TA SANT - 680012333000-2018-01017-00-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2018-01017-00-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ñn
C0\5EX- -J£ ES'ADO
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
OIECISIFTÉ 17 DE
„ ENERO DE DOSMIL
DIECINUEVE (2019)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 680012333000-2018-01017-00
Demandante: Demandado:
Vinculado de Oficio: Acción:
Tema:
RODOLFO HERNANDEZ SUÁREZ, con Cédula
de Ciudadanía No. 5'561.779
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
GOBERNADOR DE SANTANDER TUTELA Suspensión de los efectos de Suspensión Provisional en el ejercicio de funciones al Alcalde de Bucaramanga, proferida por la Procuraduría General de la Nación / La competencia de esa autoridad administrativa para restringir derechos políticos, se limita a faltas disciplinarias que tienen origen en actos de corrupción los que no se muestran como causantes del Auto del 29.11.2018 cuyos efectos se suspenden
I. LA DEMANDA DE TUTELA^
(FIs. 1 a 52)
A. Pretensiones
(FIs. 49 a 50)
1. Dejar sin efectos el Auto del 29.11.2018 por medio del cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el que se decreta la suspensión provisional en contra de Rodolfo Hernández Suárez, como
1. Dejar sin efectos el Auto del 29.11.2018 por medio del cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el que se decreta la suspensión provisional en contra de Rodolfo Hernández Suárez, como Alcalde de Bucaramanga, incluso como mecanismo transitorio
2. Ordenar la inmediata y efectiva restitución del señor Rodolfo Hernández Suárez al ejercicio del cargo de Alcalde de Bucaramanga.
B. Hechos
(FIs. 1 a 6) Como fundamento de sus pretensiones, se informa que el accionado por diferentes medios de comunicación, conoció el 28.11.2018 de un incidente personal que involucraba al Alcalde y a un Concejal de Bucaramanga, en el que pudieron presentarse presuntas agresiones verbales y físicas en la sede de la Alcaldía de dicha localidad y que tras un reproche público por parte del mismo Procurador General de la Nación, en contra del hoy accionante se abrió la investigación disciplinaria IUS-E-2018-588537 en la que por auto se decretó la ^ Fue presentada el 14.02.2018 y por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Fl. 77), quien por Auto del 18.12.2018 (FIs. 78 a 79) lo remitió por competencia a este Tribunal, siendo asignado a la Magistrada Ponente como lo muestra el acta del folio 82.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que ampara derechios fundamentales. Exp. 680012333000-2018-01017-00. Partes: Rodolfo Hernández Suárez Vs. Procuraduría General de la Nación
derechios fundamentales. Exp. 680012333000-2018-01017-00. Partes: Rodolfo Hernández Suárez Vs. Procuraduría General de la Nación medida de suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Alcalde de Bucaramanga por el término de 03 meses. Precisa que en contra de esa decisión, la defensa del investigado presentó alegaciones en el trámite del grado del consulta, sin que pueda esperarse una resolución favorable a sus derechos fundamentales.
C. Fundamento jurídico
(FIs. 7 a 49) El accionante señala que con la decisión de la Procuraduría General de la Nación se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso constitucional y legal (art. 29 CP ), el derecho político de elegir y ser elegido y de ejercer los derechos políticos sin restricciones administrativas (arts. 40 CP y 23 CADH), a la presunción de buena fe y de inocencia (art. 83 CP) y a la igualdad de trato y respeto (art. 13 CP). Advierte que la procedencia de la presente acción de tutela, descansa en los siguientes argumentos: (i) no existir un medio judicial ordinario para impugnar el Auto del 29.11.2018, pues al ser un acto de trámite no es demandable -a más que el promedio de duración de un proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 926 días-, (ii) dicha providencia entraña una afectación evidente a los derechos fundamentales enunciados, (iii) le irriga un perjuicio irremediable, pues no existe matara de repararlo, al ser el cargo que ocupa de período institucional, por lo que no se garantiza su derecho político a ser elegido durante el lapso de la suspensión, según ha considerado
