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TA SANT - 680012333000-2018-01006-00-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-01006-00-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama íucüaai Consejo Suoenoi de Id judiodlutu públ-f-a (ío Cilnmhia •III illl un siGcrviA-s(;c Bucaramanga, I R E 1 N í A • II N H n t N F R O n t O 'i S ' í' ' ' t ' n II t V f

MEDIO DE CONTROL:

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO.

MAG. PONENTE: CUMPLIMIENTO (Primera Instancia) 680012333000-2018-01006-00

FACUNDO TORRES PAEZ

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Procede la Sala a decidir en primera instancia el medios normas con fuerza material de ley o de actos admir FACUNDO TORRES PAEZ. en contra de la INSTITU"

I. LA ACCIO (fl 2 control de cumplimiento de interpuesto por el señor

NAL DE VIAS -INVIAS

A. HECHOS En síntesis, afirma la p actora que TERESA PINZÓN FORERO arrend comercio 'LUBRITECA CAÑAV 15 de agosto de 2010 la señora ISABEL PAOLA CARRILLO un establecimiento de lo en la Diagonal 31 # 29-179 del barrio Cañaveral, Municipio de ¿jftridH|jang|l' para ejercer actividad comercial de venta de lubricantes, lavadero d§fvehicul^, monta llantas, discoteca y taller de mecánica. A su vez, DIANA PAOLA CAF^ILLO #endó al demandante un local TALLER DE MECANICA en referido establecimiento d^^ercio, para ejercer su actividad comercial de mecánica

vez, DIANA PAOLA CAF^ILLO #endó al demandante un local TALLER DE MECANICA en referido establecimiento d^^ercio, para ejercer su actividad comercial de mecánica Indica que el demandante es propietario del establecimiento de comercio "TALLER DE MECANICA' ubicado en la LUBRITECA CAÑAVERAL, el cual fue afectado por el proyecto del tercer carril a cargo del INVIAS. Sus ingresos se vieron afectados por la construcción de la mencionada obra, además que el establecimiento de comercio "TALLER DE MECANICA" desaparece con la puesta en marcha de dicho proyecto, sin que haya recibido indemnización alguna por la desaparición de su negocio y que no le es posible adquirir un local de reposición o iniciar otro negocio en iguales condiciones. INVIAS a través de la entidad HERIDOIZA elaboró y ejecutó las fichas socioeconómicas prediales e identificó por medio de censo las características técnicas, sociales, legales y económica del establecimiento de comercio del actor, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento de los factores de compensación consagrados en la Resolución No 7310 de 2015. Por lo anterior, a efectos de acreditar la constituciónIribunal Administrativo do Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Fxp. 680012333000-2018-01006-00 renuencia, presentó ante INVIAS petición el 05 de septiembre de 2017 en ta que solicitó el cumplimiento de la Resolución 7310 de 2010, lo que fue negado por la entidad,

B. PRETENSIONES "PRIMERO: ORDENESE AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, el CUMPLIMIENTO con fuerza material de ley de la RESOLUCION 7310 DE 15 DE

B. PRETENSIONES "PRIMERO: ORDENESE AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, el CUMPLIMIENTO con fuerza material de ley de la RESOLUCION 7310 DE 15 DE

OCTUBRE DE 2015, que en su Artículos dispuso: "Artículo Quinto: FACTORES DE COMPENSACION SOCIAL (ECS): Las medidas de compensación social que se reconocen dentro del proceso de adquisición predial, como medida de prevención, mitigación y compensación de los Impactos socioeconómicos generados a las unidades sociales, por los proyectos de Infraestructura a cargo del Instituto son: e. (...) f. Factor por Unidad Mínima Económica (UME): Es la compensación que se reconoce por la suspensión temporal o definitiva de la actividad económica desarrollada de manera regular en el predio afectado, cuando los ingresos generados constituyan el único modo de subsistencia para la unidad social, y siempre que el arraigo de dicha actividad no sea Inferior a un año contado desde el levantamiento del censo en la ficha social El reconocimiento se efectuará de conformidad con lo siguiente:

3. Establecimientos de comercio formales: Entendido como aquellos que presentan licencia de funcionamiento registrada ante la Alcaldía o Cámara de Comercio por lo menos con un año de antelación al levantamiento de la ficha socioeconómica predial, y un conjunto físico de bienes organizados con los cuales se desarrolla una actividad económica (local, estantería, avisos, contabilidad), en cuyo caso el reconocimiento será mensualidades de (2.5) SMLMV durante un periodo de hasta (6) meses.

