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TA SANT - 680012333000-2018-00998-00-(16-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-00998-00-(16-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, I ¿ u I . - : 3 ^ . . ) C E Efí.RO DE DOS f'l I O J l'i iE\ ' ZO 13

PROCESO:

RECURSO DE INSISTENCIA

LISA MARIA RIVERA LOPEZ INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI 680012333000 - 2018 - 009^ - 00

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

EXPEDIENTE:

I. ANTECEDENTES La señora LISA MARIA RIVERA LOPEZ remitió al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI petición por correo electrónico el día 22 de r^yiembre de 2018, la que fundamentó en el artículo 23 de la Constitución Política y coÉ la que solicitó copia de las siguientes cédulas o fichas catastrales

  • 68298000100110115000
  • 68298000100110122000
  • 68298000100110120000
  • 6829800010011008«)0
  • 68298000100100(^2000
  • 682980001001000^00
  • 68298000100100101000
  • 682980001001000%000
  • 68298000100100022000

Medíanle el olcio del 30 ie noviembre de 2018^ el IGAC negó le petición señalando que quien k| solicita es persona diferente al propietario de los predios, por lo que se requiere que esíps mediante escrito de su aprobación para la expedición de las copias. Para lo

quien k| solicita es persona diferente al propietario de los predios, por lo que se requiere que esíps mediante escrito de su aprobación para la expedición de las copias. Para lo anterior, la entidad se remitió al contenido de la sentencia T 729 de 2002 de la Honorable Corte Constitucional y la Circular 249 del 1 de marzo de 2018 que en su artículo 4 prohibe la venta de información del propietario del predio a personas diferentes a este o a su apoderado, en virtud de la Ley 1581 de 2012. La señora RIVERA LOPEZ presentó solicitud de insistencia^ ante el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI señalando que la respuesta emitida con la entidad carece de fundamento y no se encuentra debidamente motivadas por lo que no existe justificación alguna para negar el acceso de la información, además, debe probar en debida forma las razones por las cuales se encuentra sometida a reserva. Finalmente, mediante oficio de fecha 7 de diciembre de 2018^ el IGAC remitió la solicitud de insistencia al Tribunal Administrativo de Santander, el que fue recibido el 10 de diciembre de 2018 como se observa a folio 10. ' Folio 6 vto 2 Folios 3 a 4 3 Folios 1 a 2II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad y alcance del recurso de insistencia.

En cuanto a la oportunidad, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe interponerse debidamente sustentado por escrito al momento de la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes a ella. Ahora, en cuanto al objeto del recurso, debe precisarse que una vez exista una decisión negativa por parte de una entidad pública en cuanto a la acceso de a información o

momento de la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes a ella. Ahora, en cuanto al objeto del recurso, debe precisarse que una vez exista una decisión negativa por parte de una entidad pública en cuanto a la acceso de a información o documentos reservados, corresponde al operador judicial dirimir sobre el carácter de reserva, por lo que la insistencia se convierte en un medio de impugnación contra la decisión de la administración de no hacer entrega de documentos o información arguyendo su carácter de reservado. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer:Clel rectirso de insistencia, el cual tiene como finalidad determinar la legalidad de las decisiones tomadas por las autoridades administrativas, respecto de la^sorfcitudes ée expedición de documentos o información cuando estos son denegados. Los artículos 25 y 26 de la ley 1755 de 2015 señalan la procedencia del recurso de insistencia, extractándose de los mismos dos reqpis^í:» para qwe ^ Operador Judicial pueda realizar el estudio de la solicitud de insi^ncia. Tales requisitos son: • Que el interesado insista en su petición cte documentación o información. • Que la autoridad haya invocado el carácter de reserva de lo solicitado. En este orden de ideas, procede esta Cotegiattjra, a desarrollar el tema bajo estudio con base en la normatividad aplicable; en primer lugar debe señalarse lo establecido por la Constitución Política sobre el tema en comento; en sus artículos 15 y 74: "Artículo 15 (...) La correspondeieia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en

por la Constitución Política sobre el tema en comento; en sus artículos 15 y 74: "Artículo 15 (...) La correspondeieia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en ios casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos trfbutariosí o judiciales y para ios casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás docimnentos privados, en los términos que señale la ley. Artículo 74 Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley" En igual sentkio, el artículo 27 de la ley 594 de 2000 expresa: "ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes".

