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TA SANT - 680012333000-2018-01038-00-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2018-01038-00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019
  • •'í.iP'-v, Rama ludiera)

(ta «itf Conftt'ju Su-.'t-iioi' df id jtiJicdturd fícpnbhra óf ('alombia SKíCMA-SíR Bucaramanga, Z4 emVD ^ 201^

MEDIO DE CONTROL:

RADICADO:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

MAG. PONENTE:

TEMA: TUTELA (Primera Instancia) 680012333000-2018-01038-00

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA DR. RAFAEL GUTIÉRf^Z SOLANO Tutela contra provide^fe judicial: Defecto sustancial y/o procedimental enmralÉjiencia que ordenó seguir adelante la ejecuqp^^krala aquí accionante Procede la Sala a decidir la ACCION DE TUT

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE JUZGADO CUARTO ADMINISTRATI^iP por la presunta vulneración, entre otros, de referencia, instaurada por la ESTÍON PENSIONAL Y CCION SOCIAL -UGPPcontra el L CIRCUITO DE BUCARAMANGA echo fundamental al debido proceso. ION (fl. 1-16)

A. HECHOS Manifiesta la parte actolWtue ar Juzcado Cuarto Administrativo de Bucaramanga dio inicio al proceso ejecutivo radicado 2016-00208-00 en el que libró mandamiento de pago

ION (fl. 1-16)

A. HECHOS Manifiesta la parte actolWtue ar Juzcado Cuarto Administrativo de Bucaramanga dio inicio al proceso ejecutivo radicado 2016-00208-00 en el que libró mandamiento de pago mediante auto de 19 de agosto de 2016, notificado a la UGPP el 12 de enero de 2017, por lo que estando dentro del término legal se presentaron los memoriales de defensa pertinentes, recurso de reposición contra el mandamiento y excepciones de fondo Posterior al término de traslado de las excepciones se cita a audiencia mediante auto del 03 de octubre de 2017 para llevarse a cabo el 28 de noviembre de 2017, sin embargo, mediante auto del 23 de noviembre de 2017 se deja sin efectos la citada providencia y mediante auto del 11 de abril de 2018 ordena seguir adelante con la ejecución. Este último proveído desestima de plano las excepciones de fondo que presentadas dentro del término legal y pretermite una etapa procesal al no realizarse la respectiva audiencia.

Contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se presentaron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante auto del 10 de mayo de 2018. Lo anterior, en criterio del accionante vulnera sus derechosTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Exp. 680012333000.2018 01038 00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y derecho de contradicción. Al proferirse un auto en contra del cual no procede ningún recurso, intrínsecamente se viola el principio fundamental de doble instancia. Advierte que mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2018 interpuso recurso de

jurídica y derecho de contradicción. Al proferirse un auto en contra del cual no procede ningún recurso, intrínsecamente se viola el principio fundamental de doble instancia. Advierte que mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio se expidieran copias para surtirse un eventual recurso de queja, siendo resulto negativamente la reposición y concediendo la queja ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante auto del 23 de agosto de 2018 estimó bien negado el recurso de apelación contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Lo anterior demuestra que se agotó la vía ordinaria por lo que resulta procedente acudir a un mecanismo excepcional y residual como la acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de la entidad accionante.

B. PRETENSIONES

"PRIMERO. Se Tutele los Principios y Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, CONTRADICCION, DOBLE INSTANCIA ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA CONFIANZA LEGITIMA LEGAUDAD, IGUALDAD, BUENA FE y SEGURIDAD JURIDICA de mi poderdante, que fueron vulnerados por la parte accionada: lo anterior, en consideración a que. con su actuar, el Honorable Despacho ha ocasionado una ruptura flagrante y grave al "status quo" establecido por las normas constitucionales y legales que regulan la materia objeto de litigio, por cuanto al presentarse excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo dentro del término legal, posterior al traslado de las mismas, debió citarse y realizarse la audiencia correspondiente al proceso ejecutivo de conformidad con lo establecido en el CGP. Sin embargo, el Honorable JUZGADO CUARTO

dentro del término legal, posterior al traslado de las mismas, debió citarse y realizarse la audiencia correspondiente al proceso ejecutivo de conformidad con lo establecido en el CGP. Sin embargo, el Honorable JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, al caso concreto, ordeno seguir adelante la ejecución, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. SEGUNDO. Como consecuencia de la protección que se otorgue de los Derechos y Principios fundamentales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, se debe ordenar al JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA lo siguiente:

1. Se REVOQUE el auto expedido el 11 de abril de 2018, el cual ordena seguir adelante con la ejecución, sin la realización de la audiencia correspondiente a los procesos ejecutivos: en consecuencia, debe retrotraerse cualquier trámite realizado con posterioridad a dicha providencia.

