🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2018-01037-00-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-01037-00-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019
  • % ./''"-^ Rama fxidiaa) i'-^ C.'u'isf |t> íni ini iR-!d , -•^•jtI "v,^ : Rt-piihlica .ii'í'liiinih). iiti (III un

T.ClA . CONT'íOl

SI(;CM A-SÍ.C Bucaramanga, IRE I NÍA " iINO Of tNERO O t U i) S V il • f. C ' MI r V f

MEDIO DE CONTROL:

RADICADO;

DEMANDANTE:

DEMANDADO

MAG. PONENTE: CUMPLIMIENTO (Primera Instancia) 680012333000-2018-01037-00

ORLANDO VILLAMIZAR OCHOA

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Procede la Sala a decidir en primera instancia el medio4|fe control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos admin¡stpÉii|gs^roerDuesto por ORLANDO VILLAMIZAR OCHOA, en contra del INSTITUTOJslAcfcNALfiE VIAS -INVIAS

I. LA ACCI

A. HECHOS En síntesis afirma la p. actora que^sol^ns de agosto de 2010 la señora ISABEL TERESA PINZÓN FORERO arrend^l^lAj|A PAOLA CARRILLO un establecimiento de comercio LUBRITECA CAÑAV^^^ufcido en la Diagonal 31 # 29-179 del barrio Cañaveral, Municipio de .^^ridl^^^J! para ejercer actividad comercial de venta de lubricantes, lavadero d^vehícula^ monta ilantas. discoteca y taller de mecánica. A su

Cañaveral, Municipio de .^^ridl^^^J! para ejercer actividad comercial de venta de lubricantes, lavadero d^vehícula^ monta ilantas. discoteca y taller de mecánica. A su vez, DIANA PAOLA C/%LRILL0j'rrendó al demandante un local "monta llantas" en el referido establecimiento de comercio, para ejercer su actividad comercial. Indica que es propietario del establecimiento de comercio informal "MONTA LLANTAS" de 6:00 p.m. a 6 00 a.m ubicado en la LUBRITECA CAÑAVERAL, el cual fue afectado por el proyecto del tercer carril a cargo del INVIAS. Sus ingresos se vieron afectados por la construcción de la mencionada obra además que el establecimiento de comercio "MONTA LLANTAS" desaparece con la puesta en marcfia de dichio proyecto, sin que tiaya recibido indemnización alguna por la desaparición de su negocio y que no le es posible adquirir un local de reposición o iniciar otro negocio en iguales condiciones. INVIAS a través de la entidad HERIDOIZA elaboró y ejecutó las fichas socioeconómicas prediales e identificó por medio de censo las características técnicas, sociales, legales y económica del establecimiento de comercio del actor, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento de los factores de compensación consagrados en la Resolución No 7310 de 2015. Por lo anterior, a efectos de acreditar la constituciónTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018 01037 00 renuencia, presentó ante INVIAS petición el 05 de septiembre de 2017 en la que solicitó el

Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018 01037 00 renuencia, presentó ante INVIAS petición el 05 de septiembre de 2017 en la que solicitó el cumplimiento de la Resolución 7310 de 2010, lo que fue negado por la entidad.

B. PRETENSIONES "PRIMERO: ORDENESE AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS. el CUMPLIMIENTO con fuerza material de ley de la RESOLUCION 7310 DE 15 DE

OCTUBRE DE 2015, que en su Artículos dispuso: "Articulo Quinto: FACTORES DE COMPENSACION SOCIAL (ECS): Las medidas de compensación social que se reconocen dentro del proceso de adquisición predial, como medida de prevención, mitigación y compensación de los impactos socioeconómicos generados a las unidades sociales, por los proyectos de infraestructura a cargo del Instituto son: e. (...) f. Factor por Unidad Mínima Económica (UME): Es la compensación que se reconoce por la suspensión temporal o definitiva de la actividad económica desarrollada de manera regular en el predio afectado, cuando los Ingresos generados constituyan el único modo de subsistencia para la unidad social, y siempre que el arraigo de dicha actividad no sea inferior a un año contado desde el levantamiento del censo en la ficha social. El reconocimiento se efectuará de conformidad con lo siguiente:

3. Establecimientos de comercio formales: Entendido como aquellos que presentan licencia de funcionamiento registrada ante la Alcaldía o Cámara de Comercio por lo menos con un año de antelación al levantamiento de ia ficha socioeconómica predial, y un conjunto físico de bienes organizados con los cuales

presentan licencia de funcionamiento registrada ante la Alcaldía o Cámara de Comercio por lo menos con un año de antelación al levantamiento de ia ficha socioeconómica predial, y un conjunto físico de bienes organizados con los cuales se desarrolla una actividad económica (local, estantería, avisos, contabilidad), en cuyo caso el reconocimiento será mensualidades de (2.5) SMLMV durante uh periodo de hasta (6) meses.

