TA SANT - 680012333000-2018-00991-00-(14-12-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-00991-00-(14-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
,,11,-««H,, Railtd JuiiRidl Concejo Superior de lo Judicatura República de Colombia na SIGCMA-SGC BucaramangaO^,^»^ ¿6 A>ü€V\>0C 6 Í6 áo& "^A ¿vetu»cH? Tribunal
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción
TUTELA PRIMERA INSTANCIA Radicado 680012333000-2018-00991 -00
Accionante
VICTOR HUGO RONDÓN SUÁREZ
Accionado
JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANFA Asunto (Tipo de providencia)
FALLO TUTELA - DERECHO PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES (IMPROCEDENTE) Conoce la Sala de Decisión, la acción d# tutela interpuesta por el señor VICTOR HUGO RONDÓN SUÁREZ en^Rntra del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Jl presunta vulneración del derecho fur ENTES
1. DEMANDA 1.1 Hechos Manifiesta la accionante incidente de desacato a de Bucaramanga parqueadero por I DE BUCARAMANGA, por la I de petición. j h de mayo de 2017 el Juzgado fallo un e iDdos los tránsitos del Área Metropolitana cobro triplicado en el servicio de grúa y )n DI2 trasporte informal, para desestimular esa práctica para las mot^^re^tas y vehículos particulares.
e iDdos los tránsitos del Área Metropolitana cobro triplicado en el servicio de grúa y )n DI2 trasporte informal, para desestimular esa práctica para las mot^^re^tas y vehículos particulares. Aduce que el día 9 de octubre presentó un derecho de petición al Juzgado, mediante el cual solicitó se le resolvieran una serie de inquietudes y han paso 43 días y no se ha dado respuesta (Pol. 1). 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "PRIMERO: Que se ORDENE a la entidad accionada dé respuesta manera inmediata y de fondo al derectio de petición presentado el día 09 de octubre de 2018" {S\c) (Pol. 1). Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00991-00
2. Contestación de la demanda
2.1 Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga El Juzgado fue notificado en debida forma. Sin embargo, no allegó respuesta en el término de traslado otorgado (FIs. 19-20).
III.-CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala de Deoll|jgn es competente para conocer de la presente acción de tutela^ in^rpusta por el señor VICTOR
HUGO RONDÓN SUÁREZ en co^^Sfl JUZGADO OUINCE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JiJDI(3fAL DE BUCARAMANGA,
conocer de la presente acción de tutela^ in^rpusta por el señor VICTOR HUGO RONDÓN SUÁREZ en co^^Sfl JUZGADO OUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JiJDI(3fAL DE BUCARAMANGA, conforme a la disposición consagrada JriT^^rticulo 37 del Decreto No. 2591 de 1991. Asi mismo, por la naturtla^ iejiasunto. la presente acción esta llamada a ser tramitada ante esíMCo^oración en virtud de la regla de reparto contenida en el articulo Zí^.ljp.l.del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del DereclffrHo^^el 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema Jurídi De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante; No obstante, en vista de que se trata de una petición dentro de actuaciones judiciales en el trámite de un incidente desacato, se hace necesario analizar si es procedente el contenido del marco general del derecho de petición o si por el contrario se debe regir por las reglas del proceso judicial?
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No, 680012333000-2018-00991-00
3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones Constitucionales y Legales que regulan la
Expediente No, 680012333000-2018-00991-00
3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones Constitucionales y Legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad piáblica o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Una de las características de la acción residual para la protección de los dije mecanismos judiciales ordinarios inexistencia de estos, o cuando exi para su defensa, ante la presen Es así como los medios preferenciales, y a ellos protección de sus derec|K)s, la tutela, frente a }09'de\ , es la de ser un mecanismo ps, fs decir, que ella no suple a los que entra a operar ante la no se tornan en el medio eficaz perjuicio irremediable. s judiciales ordinarios, siguen siendo recurrir las personas para solicitar la la característica de subsidiaria que tiene modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazantes, sinl que se torna en un medio para obtener la protección efectiva (W«lfs derechos fundamentales, sí el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
1. Procedencia de la Acción de Tutela en el Caso Concreto.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en el caso sub
jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
1. Procedencia de la Acción de Tutela en el Caso Concreto.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en el caso sub lite el accionante VICTOR HUGO RONDÓN SUÁREZ presenta acción de tutela, al considerar que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, no le ha resuelto el derecho de petición que presentó el 9 de octubre de 2018. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00991-00 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que "respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo 1^ normas generales del derecho de petición que rigen la adminisn^ción, esto es, el Código '§\ara
mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo 1^ normas generales del derecho de petición que rigen la adminisn^ción, esto es, el Código '§\ara Contencioso Administrativo^" (Negrilla y subr|"57a'%aTa la ocasión). Así las cosas, frente al caso concreto y fevisWo el expediente se advierte que la petición radicada el 09 de o^i^^^re 2018 (FIs. 4-6) a la parte accionada, tiene como finalidad ^ ábt/adpn de un proceso judicial y el tutelante señala que es un incident^tj^Csacato sin especificar qué clase de acción o medio de control, ir^caimo el radicado "2010-412" dentro del cual advierte que se profirió dyi^omBSI de mayo de 2017, observándose de la solicitud varias pretensio^Jopias del procedimiento de un proceso, configurándose así el|prim supuesto de la sentencia citada en precedencia, resultado in^oc§|ente el derecho de petición para poner en marcha aparato judicial, pues las actuaciones de los proceso judiciales se deben hacer bajos sus reglas con el procedimiento respectivo. Asi mismo, la Honorable Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la
adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de ^ Corte Constitucional, Sentencia T-311/13. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00991-00 carácter Judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecfio de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtenerla definición de aspectos de/proceso"(Negrilla para la ocasión). En síntesis, el objeto del derecho de petición no debe recaer sobre los aspectos de procesos que el funcionario judicial adelanta, pues estos, deben resolverse bajo sus trámites y procedimientos; sin embargo, frente a otras actuaciones ajenas a estas, si resulta procedente el derecho de petición como son las funciones administrativas que tienen los jueces. Ahora bien, de conformidad con lo estab de 1991 en su artículo 86, la Acción preferente y sumario que procede como el instrumento más expedito inmediata los derechos constitu éstos resulten vulnerados 0^; autoridades públicas o de un A su turno, el Decreto 2 su improcedencia fj defensa judícialesi utilización como me o por la Constitución Política
inmediata los derechos constitu éstos resulten vulnerados 0^; autoridades públicas o de un A su turno, el Decreto 2 su improcedencia fj defensa judícialesi utilización como me o por la Constitución Política ela constituye un mecanismo otro medio de defensa judicial, a proteger de manera efectiva e fundamentales, cuando quiera que dos por la acción u omisión de las ar en los casos determinados en la ley. 1 al desarrollar la acción de tutela reiteró existencia de otros recursos o medios de minó en el artículo 6°2 como excepción, su transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos^ ha recordado que, la Constitución Política al instituir la acción de tutela para que se pudiera reclamar ante los Jueces la defensa de derechos fundamentales, fijó como condición de procedibilidad del mecanismo, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podrá dársele por esta vía una protección ^ El numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por la Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. ^ Corte Constitucional, sentencias T014 y T-453 de 1992, T-001 de 1997, T-1156, T-1454 y T-137 de 2000, T-350 de 2011, SU712 de 2013 y T-213 de 2014 Rama Judicial del Poder Público
y T-137 de 2000, T-350 de 2011, SU712 de 2013 y T-213 de 2014 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00991-00 transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de reclamación y defensa establecidos en la Ley según la especialidad de las distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción frente a ellos para ejercer o reclamar derechos y, no puede convertirse en una tercera instancia. Por ende, la persona que tuvo o tiene oportunidad de acceder a la administración de Justicia en los estamentos constitucional y legalmente establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y procedimientos diseñados, le definan si se le han violado sus derechos y se le resuelva lo pertinente al caso para qu^ cese la violación o se restablezcan los derechos, y no lo hace sierra el medio eficaz para el efecto, no puede acudir a la tutela en busc^í^^ protección y encontrar eco en ella, porque se estaría perturbanol^^^^i jurídico, es sólo cuando se establezca que hay falta de idoneidaciennbdio judicial para conjurar un perjuicio que se muestra irremediable^wej^^ excepcional procede la tutela, y según el caso con carácte| tráliftcp) o definitivo. Por lo tanto, considera la Sala fh Dopisión que la parte accionante debe hacer uso de los mecanispi^^fe^ le concede la Ley dentro del
tutela, y según el caso con carácte| tráliftcp) o definitivo. Por lo tanto, considera la Sala fh Dopisión que la parte accionante debe hacer uso de los mecanispi^^fe^ le concede la Ley dentro del procedimiento judicial que s^aA, ya que del mandato superior que autoriza la tutela, se dedpce qiM no es posible en el presente caso tutelar el derecho fundamental in\^gdo#or él, pues no se probó que se encuentre ante un perjuicio irremediable que torne procedente la acción como mecanismo transitorio con el objeto de evitar dicho perjuicio; por cuanto, aceptar la proceden<^ .de| la tutela en es^ caso implicaría desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo de amparo constitucional'; máxime cuando el tutelante puede haqer usos de los procedimientos que tiene dentro del proceso judicial que adelanta ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sumado al hecho que el derecho de petición no resulta procedente para impulsar actuaciones judiciales propias de la misma actividad jurisdiccional. Corte Constitucional, sentencia T-303/02. M.P. Jaime Araujo Rentaria, T-1103/03. M.P. Alvaro Tafúr Galvis. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderAcción de Tutela - Fallo de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00991-00 En ese orden de ideas, encuentra la Sala de Decisión que ante la no concurrencia de las causales generales de procedibilidad de la tutela, el amparo solicitado resulta improcedente para tutelar el derecho fundamental
En ese orden de ideas, encuentra la Sala de Decisión que ante la no concurrencia de las causales generales de procedibilidad de la tutela, el amparo solicitado resulta improcedente para tutelar el derecho fundamental de petición, el cual es a todas luces improcedente para gestionar actuaciones dentro de un proceso judicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, IV.- FALL>| PRIMERO.- DECLARASE improcede licitud de tutela interpuesta por VICTOR HUGO^|||J^N SUÁREZ en contra del JUZGADO QUINCE ^^NISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCASyjKNGA, de conformidad con lo expuesto en la ^artf r^%a de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifiquese es: señalada en el or el medio más expedito o en la forma o 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Si n Cons )ugnada esta Decisión, envíese a la Corte Ipara su eventual revisión. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 7