2. Se ordene al Honorable JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, dar el trámite a lo reglamentado en el articulo 443 del CGP, citando y realizando la correspondiente audiencia en el proceso ejecutivo..."

11. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

4Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga (fl. 60-63) Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) . Exp. 680012333000-2018-01038 00 El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga concurre al trámite manifestando en primer lugar lo referente a la improcedencia de la tutela contra

. Exp. 680012333000-2018-01038 00 El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga concurre al trámite manifestando en primer lugar lo referente a la improcedencia de la tutela contra - providencias judiciales, para lo cual pone de presente la posición reiterada de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado según la cual la tutela no procede cuando se dirige a variar el sentido del fondo de una controversia dirimida en providencias judiciales que se pretende se tutelen dejándolas sin efecto Advierte que las teorías de la "vía de hecho judicial" y de las "causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales" creadas por la Corte Constitucional, al igual que la Sección Quinta del H. Consejo de Estado no las comparte, pero en aras de la discusión procesal procede a hacer el análisis de las mismas, encontrando que si bien se cumple con la causal genérica de relevancia constitucional, no ocurre lo mismo frente a las causales de procedencia especiales, especificas, por cuanto los fallos no adolecen de un defecto material, ni sustantivo, ni son decisiones sin motivación o con desconocimiento del precedente o con violación directa de la constitución. Lo anterior por cuanto el Juzgado desarrolló el proceso con todas las formalidades legales previstas para el caso, el fallo está debidamente motivado, la totalidad de las pruebas allegadas al mismo fueron analizadas y se tuvo en cuenta precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el tema en estudio Finalmente analiza el caso concreto desde la óptica de una hipotética procedencia de la acción y concluye que la aplicación que del ordenamiento jurídico hizo el Juzgado en la providencia accionada está en el margen de interpretación

sobre el tema en estudio Finalmente analiza el caso concreto desde la óptica de una hipotética procedencia de la acción y concluye que la aplicación que del ordenamiento jurídico hizo el Juzgado en la providencia accionada está en el margen de interpretación razonable, por tanto no conlleva a la violación de derechos fundamentales. De otra parte, considera que en el presente trámite tutelar se desconoce el principio de inmediatez toda vez que el auto que dejó sin efectos y ordenó seguir adelante con la ejecución es de fecha 11 de abril de 2018, habiendo transcurrido más de seis (6) meses. 4Nicasio Martínez Peña Se abstuvo de concurrir al trámite de la acción de la referencia, pese a haberse vinculado y notificado debidamente del auto admisorio de la tutela (fl. 55-58).

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema Jurídico Se circunscribe en determinar si resulta procedente la acción de tutela de la referencia instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y Página 3 do 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) ...i Fxp. 680012333000-2018-01038-00

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPa fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad,

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPa fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica que se aduce fueron vulnerados por parte del JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

0. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto. Procedencia de la acción df tutela contra providencias judicialesL La H. Corte Constitucional ha señalado de manera uniforme y reiterada^ que la acción de tutela tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en determinados casos De ahí que, las decisiones de los jueces no quedan exentas del control concreto, apunto que son susceptibles de impugnación por vía de amparo. En virtud del principio de supremacía constitucional, las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar \ proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en lor. diferentes procesos ordinarios. La legitimidad del Estado Social de Derecho radica en que toda autoridad pública debe proteger los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros normativos ineludibles para las decisiones judiciales. •I Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional, a saber "(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garandar