4. Establecimiento Informales: Entendidos como aquellos que no se encuentran inscritos ante la Alcaldía o Cámara de Comercio, pero cuentan con una infraestructura mínima, en cuyo caso el reconocimiento será equivalente a un (1.5) SMLMV durante un periodo hasta de seis (6) meses. g- (•••)

h. Factor por traslado (TDO): Es la compensación que se reconoce por concepto de gastos de mudanza a propietarios del inmueble, mejoratanos y/o arrendatarios, que deban trasladarse temporalmente o definitivamente del inmueble requerido para el proyecto cuando su condición de vulnerabilidad les impida asumir los costos de traslado, de acuerdo con el diagnostico socioeconómico. Este factor será equivalente hasta dos (2) SMLMV, y se reconocerá siempre y cuando se verifique que no haya sido incluido en el avalúo comercial". i!. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN (fl. 41-47) Concurre al trámite a través de apoderada debidamente constituida para oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que la acción de cumplimiento preventiva no es apta para que el juez ordene a los entes administrativos del Estado ia realización o supresión de determinadas obras protectoras de los derectios colectivos. Advierte sobre

pretensiones de la demanda por considerar que la acción de cumplimiento preventiva no es apta para que el juez ordene a los entes administrativos del Estado ia realización o supresión de determinadas obras protectoras de los derectios colectivos. Advierte sobre Página 2 de 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) F.xp. 680012333000-2018-01037-00 el carácter residual y subsidiario que tiene la acción de cumplimiento, además que los accionantes cuentan con mecanismos judiciales ordinarios para obtener en caso de ser procedente, el amparo de los derechos económicos derivados de la inscripción de oficio por omisión por el ejercicio de una actividad económica, no siendo viable pretermitir los procesos ordinarios o especiales, ni alterar el ámbito de competencia de los jueces.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el articulo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia interpuesta contra autoridades del orden nacional.

B. Problema Jurídico Consiste en determinar si a través del presente medio de control resulta procedente ordenar el cumplimiento del artículo 5° literales f y h de la Resolución No. 07310 de 2015 mediante la cual el INVIAS fijó métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la implementación del plan de gestión social, con miras a compensar los impactos sociales derivados del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pijblica de que habrá la ley 1682 de 2013, para la ejecución de proyectos de infraestructura a cargo del INVIAS

C. Marco normativo y jurisprudencial.

derivados del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pijblica de que habrá la ley 1682 de 2013, para la ejecución de proyectos de infraestructura a cargo del INVIAS

C. Marco normativo y jurisprudencial.

La finalidad^ de la acción consagrada en el articulo 87 Superior a la que puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997^, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad "la renuencia" (artículo 8°) esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda transcurridos 10 dias o se niegue a atender su cumplimiento. Para que proceda la demanda en acción de cumplimiento, se requiere: Consejo de F stado Sala de lo Contencioso Administiativo Sección Quinta Consejera ponente: LUCY JF.ANNEI TE BFRMÚDEZ BERMÜtJFZ. Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01071-01(ACU) "Por la cual se desarrolla el articulo 87 de ia Constitución Politica". Página 3 do 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000 2018-01037-00

"Por la cual se desarrolla el articulo 87 de ia Constitución Politica". Página 3 do 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000 2018-01037-00 a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo q inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que considero como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no pueda ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco de! reclamo de un derecho que pueda garantizarse por ta via de la acción de tutela. De los requisitos antes expuestos, se concluye que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998T señaló que

de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998T señaló que "es condición para la prosperidad de la acción, determinar que existe un deber u obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de ia controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber". Igualmente, en sentencia C-1194 de 200T' la Corte señaló que la acción de cumplimiento "está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la lev o en un acto administrativo. Imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de qarantlas particulares, o el debate, en sede ludicial, de¡ contenido y alcance de alqunos derechos que el particular espera que se le reconozcan Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele e ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias Interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados" (Resaltado fuera del texto original). M P. Antonio Barrera Carbonell •' M P Manuel José Cepeda Espinosa Pagina 4 de 6Tribunal Administrativo de Santander

ineludiblemente interpretados" (Resaltado fuera del texto original). M P. Antonio Barrera Carbonell •' M P Manuel José Cepeda Espinosa Pagina 4 de 6Tribunal Administrativo de Santander Medio do Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-01037-00