4. Establecimiento Informales: Entendidos como aquellos que no se encuentra'i Inscritos ante la Alcaldía o Cámara de Comercio pero cuentan con una

periodo de hasta (6) meses.

4. Establecimiento Informales: Entendidos como aquellos que no se encuentra'i Inscritos ante la Alcaldía o Cámara de Comercio pero cuentan con una infraestructura mínima, en cuyo caso el reconocimiento será equivalente a un (1.5) SMLMV durante un periodo hasta de seis (6) meses.

9 (•••) h. Factor por traslado (TDO): Es la compensación que se reconoce por concepto de gastos de mudanza a propietarios del inmueble, mejoratarlos y/o arrendatarios, que deban trasladarse temporalmente o definitivamente del inmueble requerido para el proyecto cuando su condición de vulnerabilidad les Impida asumir los costos de traslado, de acuerdo con el diagnostico socioeconómico. Este factor será equivalente hasta dos (2) SMLMV. y se reconocerá siempre 3 cuando se verifique que no haya sido incluido en el avalúo comercial".

11. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN (fl 45 48) Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida para oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que la acción de cumplimiento preventiva no es apta para que el juez ordene a los entes administrativos del Estado la realización o supresión de determinadas obras protectoras de los derechos colectivos. Advierte sobre Página 2 de 6Iribunal Administrativo do Santander Medio de Controí de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000 2018-01006-00 el carácter residual y subsidiario que tiene la acción de cumplimiento, además que los accionantes cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para obtener en caso de ser procedente, el amparo de los derechos económicos derivados de la inscripción de oficio

el carácter residual y subsidiario que tiene la acción de cumplimiento, además que los accionantes cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para obtener en caso de ser procedente, el amparo de los derechos económicos derivados de la inscripción de oficio por omisión por el ejercicio de una actividad económica, no siendo viable pretermitir los procesos ordinarios o especiales, ni alterar el ámbito de competencia de los jueces.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el articulo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia interpuesta contra autoridades del orden nacional.

B. Problema Jurídico Consiste en determinar si a través del presente medio de control resulta procedente ordenar el cumplimiento del articulo 5° literales f y h de la Resolución No. 07310 de 2015 mediante la cual el INVIAS fijó métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la implementación del plan de gestión social, con miras a compensar los impactos sociales derivados del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública de que habrá la ley 1682 de 2013, para la ejecución de proyectos de infraestructura a cargo del INVIAS

C. Marco normativo y jurisprudencial.

La finalidad^ de la acción consagrada en el articulo 87 Superior a la que puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997^, que reglamenta esta

fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997^, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad "la renuencia" (artículo 8°). esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que proceda la demanda en acción de cumplimiento, se requiere: ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMUDEZ. Sentencia de! diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número. 05001 23-33 000-2018-01071-01(ACU) •' "Por la cual se desarrolla el articulo 87 de la Constitución Politica" Página 3 de 6Tribunal Admlnislrntlvo de Snntandoi ' Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-01006-00 a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo c inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular e: ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto, b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que considere como obligado, el cumplimiento de su deber legal;

efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto, b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que considere como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no pueda ejercer ofo instnjinen!"c judi'ba! para log'^ar el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo salvo que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco dei reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. De los requisitos antes expuestos, se concluye que la acción de cumplimiento, en k manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera qué para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisitc para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no hb de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998^ señaló que "es condición para la prosperidad de la acción, determinar que existe un deber u obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que e aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si L autoridad contra la cual se dirige la demanda Incumplió o no el referido deber".

la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que e aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si L autoridad contra la cual se dirige la demanda Incumplió o no el referido deber". Igualmente, en sentencia C-1194 de 2001'' la Corte señaló que la acción de cumplimiento "está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, Imperativo, inobietable y expreso, y no al reconocimientc por parte de la administración de qarantias particulares, o el debate, en sede judicial, de, contenido y alcance de alqunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio Idóneo para abn, controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir ei cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados" (Resaltado fuera del texto original). IVl.P. Antonio Barrera Carbonell M P Manuel José Cepeda Espinosa Págirui 4 (lo 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-01006 00