le irriga un perjuicio irremediable, pues no existe matara de repararlo, al ser el cargo que ocupa de período institucional, por lo que no se garantiza su derecho político a ser elegido durante el lapso de la suspensión, según ha considerado la Corte Constitucional en las Sentencias T-778 de 2005 y T-232 de 2014, y (iv) con la presente tutela, busca la real garantía de derechos fundamentales y no una reparación económica. Como fundamento de la violación de los precitados derechos fundamentales, expone: a. El órgano de carácter administrativo disciplinario aqui demandado, carece de competencia para suspender el ejercicio de los derechos políticos a los funcionarios de elección popular, conforme al art. 23 de la CADH -y la interpretación que ha tenido tanto por la Corte IDH como por la CIDHsegún la cual, una entidad administrativa -como lo es la Procuraduríasi bien puede investigar disciplinariamente a esos funcionarios, no puede adoptar decisiones que impidan -así sea temporalmenteel ejercicio de sus derechos políticos, como lo hace el Auto del 29.11.2018: No es ésta una decisión judicial proferida en un proceso penal. b. Se violan derechos al debido proceso administrativo y a ser elegido, pues el referido Auto: (i) carece de motivación razonada sobre el por qué la3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que ampara derechos fundamentales. Exp. 680012333000-2018-01017-00. Partes: Rodolfo Hernández Suárez Vs. Procuraduría General de la Nación presunta falta que él pudiera haber cometido el 28.11.2018 es calificada como
derechos fundamentales. Exp. 680012333000-2018-01017-00. Partes: Rodolfo Hernández Suárez Vs. Procuraduría General de la Nación presunta falta que él pudiera haber cometido el 28.11.2018 es calificada como gravísima o grave, sin lo cual -en su entender-, el art. 157 del CDU no habilita para imponer la suspensión provisional como medida preventiva. La Procuraduría no precisa cómo ni en qué grado se perturbó el servicio público, ni explica la trascendencia social de la conducta que le es reprochada, ni enuncia los imperativos legales que al parecer son por él desconocidos y no repara que el concejal lo trató de manera descortés y agresiva, (ii) no es cierto que de permanecer en el ejercicio del cargo, reitere la supuesta falta disciplinaria cometida, pues los hechos que son tenidos en cuenta por la accionada como manifestaciones de agresiones verbales realizadas previamente al 28.11.2018 no son investigados en el proceso disciplinario en el que se profirió la medida de suspensión provisional y, además no se prueba que ellos tengan relevancia disciplinaria. c. Se desconocen las presunciones de buena fe e inocencia pues: (i) la entidad accionada valora que, las conductas cometidas con anterioridad y la del 28.11.2018, son similares, cuando aquellas pudieran ser manifestaciones amparadas por la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad de allí que no puedan considerarse como antecedentes de una falta disciplinaría, (¡i) los hechos que son investigados, no se valoran conforme al entorno social y cultural de la región, y (¡ii) se pasa por alto que la actividad política supone la confrontación y el antagonismo de diversas índoles.
disciplinaría, (¡i) los hechos que son investigados, no se valoran conforme al entorno social y cultural de la región, y (¡ii) se pasa por alto que la actividad política supone la confrontación y el antagonismo de diversas índoles. d. La suspensión provisional se sustenta en defectos tácticos, al dársele consecuencias irrazonables y desproporcionadas a pruebas obrantes en el proceso, pues -insisteen que se tienen como antecedentes, hechos que apenas son investigados en otros procesos disciplinarios, haciendo falta recaudar prueba documental y testimonial para tener certeza sobre la real comisión de la falta disciplinaria en que se sustenta la suspensión del cargo. e. Se desconoce la eficacia de los derechos fundamentales, en concreto de los derechos al debido proceso y a la igualdad. f. Se viola el principio pro homine, criterio hermenéutico que exige "estar siempre a favor del hombre" y desechar las interpretaciones más restrictivas de los derechos humanos, el que es un límite material a la autonomía judicial, pues existe otra interpretación que sí es coherente con la presunción de inocencia. g. Se viola el principio de igualdad porque la accionada ha dejado de aplicar las normas jurídicas e interpretaciones jurisprudenciales que le son favorables, sin que exista una justificación para dicho trato diferenciado.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que ampara derechos fundamentales. Exp. 680012333000-2018-01017-00. Partes: Rodolfo Hernández Suárez Vs. Procuraduría General de la Nación
II. TRAMITE PROCESAL
derechos fundamentales. Exp. 680012333000-2018-01017-00. Partes: Rodolfo Hernández Suárez Vs. Procuraduría General de la Nación
II. TRAMITE PROCESAL Mediante Auto del 19.12.2018 (FIs. 92 a 97) la Magistrada Ponente resolvió: (i) admitir la demanda en contra de la Procuraduría, (ií) vincular de oficio al Gobernador de Santander y (iii) ordenar, como medida provisional, la suspensión de los efectos del artículo 3° del Auto del 29.11.2018 proferido por el demandado y de la Resolución 19598 del 30.11.2018, expedida por el Gobernador de Santander en donde acoge la anterior decisión y designa a un Alcalde en su reemplazo. Esta providencia se notificó el mismo 19.12.2018, y tras vencerse el término dado para rendir el informe, reingresó al Despacho Ponente el 14.01.2019 (Fl. 143). El 16.01.2019 se registra el proyecto de sentencia y se pasa a estudio de la Sala.