2. Carácter de reserva de la información pública y el acceso de la misma.

En sentencia C 488 de 1993 la Corte Constitucional señaló que el derecho a la información corresponde a toda persona sin distinción alguna, y tiene por objeto la obtención de una información veraz e imparcial en los términos del artículo 20 de la 2Radicado 680012300000 2018 00998 • • 00 Constitución Política, y precisó que encuentra estrecha relación con el derecho de

obtención de una información veraz e imparcial en los términos del artículo 20 de la 2Radicado 680012300000 2018 00998 • • 00 Constitución Política, y precisó que encuentra estrecha relación con el derecho de petición y de acceso de documentos públicos pue resulta "innegable que la garantía de un libre flujo de información, demanda el acceso a los documentos públicos"", y concluyó señalando que el ordenamiento jurídico Colombiano garantiza que todo ciudadano pueda acceder a la información de tal forma que puedan consultar todos los documentos que reposen en las oficinas públicas y privadas que presten un servicio público, exceptuando aquellas que tengan reserva legal. Ahora, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que para restringir el acceso a la información pública se requiere un riguroso análisis de constitucionalidad de las medidas que establecen tales restricciones, y estableció excepciones al principio general de publicidad de la información de la siguiente forma en la sentencia C 491 de 2007: "8.2.4.1. Sólo pueden ser estipuladas por ley. En relación con la reserva de iey para imponer restricciones al derecho de acceso a los documentos públicos, la Corte ha señalado que, si bien el artículo 74 autoriza que se establezcan excepciones a este derecho por medio de la ley, no especifica un tipo especial de ley. En consecuencia, aunque no se requiera de ley estatutaria, tales limitaciones deben estar contempladas en una ley ordinaria o, en su caso, en un decreto <xm fuerza de ley, como los expedidos en virtud de la delegación de competen^p que puede efis^ar el Congreso con fundamento en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución. 11

como los expedidos en virtud de la delegación de competen^p que puede efis^ar el Congreso con fundamento en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución. 11 8.2.4.2. Tales excepciones deben suietarse a los principte de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente estar relacionadas con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, © de vakxes constftucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional. 8.2.4.3. Deben ser temporales, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasanal dominio púbico." De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de^a Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expne^mente sometidos a reserva por la constitución política o la Ley, especialmente los sigufentes:

1. Los relacionados con ta defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involicren derech^ a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia «boral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Como conforma de concreción al principio de publicidad que rige cualquier Estado de Derecho (Sentencia C-872 de 2003) 3018 00998 ••• 00 Dispone el parágrafo de la norma que la solicitud de la información reservada enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados, o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Por su parte, la Ley 1712 de 2014^ en su artículo 4 se refiere al derecho de acceso a la información como un derecho fundamental que corresponde a toda persona a través del cual puede acceder a la información pública, diferenciando entre, ésta, la información pública clasificada y reservada, y en los artículos 18 y 19 consagra las excepciones al acceso a la información en los siguientes términos: "ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella Información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada

Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella Información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Uteral corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: > El derecho de toda persona a la Intimidad, bajo las limitaciones propias que Impone la condición de servidor público, en concordancia con to ^^ulacto por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesloi»les. PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequlble> Estas excepciones tienen una duración Ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sis datos personales o privados o bien cuando es claro que la InformactóTFí fue entregada como parte de aquella Información que debe estar bajo el réglrwn de publicidad aplicable. ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENT^xequlble> Es toda aquella Información pública reservada, cuyo at-ceso podrá rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las slguRites cIrcunstarKaas, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y s^ridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones Internacionales;

expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y s^ridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones Internacionales; d) La prevefKlón, Investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarlas, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según d cpso; e) El debido procá^ y la Igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la Infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; I) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos." No está demás indicar que el artículo 6 de la mencionada Ley trae las siguientes definiciones: "...b) Información pública. Es toda Información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal. ^ Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. La norma fue objeto de control constitucional y en sentencia C 274 de 2014 la Honorable Corte Constitucional resaltó la autonomía del derecho a la Información remitiéndose a la conexión axiológica que existe entre el derecho de petición, el de Información y el de acceso a los documentos públicos, y en cuanto al derecho de Información precisó que garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, funciona como instrumento para el ejercido de otros derechos, y se erige como un mecanismo de control ciudadano sobre la actividad del Estado.

que garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, funciona como instrumento para el ejercido de otros derechos, y se erige como un mecanismo de control ciudadano sobre la actividad del Estado. 4Radicado 680012300000 2018 00998 00 c) Información pública clasificada. Es aquella Información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella Información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a Intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; Por su parte, el artículo 28 de la norma dispone que le corresponde al Estado - carga probatoria -, aportar las razones y pruebas que fundamenten que la información que se solicite debe permanecer bajo reserva y además debe demostrar que la información debe relacionarse con un objeto legítimo establecido legal y constitirclonalmente, o explicar si se trata de una de las excepciones previstas en los artícul(K 18 y 49 de la Ley precisando si la revelación de la información causaría un daño presente probable y especifico que excede el interés público. En relación con la carga de la prueba que le asiste al Estado en sentencia C 274 de 2014 la Honorable Corte Constitucional señaló que el sujeto obígado que niegue el acceso a

especifico que excede el interés público. En relación con la carga de la prueba que le asiste al Estado en sentencia C 274 de 2014 la Honorable Corte Constitucional señaló que el sujeto obígado que niegue el acceso a una administración pública debe "i) hacerlo por escrito y ctemostrar qt^ existe un riesgo presente, probable y especifico de dañar el interés protegido, y (iii) que el daño que puede producirse es significativo".

