la acción va dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y de Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 conformidad con el Decreto 1983 de 2017 es competencia de los Tribunales en primera instancia, sumado a que por mandato constitucional el artículo 86 de la Constitución Política dispone que todos los Jueces son competentes para conocer de esta clase de acciones y la única regla de competencia es la establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y

86 de la Constitución Política dispone que todos los Jueces son competentes para conocer de esta clase de acciones y la única regla de competencia es la establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y las demás son normas de reparto; por tal razón, en aplicación a los principios de celeridad, economía procesal, eficacia, acceso a la administración, tutela judicial efectiva, respeto a los derechos fundamentales y teniendo claro que la Corte Constitucional ha reiterado^ que "(...) Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridai^judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, aquella a guien se repartió en primer acción de tutela sea decidida inmedia (Hoy Decreto 1983 de 2017) En consecuencia de lo anterior, atem^ñcJo a los principios de celeridad y sumariedad en el procedimient(Jdel| acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la admin^^^C de Justicia, se avocó en primera instancia el estudio de la M^ciól, bajo las observaciones hechas en precedencia. diente será remitido a n la finalidad de que la (Negrilla para la ocasión)

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si la entidad accionada o alguna de sus dependencias, han vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, siendo procedente ordenar que den respuesta a la solicitud de manera clara, precisa y de fondo, y que la misma le sea notificada en debida forma?

alguna de sus dependencias, han vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, siendo procedente ordenar que den respuesta a la solicitud de manera clara, precisa y de fondo, y que la misma le sea notificada en debida forma?

Tesis de la Sala: Si, en razón a que dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la puesta en conocimiento de la repuesta emitida ^ Auto 002 del 21 de enero de 2015.

Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 por la autoridad administrativa en su integridad al peticionario, la cual debe ser de fondo, clara y precisa acorde a lo solicitado, independiente de que sea favorable o no, sino que resuelva el contenido formulado en la solicitud, dejando claro que en este caso no se ha resuelto la petición formulada, pues no se acredita en el expediente la respuesta a la misma, por lo que no se entra a estudiar los otros derechos invocados pues la autoridad no se ha pronunciado de fondo frente a la solicitud para establecer la posible a afectación a los otros derechos fundamentales, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos de Ley, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la norma expresando los motiups de la demora y especificando a la vez el plazo razonable en que se reso^[á o dará respuesta.

3. Marco Normativo y Jurispi] 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposición acción de tutela, ésta puei

a la vez el plazo razonable en que se reso^[á o dará respuesta.

3. Marco Normativo y Jurispi] 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposición acción de tutela, ésta puei jurisdicción, a través protección inmediata cuando se vean Mmen cualquier autoridaomiblic stitucionales y Legales que regulan la cérse con el objeto de reclamar ante la rocedimiento preferente y sumario, la rechos constitucionales fundamentales o vulnerados por acción u omisión de de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable. Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento

Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. 3.2 Generalidades del Derecho Fundamental de Petición El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Reiteradamente la Corte Constitucional ha petición en su contenido^ comprende los "/.; la posibilidad cierta y efectiva soiicitudes ante las autoridades, s/j abstengan de tramitarlas (núcl^ e pronta y oportuna, es decir, otorglí^lacm ei ordenamiento juridico, asi cgftn^ffllfa o que el derecho de elementos^: ar, en términos respetuosos, pstas se nieguen a recibirlas o se •; //.) una respuesta que debe ser tro de los términos establecidos en ', precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad comp^nt^e pronuncie sobre ia materia propia de la solicitud y de manera Ottcf^Éf y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada Imoml^ asuntos planteados: y iii) una pronta comunicación de lo daadicm^ljteticionario. independientemente de que ia respuesta sea positivo ne^jgfíva, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido". Sobre este último punto, vale recordar también que la Corte Constitucional

comunicación de lo daadicm^ljteticionario. independientemente de que ia respuesta sea positivo ne^jgfíva, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido". Sobre este último punto, vale recordar también que la Corte Constitucional se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó esa Corporación, en ^ Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. ^ Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos tácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación. Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00

Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer las diferencias se transcriben a continuación: "(...) no se debe confundir ei derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o ia resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora dei juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, io que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa ei acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude ai fondo de lo pedido, de manera independiente dei derecho de petición como tal. AHI se discute la legalidad de ia actuación administrativa o dei acto correspondiente, de acuerdo con las normas a tas que estaba sometida ia administración, es decir Ae no está en juego ei derecho fundamental de que se trata sino otros tas vias judiciales contempladas en por tanto, respecto de ella no ce. perjuicio irremediable (articulo £hos, para cuya defensa existen Contencioso Administrativo y, de tutela salvo la hipótesis del En ese orden, con referencia a la^P«£o!l!sta que deben dar las entidades, la Jurisprudencia Constituciona^ha^jinleádo que ésta no solamente debe ser

Contencioso Administrativo y, de tutela salvo la hipótesis del En ese orden, con referencia a la^P«£o!l!sta que deben dar las entidades, la Jurisprudencia Constituciona^ha^jinleádo que ésta no solamente debe ser oportuna, sino que debe ser ^^j^Cta y congruente con lo pedido, de conformidad a la Senten manifestó: 143 del 29 de enero de 2009, donde "El derecho demeticiófFm materializa cuando ia autoridad requerida, o el particular en Ims evenms en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando ei ^¡¡¡pinqjprevisto para tai efecto; ii) de fondo, esto es. que resuelva la cuestionTsea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a ia petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación ai solicitante. Si emitida ia respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Ahora bien, respecto de la omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta al derecho de petición, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2012^ ha indicado: ^ Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-043/09. Referencia: expediente T2028817. Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Luis Mauricio Araque Sierra, contra Protección S.A. Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de

Medellln. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C, veintinueve (29) de

Sierra, contra Protección S.A. Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de

Medellln. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). ® Sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá,

Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 "No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Ai respecto la Corte

Constitucional ha dicho:

1. Alcance dei derecho de petición. La autoridad no io satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante.

El articulo 23 de la Constitución Política consagra ei derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derechm. fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino qiXes necesaria una verdadera resolución acerca de io planteado, de m0^^^ se defina de fondo ei asunto sometido a consideración de ia aut§rid^ desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre e%¡ereyio que tiene ei peticionario a la

asunto sometido a consideración de ia aut§rid^ desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre e%¡ereyio que tiene ei peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía <^mi^^É)nal, y ei desarrollo interno que. en las dependencias de la peticjón ij^rmüitUa. En efecto, si la petición busca Jj^^autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumpJTsimjnción obrando de inmediato, pero eso no ia libera de su obligación W^mrmar ai peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados d^^^Ms^d emprendida.^" Por otra parte, la Corte «onstitÉicional a través de la Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, ha réteradojrel contenido y el alcance del derecho de petición, resaltando que la efectividad de ese derecho se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida y la falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. Así mismo, el legislador mediante la Ley 1755 de 2015 regula el Derecho fundamental de Petición y sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prescribiendo lo siguiente: D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25000-2012-01102-01 (AC). ^ Corte Constitucional, sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

000-2012-01102-01 (AC). ^ Corte Constitucional, sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 "Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre ia misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: ei reconocimiento de un derecho, ia intervención de una entidad o funcionario, ia resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición M gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través c^^bogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en re^^^Pias entidades dedicadas a su protección o formación". Igualmente, la citada norma en su^ícMb 14 estableció que salvo norma especial como reqia general toc^^^ión deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes ^ &[T ij|capción y cuando excepcionalmente no

Igualmente, la citada norma en su^ícMb 14 estableció que salvo norma especial como reqia general toc^^^ión deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes ^ &[T ij|capción y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peü|Mán\ los plazos de Ley, la autoridad debe informar esta circunstancia 1|üintesado, antes del vencimiento del término señalado en la norma e>aífil^i(l^os motivos de la demora y especificando a la vez el plazo razcp^ibl^erjque se resolverá o dará respuesta.