A. Informes del accionado y del vinculado de oficio
1. La Procuraduría General de la Nación (Fis 108 a 120 y 131 a 142), por intermedio de apoderado judicial, solicita rechazar por improcedente la presente acción o, en su defecto, denegar las pretensiones. En relación con los hechos acepta la existencia y las decisiones adoptadas en el Auto del 29.11.2018, y como razones de defensa expone Iq^ siguientes:, a) Improcedencia de la présbite acci^ de ^tela pues la Corte
acepta la existencia y las decisiones adoptadas en el Auto del 29.11.2018, y como razones de defensa expone Iq^ siguientes:, a) Improcedencia de la présbite acci^ de ^tela pues la Corte Constitucional en la Sentencia T-1012 de 2010 definió la improcedencia general de la acción de tutela en contra de los actos de trámite, siendo excepcional bajo unos supuestos que -en su criteriono se dan en el presente caso, debido a que: i) la suspensión provisional adoptada es un acto de trámite "que no le pone fin ni mucho menos tiene incidencia final en las resultas del proceso disciplinario", ni anticipa la decisión a adoptar, (ii) esa decisión no es abiertamente irrazonable ni desproporcionada, y (iii) no afecta derechos fundamentales. Además, precisa que el aquí actor cuenta con mecanismos de defensa dentro del procedimiento administrativo para la resolución del conflicto planteado. b) La Procuraduría General de la Nación sí es competente para investigar y sancionar a funcionarios de elección popular, siendo una manifestación del control al ejercicio del poder político, seña distintiva del Estado democrático de Derecho. Se refiere a jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se reconoce que: (i) la sanción disciplinaria es una hipótesis legítima para separar a quien ocupa un cargo de elección popular, pues la dimensión que se confiere a la participación popular no tiene como consecuencia la no remoción de estos servidores públicos cuando infringen5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que ampara
pues la dimensión que se confiere a la participación popular no tiene como consecuencia la no remoción de estos servidores públicos cuando infringen5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que ampara derechos fundamentales. Exp. 680012333000-2018-01017-00. Partes: Rodolfo Hernández Suárez Vs. Procuraduría General de la Nación bienes jurídicos protegidos, y (ii) el derecho a ser elegido no concede la permanencia incondicional a los servidores públicos de elección popular, pues prevalece el interés general a favor de los habitantes que recae en el cumplimiento de los deberes sociales encomendados. c) El art. 23 de la CADH no Impide la imposición de sanciones disciplinarias a funcionarios de elección popular, incluso ante conductas que no entrañen corrupción como lo ha puesto de presente el mismo Consejo de Estado en las Sentencias del 23 de agosto de 2018 (Rad.: 2013-00127-017 y 2012-00276-00); y además, la Corte Constitucional en la C-028 de 2006 estableció que las sanciones disciplinarias de destitución e inhabilidad no desconocen el citado art. 23 de la CADH, por lo que han sido válidas las actuaciones llevadas a cabo en relación con la conducta del ahora actor. d) No hay violación al debido proceso, buena fe, a la igualdad, a la efectividad y al principio pro homine al haber respaldo normativo y jurisprudencial a las decisiones tomadas dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra del demandante. e) La suspensión provisional en el ejercicio del cargo si cumple con las exigencias del art. 157 del CDU, como lo demuestran los argumentos jurídicos
jurisprudencial a las decisiones tomadas dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra del demandante. e) La suspensión provisional en el ejercicio del cargo si cumple con las exigencias del art. 157 del CDU, como lo demuestran los argumentos jurídicos y probatorios expuestos en el Miio del 29.11.2018