III. CASO CONCRETO

1. Hechos probados. 1.1. La señora LISA MARIA RIVERA LOPEZ solicitó vía petición electrónica al ICAG la entrega de copia de las fichas catastrales ictentificadas en el título de "ANTECEDENTES" de esta providencia. El fundamento de su petición fue el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. 1.2. Mediante oficio del 30 de noviembre de 2018 el IGAC negó la entrega de la documentación señalando que de conformidad con la sentencia T 729 de 2002, la Ley 1581 de 2012^ y la Circular No 24© de 2018, dichas fichas solo pueden ser entregadas al propietario. 1.3. En el recurso de insistencia, la señora RIVERA LOPEZ indica que no se expusieron las razories o fundamentos de reserva legal de la documentación solicitada por lo que no es procedente negar la entrega de la misma.

2. Conclusión. 2.1. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto la entidad que niegue el acceso a la información pública debe demostrar que existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido y que el daño que puede producirse

2.1. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto la entidad que niegue el acceso a la información pública debe demostrar que existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido y que el daño que puede producirse es significativo, lo que no se cumple con la decisión negativa del IGAC, dado que no cumple con la carga argumentativa que se requiere. Se advierte que la entidad se limitó a señalar aparte de la sentencia T 729 de 2002 e hizo mención genérica de a la Ley 1581 de 2012 y la Resolución 070 de 2011'^ sin indicar claramente en la respuesta como la entrega de copias de la fichas catastrales podría afectar un daño presente probable y específico a intereses privados o semiprivados de ^ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. Expedida por el IGAC 5una persona natural o jurídica, además, no se observa que se haya señalado una norma que otorga el carácter de reservado de dichos documentos. 2.2. Debe tenerse en cuenta que la sentencia T 729 de 2002 a la que alude al entidad se refiere a la publicación de la información catastral de un particular en la página web de la entidad, por lo que la Corte le recordó que le corresponde adelantar las gestiones administrativas que garanticen la protección de la información a efectos de evitar una difusión indiscriminada de la información, sin que esto pueda entenderse que las fichas catastrales cuentan con el carácter de información reservada en virtud de la Ley y la Constitución. 2.3. Debe diferenciarse entre la protección del babeas data de un particular y la calidad de documentos públicos de la iphas catastrales que no cuentan con reserva legal o

Constitución. 2.3. Debe diferenciarse entre la protección del babeas data de un particular y la calidad de documentos públicos de la iphas catastrales que no cuentan con reserva legal o constitucional y que deben ser difundidos o entregados sin mayor restricción, lo que implica necesariamente que si bien la entidad no puede negar su entr^a, si se encuentra en la obligación de ejecutar actuaciones para evitar una difusiónhlndisc^inada y no controlada. En todo caso, es de tener en cuenta que la información y documentación qye reposa en las entidades públicas no tiene limitación para su acceso, [K)r lo que puede sér consultada o entregada la comunidad en general, siempre y cuando no cuente ccm reserva legal. 2.4. En conclusión .dado que no se encuentra debidamente determinado el carácter de reservado de los documentos solicitados por la señora LISAMARIA RIVERA LOPEZ, y que en la decisión negativa expedida por el IGAC no se exponen los motivos requeridos por la Ley 1712 de 2014 y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional esta Sala de Decisión considera que las fichas catastrales solicitadas deben ser entregadas a la peticionaria. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. ACCEDER A LA INSISTENCIA presentada por LISA MARIA RIVERA LOPEZ contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. En consecuencia ORDÉNASE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, hacer entrega de las siguientes fichas catastrales a la señora LISA MARIA

expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. En consecuencia ORDÉNASE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, hacer entrega de las siguientes fichas catastrales a la señora LISA MARIA RIVERA LOPEZ, quien deberá sufragar los gastos correspondientes:

  • 68298000100110115000
  • 68298000100110122000
  • 68298000100110120000
  • 68298000100110089000
  • 68298000100100062000
  • 68298000100100063000
  • 68298000100100101000
  • 68298000100100096000
  • 68298000100100022000

TERCERO. NOTIFIQUESE en forma personal a la señora LISA MARIA RIVERA LOPEZ y al IGAC la presente providencia, remitiendo copla de la misma al correo electrónico de notificaciones.Recurso de insistencia Radicado 680012300000 2018 - 00998 - • 00 CUARTO. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias de rigor en el sistema siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 0^ / 2019 7

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