4. Análisis del CTIiyQJibncreto En el caso sometido a consideración el señor MANUEL FERNANDO DURÁN GUTIÉRREZ solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerado por la parte accionada, en razón a que no le han dado respuesta a su derecho de petición de fecha 26 de octubre de 2018 a través solicitó la revisión de la documentación para el cargo que se presentó en el concurso de méritos adelantado a través del Acuerdo No. CSJSAA17-3609 de 6 de octubre de

2017 Por su parte la accionada Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en su escrito de contestación señala que la seccional recibió 373 solicitudes Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 de verificación de documentos, los cuales fueron remitidos a la Unidad de

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 de verificación de documentos, los cuales fueron remitidos a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, encontrándose a la espera de recibir por parte de dicha dependencia los resultados finales de las verificaciones y se encuentra realizando las revisiones respectivas por lo que no ha proferido decisión sobre las mismas (Fol.38). De conformidad con lo anteriormente expuesto, se trata en este caso de determinar si la entidad accionada o alguna de sus dependencias, han vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, siendo procedente ordenar que den respuesta a la solicitud de manera clara, precisa y de fondo, y que la misma le sea notificada en debida forma En efecto, de la revisión del expediente s Consejo Seccional de la Judicatura Administración de Carrera Judicial han d sobre su solicitud y salvo norma esp deberá resolverse dentro de los qi#n cuando excepcionalmente no fue de Lev, la autoridad debe inforr ;e que es claro que el nder ni la Unidad de uesta alguna al accionante o regla general toda petición iías siguientes a su recepción y Jé resolver la petición en los plazos circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término sawite^^en la norma expresando los motivos de la demora y especifica^n(lD a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respesta.%situación que deberá ser notificada o comunicada al peticionar Sobre el particular panorama, es importante indicar que una vez formulada

de la demora y especifica^n(lD a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respesta.%situación que deberá ser notificada o comunicada al peticionar Sobre el particular panorama, es importante indicar que una vez formulada la petición en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al ciudadano le asiste el derecho a que se resuelva oportunamente la petición de manera clara, precisa y de fondo con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente según el caso. En suma, transcurridos los términos que la Ley contempla sin que se reciba respuesta alguna a la solicitud, el derecho de petición resulta vulnerado por Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 cuanto se desconoce el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario. En ese orden de ideas, se advierte que en efecto el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ni la Unidad de Administración de Carrera Judicial no han acreditado haber dado contestación oportuna y eficaz a la petición elevada por el accionante de manera clara, precisa y de fondo a lo solicitado, razón por la cual la Sala de Decisión tutelará el derecho fundamental de petición y ordenará a esta entidad que a través de la dependencia competente, resuelva de fondo la petición de fecha 26 de

solicitado, razón por la cual la Sala de Decisión tutelará el derecho fundamental de petición y ordenará a esta entidad que a través de la dependencia competente, resuelva de fondo la petición de fecha 26 de octubre de 2018, y la notifique de manera efectiva, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48)H|gras contadas a partir de la notificación de esta providencia. En mérito de lo expuesto, elf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando JairtcllHsn nombre de la República de Colombia y por autoridad de 4p CvrEtiJpTción Política, .- FALLA PRIMERO.- TUTELAS el BERECHO DE PETICION invocado por el señor^AI^T FERNANDO DURÁN GUTIÉRREZ, de confolwidad J;on lo expuesto en la parte motiva de esta provideiTcT

SEGUNDO.-ORDÉNASE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE SANTANDER y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL según sus competencias, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la petición radicada el 26 de octubre de 2018 por el señor MANUEL FERNANDO DURÁN GUTIÉRREZ y ello se le notifique de manera efectiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia

expuesto en la parte motiva de este fallo. Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00990-00 TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada la providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 12

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