2. El Gobernador de Santander guardó silencio.
B. Concepto de la Procuradora Delegada
(Fls.144 a 166) La Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos solicita que se niegue el amparo deprecado y, en consecuencia, se revoque la medida provisional. Las premisas que sostienen esta postura son las siguientes: (i) los arts. 113, 117, 118, 227.6, 278.1 de la Constitución de 1991 reconocen a la Procuraduría General de la Nación como un órgano de control -que no integra la rama ejecutivala competencia para ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de los funcionarios que son elegidos popularmente pudiendo, inclusive, decidir su desvinculación del cargo; (ii) la Corte Constitucional en Sentencias C-028 de 200, SU 712 de 2013 estableció la compatibilidad entre el art. 23 de la Convención Americana y la potestad disciplinaria de frente a los servidores elegidos popularmente, bajo el respeto de las garantías del debido proceso, pues los Estados en su propia arquitectura institucional pueden establecer controles; (iii) la Convención Americana no es norma superior a la Constitución de 1991, y la Sentencia del 15 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado tiene efectos ínter partes y, según las Sentencia del 13 de febrero y del 23 de6
de 1991, y la Sentencia del 15 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado tiene efectos ínter partes y, según las Sentencia del 13 de febrero y del 23 de6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que ampara derechos fundamentales. Exp. 680012333000-2018-01017-00. Partes: Rodolfo Hernández Suárez Vs. Procuraduría General de la Nación agosto de 2018, tal providencia no despoja la competencia de la Procuraduría para combatir el flagelo de la corrupción, pudiendo imponer las sanciones de destitución e inhabilidad; (iv) expone que los Casos de Leopoldo López y Gustavo Petro decididos por la Corte Interamericana y el Consejo de Estado no son análogos al del demandante, pues los derechos en juego son de distinta naturaleza y, en su criterio, el procedimiento disciplinario observa las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana según lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2003; y (v) finalmente la medida de suspensión del ejercicio del cargo de Alcalde de Bucaramanga cumple con los requisitos exigidos por el art. 157 del CDU y satisface fines constitucionales y respeta el principio de proporcionalidad.
C. Coadyuvancia El ciudadano Ludwing Mantilla Castro en escrito presentado el 14.01.2019 (FIS. 167 a 167) solicita la protección de los derechos fundamentales del accionante.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación »^ Sala de Decisión, en atención a lo dispuesto en
167 a 167) solicita la protección de los derechos fundamentales del accionante.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación »^ Sala de Decisión, en atención a lo dispuesto en los Arts. 37 del Decreto 2591 de 1911 y 1.4 del Decretó 1983 de 2017
B. Aspecto procesal previo: la procedencia de la acción de tutela ante una suspensión provisional del ejercicio del cargo
1. La procedencia excepcional de la tutela en contra de un auto de trámite dentro de un proceso administrativo. Precisa la Sala que desde la SU 201 de 1994 -cuyos criterios han sido reiterados en la T-1012 de 2010 y T-050 de 2013la Corte Constitucional señaló que por regla general es improcedente la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite o preparatorios, que se adoptan en los procedimientos administrativos para impulsar la expedición del acto administrativo definitivo; pero estableció cuatro subreglas para su procedencia excepcional y definitiva: (i) el acto de trámite debe resolver un asunto de naturaleza sustancial en el proceso administrativo, (ii) la actuación debe ser manifiestamente irrazonable o desproporcionada, (iii) así como amenazar o vulnerar derechos fundamentales, y (ív) no debe existir un medio ordinario de protección.
La Sala entiende que la anotada improcedencia general se debe a que sólo es con el acto administrativo o definitivo cuando nace plenamente al mundo jurídico una decisión administrativa que, por su naturaleza, es enjuiciable ante7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que ampara
con el acto administrativo o definitivo cuando nace plenamente al mundo jurídico una decisión administrativa que, por su naturaleza, es enjuiciable ante7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que ampara derectios fundamentales. Exp. 680012333000-2018-01017-00. Partes: Rodolfo Hernández Suárez Vs. Procuraduría General de la Nación la jurisdicción de lo contencioso administrativa; y que las subreglas sobre la procedencia excepcional son un llamado de atención al juez de tutela para observar el respeto no sólo a la legalidad que respalda el ritual del procedimiento administrativo -como lo es una investigación disciplinaria-, sino también la dimensión iusfundamental de los derechos que se involucran en éste, pues un acto de trámite con soporte en la legalidad formal podría transgredirlos, siendo así necesaria la actuación del juez de tutela.