•I Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de compatibilidad constitucional, a saber "(i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garandar propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales: y, (11) que i: decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos porta Constitución"^. En el evento en que la decisión judicial atacada acredite los citado? presupuestos normativos, el ¡uez constitucional se encuentra impedido para modificar la decisión. En caso que ocurra lo contrario, el funcionario judicial de amparo de derechos tiene la obligación de preservar la eficacia de los enunciados superiores en la causa analizada y restituir su observancia dejando sin efecto la providencia demandada. En ese orden de ideas se tiene que la acción de tutela contra providencias judiciales"^ está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de índole constitucional, yerros que tornan la decisión incompatible con la Carta Política. De ahí que el control concreto de constitucionalidad es un "juicio de validez" del fallo cuestionado y no un "juicio de corrección" del racionamiento ¡uridico legal o doctrinario del mismo. Lo anterior significa que los ciudadanos tienen vedado utilizar el amparo de derechos como una nueva instancia para la discusión de los asuntos ' Posición jurisprudencial expuesta por la Corte Constitucional en sentencias T-1029 de 2012 y T-553 de 2012

" Sentencias T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997 Sentencia T-213 de 2012 " Sentencia T-534 de 2015 Página 4 de 10í Tribunal Administrativo de Santander , Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Pxp. 680012333000-2018 01038-00 probatorios o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden subsistir ; casos en los que agotados dichos medios de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. ' De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto específico en los fallos objeto de amparo. Ahora bien, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional por cuanto habilitan el uso de la acción contra los pronunciamientos de los jueces. Tales condiciones se consideran requisitos de forma que debe evaluar el juez constitucional dado que "se trata entonces de condiciones juridicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresaren el fondo del fallo que se Impugna"^ Dichos requisitos son: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

tutela pueda ingresaren el fondo del fallo que se Impugna"^ Dichos requisitos son: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora Identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Superadas cada una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional está facultado para analizar sustantivamente la decisión atacada. Para ello deberá evaluar si en la misma se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, condiciones que se identifican con los defectos en que puede incurrir la sentencia impugnada y que constituyen el centro de los cargos elevados en su contra. En esos eventos, el juez verificará la validez constitucional de las sentencias, juicio que comprende el estudio sobre la posible vulneración de los derechos de los demandantes. Dicha actividad significa un análisis de

de los cargos elevados en su contra. En esos eventos, el juez verificará la validez constitucional de las sentencias, juicio que comprende el estudio sobre la posible vulneración de los derechos de los demandantes. Dicha actividad significa un análisis de fondo de la causa que se concreta en identificar si existe una antinomia normativa entre el fallo atacado y la Carta Política. Los defectos han sido sintetizados así: Sentencia T 053 de 2012. Sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010 y T-513 de 2011. Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Fxp. 680012333000-2018-01038 00 "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actué completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base, en normas inevistentes o Inconstitucionales o que presentan una evidente y arosera contiadicción entre los fundninenios > la ilecision. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de ur engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisiói, que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisiói, que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juridica de) contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

La Corte tía precisado que la obligación de los demandantes en una acción de tutela contra providencias judiciales se materializa en señalar con precisión cuáles son los tiectios vulneradores de sus derectios fundamentales y no en etiquetar o establecer exactamente qué defecto constituye. Esto último es competencia del juez constitucional, quien a partir del supuesto fáctico planteado en la demanda, tiene la competencia para determinar con precisión de qué irregularidad adolece el fallo impugnado®. Por su parte, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ep sentencia del 31 de julio de 2012® unificó la diversidad de criterios que dicha Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicando: "De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el entena mayoritarlo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicando: "De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el entena mayoritarlo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después dei pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se hí advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando a, efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudenclalmente." Sentencia T-553 de 2012 y T-283 de 2013. hbidem. Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Ponente: Maria Elizabeth García González. Página 6 de loTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-01038-00 En tales condiciones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo advirtió que debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; li)

En tales condiciones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo advirtió que debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla con los presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; li) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, se declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia Expuesto el marco jurisprudencial aplicable al caso concreto y previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

D. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial impugnada.