D. Caso Concreto. De la procedencia de la presente acción de cumplimiento.

En el sub-lite se exige el cumplimiento del articulo 5° de la Resolución No. 7310 del 15 de octubre de 2015 expedida por el INVIAS, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de 2.5 SMLMV durante un periodo de seis (6) meses, como arrendatario y propietario del establecimiento de comercio "MONTA LLANTAS" del inmueble LUBRITECA CAÑAVERAL ubicado en la diagonal 31 # 29-179 del Municipio de Eloridablanca. Para resolver lo anterior, observa la Sala que a folios 6 a 10 del expediente, obra copia de la Resolución No 7310 del 15 de octubre de 2015 mediante la cual el INVIAS fija los "parámetros y criterios para la implementación del plan de gestión social, con miras a compensar los impactos sociales derivados del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad publica de que habla Ley 1682 de 2013. para la ejecución de proyectos de infraestructura a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS" El aquí demandante, a través de derecho de petición del 05 de septiembre de 2017 solicitó al INVIAS el reconocimiento de la compensación por cumplir con el requisito de establecimiento informal y la compensación del factor por traslado definitivo (fl. 11-15)

El aquí demandante, a través de derecho de petición del 05 de septiembre de 2017 solicitó al INVIAS el reconocimiento de la compensación por cumplir con el requisito de establecimiento informal y la compensación del factor por traslado definitivo (fl. 11-15) En repuesta a la anterior petición, con el oficio del 26 de septiembre de 2017^ INVIAS informó al demandante la improcedencia de reconocer a su favor la indemnización prevista en el artículo 5° de la Resolución No 7310 de 2015, dado que "la afectación por la actividad comercial con ocasión de la adquisición predial por motivos de utilidad pública ya fue tasada en el lucro cesante reconocido al propietario en el avalúo", para luego resaltar que la entidad no puede efectuar dos pagos por una misma adquisición Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra improcedente esta acción, por lo siguiente: - INVIAS adelantó un proceso administrativo de adquisición de predios por motivo de utilidad pública, en desarrollo del cual, y como lo informó INVIAS, se reconoció al propietario del predio la indemnización de que trata la Resolución No 7310 de 2015. Dado que el aquí demandante pretende se le reconozca una indemnización por la desaparición del establecimiento de comercio, como consecuencia de la orden de cumplimiento del acto administrativo, y alude a la causación de perjuicios, es clara la improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro mecanismo judicial, pues de ios hechos de la demanda se desprende un debate jurídico entre el accionante y una entidad estatal (INVIAS), respecto de quien acusa que ha omitido el pago del derecho económico al que alega tener derecho. Folio 16 Página 5 de 6Tribunal Administrativo de Santander

accionante y una entidad estatal (INVIAS), respecto de quien acusa que ha omitido el pago del derecho económico al que alega tener derecho. Folio 16 Página 5 de 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-01037-00 Si bien la Resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un reconocimientc económico, no puede entenderse que sea un mandato imperativo e inobjetable, pues al establecer parámetros que deben ser tenidos en cuenta por el Estado cuando se adquiere un predio por motivo de utilidad pública, es necesario el agotamiento del procedimiento pertinente que culminará con una decisión de la administración, luego del análisis de todos los elementos tácticos, económicos de la persona afectada: decisión que puede ser demandada en sede judicial. Lo anterior es suficiente para rechazar por improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. PRIMERO. RECHAZAR la acción de cumplimiento de la reíerencia, intei puesta pur ei señor ORLANDO VILLAMIZAR OCHOA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes la presente decisión, en la forma indicada para ello. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones y constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI

RESUELVE

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala según Acta No. /2019

AUSENTE CON PERMISO

las anotaciones y constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI

RESUELVE

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala según Acta No. /2019 AUSENTE CON PERMISO Resolución No. 19 del 29 de enero de 2019

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA / \o Página 6 de 6

Consultar sobre este documento ...