2. La procedencia de la acción de tutela cuando se alega la violación al debido proceso administrativo. También la Sala desea resaltar que la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades administrativas han violado el debido proceso, incluso cuando no se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios de protección. Por ejemplo, en la Sentencia T-278 de 2012 sostuvo que: (i) el debido proceso se aplica a todas las actuaciones, sean judiciales o administrativas, (ii) brinda al individuo la posibilidad de hacer valer sus derechos sustanciales, (iii) cuyo desconocimiento da lugar a su protección a través de la acción de tutela.
3. Análisis de la situación del demandante: La Sala prohija la tesis sostenida
posibilidad de hacer valer sus derechos sustanciales, (iii) cuyo desconocimiento da lugar a su protección a través de la acción de tutela.
3. Análisis de la situación del demandante: La Sala prohija la tesis sostenida por la Ponente en el Auto del 19.12.2018 (Fis. 93Vto a 94) sobre la procedencia de la presente acción de tutela en centra de kt suspensión provisional impuesta al actor, cumpliéndose los requisitos atrás enunciados, así: 3.1. La suspensión provisional del ejercicio de cargo adoptada en un proceso disciplinario, descansa, según el art. 175 del CDU, en que "se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere". Y de la lectura del Auto del 29.11.2018 (Fl. 54 a 64,vto.) proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa se tiene que la suspensión en el ejercicio del cargo del señor Rodolfo Hernández Suárez se sustenta en la última de las hipótesis, esto es en la posibilidad de reiterar una conducta que es objeto de reproche disciplinario.
Para la Sala, esto prueba que sí hay una conexión sustancial entre esa decisión y la que se debe adoptar de manera definitiva en los fallos disciplinarios que puedan proferirse dentro de la investigación identificada con el radicado lUS E-2018-588537. en tanto que se considera por la misma entidad demandada que se está ante un ilícito disciplinario del que el actor es su autor, que da lugar tanto a la apertura de la investigación disciplinaria
con el radicado lUS E-2018-588537. en tanto que se considera por la misma entidad demandada que se está ante un ilícito disciplinario del que el actor es su autor, que da lugar tanto a la apertura de la investigación disciplinaria como a la restricción temporal del ejercicio de su cargo.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que ampara derechos fundamentales. Exp. 680012333000-2018-01017-00. Partes: Rodolfo Hernández Suárez Vs. Procuraduría General de la Nación 3.2. La suspensión en el ejercicio del cargo impuesta al accionante tiene una semilla para ser desproporcionada. En efecto, la misma Procuraduría en el informe presentado dentro del presente proceso señala que un fallo absolutorio al señor Hernández Suárez dentro de la investigación seguida en su contra es posible, lo que, en criterio de la Sala, dejaría a la suspensión del ejercicio de su cargo como una decisión innecesaria y con ello desproporcionada, siendo posible una decisión de fondo del juez de tutela. 3.3. Con el Auto del 29.11.2018 sí se restringe el derecho fundamental al sufragio pasivo del actor, que -como se precisará más adelanteampara no sólo el acceso, sino la permanencia en el ejercicio del cargo de elección popular para el cual fue electo, siendo así posible establecer en el presente proceso de tutela si dicha restricción entraña su afectación o violación. 3.4. No existe un medio judicial ordinario en el que se pueda ejercer un control a la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal. Como ya se ha dicho, la suspensión provisional es un acto de trámite dentro de procedimiento disciplinario que concluye con la expedición
control a la suspensión provisional en el ejercicio del cargo de Alcalde Municipal. Como ya se ha dicho, la suspensión provisional es un acto de trámite dentro de procedimiento disciplinario que concluye con la expedición de actos administrativos, en donde de manera definitiva se decide sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, la cual puede ser controvertida mediante el medio de contrcrt de nulKlad con restablecimiento del derecho. La Sala resalta que la suspensión provisional impuesta al Alcalde de Bucaramanga anticipa los efectos de la sanción disciplinaria de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. No obstante a esto, sólo cuando se cuente con acto en firme que la imponga, dicha sanción podrá ser controlada por el juez contencioso-administrativo, no existiendo en la actualidad un medio judicial que habilite el control a la suspensión provisional, lo que habilita la procedencia de la acción de tutela ante el referido acto de trámite. También, el grado de consulta que se afirma en la demanda ejerce el señor Procurador General de la Nación respecto de la medida de suspensión provisional impuesta al accionado, no es un medio de control judicial que tenga la virtud de desplazar la presente acción de tutela. 3.5. Finalmente, el demandante alega la violación al debido proceso, pues uno de sus componentes es el juez naturaF, y éste considera que la Procuraduría General de la Nación no tiene tal condición frente a la posibilidad de restringir su derecho al sufragio pasivo, abriendo paso al estudio de fondo de la tutela, según se vio más atrás. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 20159
posibilidad de restringir su derecho al sufragio pasivo, abriendo paso al estudio de fondo de la tutela, según se vio más atrás. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 20159 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que ampara derechos fundamentales. Exp. 680012333000-2018-01017-00. Partes: Rodolfo Hernández Suárez Vs. Procuraduría General de la Nación Por todo lo anterior, CONCLUYE la Sala que la acción de tutela instaurada por el señor Rodolfo Hernández Suárez en contra de la decisión de suspenderlo del ejercicio del cargo de Alcalde de Bucaramanga, sí es procedente a fin de determinar si entraña una violación o no a sus derechos fundamentales. Reitera la Sala que el asunto objeto de estudio es distinguible del caso decidido por el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de julio de 2018^ en el que se vio involucrado el Alcalde Municipal de Riohacha (La Guajira), pues en aquél la Procuraduría General de la Nación ya había proferido fallos sancionatorios disciplinarios en primera y segunda instancia, que hacían pasible el control judicial ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, tornando improcedente la tutela, y, en el presente caso, se repite, se está frente a un acto de trámite, como lo es la suspensión provisional.