D. Caso Concreto. De la procedencia de la presente acción de cumplimiento.

En el sub-lite se exige el cumplimiento del artículo 5° de la Resolución No 7310 del 15 de

Exp. 680012333000-2018-01006 00

D. Caso Concreto. De la procedencia de la presente acción de cumplimiento.

En el sub-lite se exige el cumplimiento del artículo 5° de la Resolución No 7310 del 15 de octubre de 2015 expedida por el INVIAS, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de 2.5 SMLMV durante un periodo de seis (6) meses, como arrendatario y propietario del establecimiento de comercio TALLER DE MECANICA del inmueble LUBRITECA CAÑAVERAL ubicado en la diagonal 31 # 29-179 de Floridablanca. Para resolver lo anterior, observa la Sala que a folios 7 a 10 del expediente, obra copia de la Resolución No 7310 de 2015 mediante la cual el INVIAS fija los "parámetros y criterios para la implementación del plan de gestión social, con miras a compensar los impactos sociales derivados del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública de que habla Ley 1682 de 2013, para la ejecución de proyectos de infraestructura a cargo del

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS".

El aquí demandante, a través de derecho de petición del 05 de septiembre de 2017 solicitaron al INVIAS el reconocimiento de la compensación por cumplir con el requisito de establecimiento formal, así como la compensación del factor por traslado definitivo y compensación por factor de arrendamiento y/o almacenamiento provisional (fl. 12-16) En repuesta a la anterior petición, con el oficio del 19 de septiembre de 2017^ INVIAS informó al demandante la improcedencia de reconocer a su favor la indemnización prevista en el artículo 5° de la Resolución No 7310 de 2015, dado que "la afectación por la

informó al demandante la improcedencia de reconocer a su favor la indemnización prevista en el artículo 5° de la Resolución No 7310 de 2015, dado que "la afectación por la actividad comercial con ocasión de la adquisición predial por motivos de utilidad pública ya fue tasada en el lucro cesante reconocido al propietario en el avalúo", para luego resaltar que la entidad no puede efectuar dos pagos por una misma adquisición Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra improcedente esta acción, por lo siguiente; - INVIAS adelantó un proceso administrativo de adquisición de predios por motivo de utilidad pública, en desarrollo del cual, y como lo informó INVIAS, se reconoció al propietario del predio la indemnización de que trata la Resolución No 7310 de 2015 Dado que el aquí demandante pretende se le reconozca una indemnización por la desaparición del establecimiento de comercio, como consecuencia de la orden de cumplimiento del acto administrativo, y alude a la causación de perjuicios, es clara la improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro mecanismo judicial, pues de los hechos de la demanda se desprende un debate jurídico entre el accionante y una entidad estatal (INVIAS), respecto de quien acusa que ha omitido el pago del derecho económico al que alega tener derecho. Folio 17 Página 5 de 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-01006-00 Si bien la Resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un reconocimiento económico, no puede entenderse que sea un mandato imperativo e inobjetable, pues al establecer parámetros que deben ser tenidos en cuenta por el Estado cuando se

Si bien la Resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un reconocimiento económico, no puede entenderse que sea un mandato imperativo e inobjetable, pues al establecer parámetros que deben ser tenidos en cuenta por el Estado cuando se adquiere un predio por motivo de utilidad pública, es necesario el agotamiento deprocedimiento pertinente que culminará con una decisión de la administración, luegc del análisis de todos los elementos tácticos, económicos de la persona afectada, decisión que puede ser demandada en sede judicial. Lo anterior es suficiente para rechazar por improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. PRIMERO. RECHAZAR la acción de cumplimiento de la referencia, interpuesta por e: señor FACUNDO TORRES PAEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes la presente decisión, en la forma indicada para ello. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas ias anotaciones y constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CIJMPLASE

Aprobado en Sala según Acta No QQ^ /2Q19

RESUELVE

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

A Magistrado J Magistrada' Página 6 de t

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