En primer lugar, con base en los supuestos fácticos planteados en el libelo, la Sala considera que la cuestión objeto de estudio tiene relevancia constitucional, como quiera que se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,

En primer lugar, con base en los supuestos fácticos planteados en el libelo, la Sala considera que la cuestión objeto de estudio tiene relevancia constitucional, como quiera que se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con ocasión de la providencia de fecha 11 de abril de 2018 mediante la cual ordena seguir adelante la ejecución dentro del medio de control ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00208-00. En segundo orden, con relación al agotamiento de los recursos ordinarios v extraordinarios, observa la Sala que mediante providencia del 10 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió rechazar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la apoderada de la entidad aquí accionante contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del CGP. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio se expidan copias para surtirse un eventual recurso de queja En providencia del 20 de junio de 2018 el Juzgado de instancia decidió no reponer y remitir las respectivas copias al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se surtiera el recurso de queja. Finalmente en proveído del 23 de agosto de 2018 se estima bien negado el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia do Tutela (Primera Instancia)

de 2018 se estima bien negado el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Sentencia do Tutela (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-01038-00 UGPP contra el auto del 11 de abril de 2018. El trámite antes referido permite concluir a la Sala que se encuentra cumplido el requisito de agotamiento de los recursos^®. En cuanto al requisito de inmediatez, se advierte que el auto que decidió el recurso de queja, estimando bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de abril de 2018, fue proferido el 23 de agosto de 2018, en tanto que la presente acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2018 (fl. 52), cumpliéndose también con este requisito, como quiera que la demanda se presentó en un tiempo razonable al supuesto error que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante. Frente al requisito de existencia de irregularidad procesal, debe señalarse que conforme r la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional, en los casos que se alegue la configuración de una irregularidad procesal, "debe quedar claro que la misma tiene ur efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora"^\o obstante lo anterior, "si la irregularidad comporte una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crimenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera Independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y

una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crimenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera Independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello [habría] lugar a la anulación del juicio"''^. Dicho de otro modo, al juez constitucionc; le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que per la situación que involucra, claramente pueden transgredirse garantías iusfundamentales^L En el sub-judice, la p. actora alega que se vulneraron sus derechos fundamentales a' debido proceso, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia confianza legitima, legalidad, igualdad, buena fe y seguridad jurídica por parte del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA por cuanto al presentarse excepciones de fondo contra el mandamiento ejecutivo dentro del término legal, posterio'- al traslado de las mismas, debía citarse y realizarse la audiencia correspondiente 3i proceso ejecutivo de conformidad con el CGP, sin embargo, se ordenó seguir adelante la ejecución, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Una vez analizados los argumentos expuestos en el escrito de tutela, de cara al trámite impartido en el proceso ejecutivo radicado bajo la partida 2016-00208-00, observa la Sala que mediante auto del 11 de abril de 2018. el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA decide seguir adelante con la ejecución a favor del señor NICASIO MARTINEZ PEÑA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA decide seguir adelante con la ejecución a favor del señor NICASIO MARTINEZ PEÑA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-. Lo anterior al considerar que pese a que la entidad Actuaciones que se encuentran en el expediente radicado bajo el No. 680013333005-2016-00208-00 a los folios 131 a 143 del cuaderno principal y a los folios 51 a 52 del cuaderno de queja. Cfr . Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. '''' Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-586 de 2012. Cfr, Corte Constitucional, Sentencia SU-537 de 2017. Página 8 de 10Tribunal Administrativo do Santander Sentencia de Tutela (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2018-01038 00 accionada propuso excepciones dentro del término legal, al revisar los argumentos plasmados en las mismas, se advirtió que no fueron sustentadas en debida forma En efecto, en el escrito obrante a folios 88 a 93 del cuaderno principal, la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPpropuso las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido prescripción e improcedencia de practicar medidas cautelares, de las cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP^'', la de pago y prescripción pueden alegarse al interior de un

improcedencia de practicar medidas cautelares, de las cuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP^'', la de pago y prescripción pueden alegarse al interior de un proceso ejecutivo en el que se cobren obligaciones contenidas en una providencia judicial. •No obstante, como bien lo señaló el Despacho Judicial aquí accionado, las excepciones formuladas no cuentan con la debida sustentación, pues se limitan a señalar que no existe ningún pago pendiente y la normatividad del Código Civil que establece la prescripción de la acción ejecutiva, sin hacer referencia al caso concreto Ahora bien, el inciso 2° del artículo 440 del CGP permite seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado,

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