C. El Problema Jurídico Con base en la reseña que antecede y lo ya expuesto en el Auto del 19.12.2018, la Sala lo plantea y resuelve así: ¿Es competente la Procuraduría General de la Nación para restringir el derecho
C. El Problema Jurídico Con base en la reseña que antecede y lo ya expuesto en el Auto del 19.12.2018, la Sala lo plantea y resuelve así: ¿Es competente la Procuraduría General de la Nación para restringir el derecho fundamental al sufragio pasivo en el trámite de investigaciones disciplinarias que no se relacionan oon actos de corrupción?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Conforme al estándar convencional definido por la Corte Interamericana y el criterio fijado por el Consejo de Estado, resulta violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al sufragio pasivo la restricción temporal del ejercicio de un cargo público de elección popular, como la impuesta al actor, por parte de la entidad demandada que ejerce función administrativa sin las garantías propias de un proceso penal, cuando la conducta investigada no se relaciona con hechos de corrupción.
C. Marco Jurídico
1. El sufragio pasivo como derecho humano. La Sala recuerda que al lograr el constitucionalismo la racionalización del ejercicio del poder público de los Estados a través del Derecho, puso en el centro del mundo a la persona humana. Este diseño político permite la liberación de aquél en el plano político, que implica el fin de la autocracia y "convierte al hombre en sujeto autónomo de Derecho, que participe en la toma de decisiones políticas y que aparezca como objetivo o fin último de la actividad política, para hacer posible el pleno 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Admlnistrativo. Sección Primera. CP.: Hernando
Sánchez Sánchez. Rad.: 44001-23-40-000-2018-00062-01.10
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Admlnistrativo. Sección Primera. CP.: Hernando
Sánchez Sánchez. Rad.: 44001-23-40-000-2018-00062-01.10
Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia que ampara derechos fundamentales. Exp. 680012333000-2018-01017-00. Partes: Rodolfo Hernández Suárez Vs. Procuraduría General de la Nación desarrollo de su dignidad humana'". Dicho antropocentrismo lleva a garantizar que cada persona pueda decidir si participa directamente en el gobierno y en el debate político^. Esta autonomía política se materializa con el derecho al sufragio pasivo que "es un derecho político de los ciudadanos para presentarse como candidato, ser elegido y acceder al cargo público representativo cuando los electores lo hayan votado como sus representantes"^, que es considerado un derecho fundamental dentro del sistema jurídico colombiano por su relación con la dignidad humana. Este derecho garantiza también "que el ciudadano, una vez ha accedido al cargo de elección popular tiene el derecho a no ser removido del cargo sino por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico"^. Y en este proceso se debate si es una causa válida para ser removido del cargo, una decisión provisional de la medida cautelar.
2. El Estado convenclonal y constitucionaíismo multinivel. 2.1. Noción y efectos. Resalta la Sala que las garantías con las que se le ha rodeado en los dos últimos siglos a la persona humana han venido transformándose con una vis expansiva, primero en el plano legal, luego en el constitucional y en la actualidad en el convencional. En efecto el siglo XIX había un acuerdo en que
dos últimos siglos a la persona humana han venido transformándose con una vis expansiva, primero en el plano legal, luego en el constitucional y en la actualidad en
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