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TA SANT - 680012333000-2019-00001-00-(15-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00001-00-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial perior de la Judicatura ^cj jí' I Consejo 9o \ "^•^ J República t República de Colombia nn

CONSEJO E ESTADO

JlrtTiCtA . Ouli - CONTUO. SIGCMA-SGC Bucaramanga, n f .i ; • • • X.. i' 'r • X •• -.

Rad. 2019-00001-00.- REVISIÓN DEL ACUERDO No. 008 DE 2018

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOAQUIN,

PRESENTADA POR EL GOBERNADOR DE SANTANDER.

MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO ' Procede la Sala a DECIDIR sobre la validez del Acuerdo Municipal No. 008 del 18 de septiembre de 2018 expedido por el Concejo Municipal de San Joaquín, a solicitud del Gobernador de Santander y conforme al memorial que obr^j^foNos 1 a 4 del expediente.

I. FUNDAMENTO DE LA SOLIC, Se afirma que el Concejo Municipal de San Joa 2018 remitió el acuerdo municipal No. 008 del con la obligación legal que le impone el arld:ul, que el Gobernador del Departamento

;#UDW 8^li||||^iei REVISION ander), el día 12 de octubre de lembre de 2018, de conformidad del Decreto 1333 de 1986, a fin de spectiva revisión de legalidad. Que en razón de tal atribución, el soifcr Golfbrnador, por conducto de sus dependencias, procedió a realizar la mentadajpiwi|^gT^[g^legalidad, encontrando que el acuerdo se

spectiva revisión de legalidad. Que en razón de tal atribución, el soifcr Golfbrnador, por conducto de sus dependencias, procedió a realizar la mentadajpiwi|^gT^[g^legalidad, encontrando que el acuerdo se fincaba en dictar medidas para ladeferwa de patrimonio ecológico y cultural del municipio, igualmente se prohibió^^esarramWe actividades mineras de metáíicos a mediana y gran escala, así como iJrealizacia de actividades de explotación de hidrocarburos. Por lo anterior, el acuerdo en cuestión se acusa de ilegitimo, contrario a la constitución, la ley y específicamente la jurisprudencia, en consideración al comunicado N| 40 de octubre 11 de 2018, sentencia de unificación SU-095-18 de la H. Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada CRISTINA PARTO SCHLESINGER, se dejó por sentado la coordinación que debe existir entre los entes territoriales y los organismos del orden nacional para establecer el uso del suelo y consecuentemente del subsuelo, máxime teniendo en cuenta que el subsuelo es de propiedad privativa de la Nación. Tal pronunciamiento judicial hace que el acuerdo acusado sea contrario a la constitución y la ley, habida consideración a que el Municipio de San Joaquín, específicamente el Concejo Municipal, consulto a los entes nacionales tales como la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía y demás entes del orden nacional que puedan interferir en tal decisión, situación que hace que el mismo sea contrario a derecho y deba declararse nulo por parte del Tribunal.Tribunal Administrativo de Santander Revisión de Acuerdo No. 008 dei 18 de septiembre de 2018

y demás entes del orden nacional que puedan interferir en tal decisión, situación que hace que el mismo sea contrario a derecho y deba declararse nulo por parte del Tribunal.Tribunal Administrativo de Santander Revisión de Acuerdo No. 008 dei 18 de septiembre de 2018 Exp. No.680012333000-2019-00001-00

II. ACUERDO MUNICIPAL OBJETO DE REVISION El Concejo Municipal del San Joaquín, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren en articulo 313 de la Constitución, artículos 32 y 71 de la ley 136 de 1994 y ley 1551 de 2012, expide el Acuerdo Municipal N° 008 del 18 de septiembre de 2018; "POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ECOLOGICO Y CULTURAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOAQUIN SANTANDER Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES", en cuya parte resolutiva dispone: "ARTICULO PRIMERO: - Prohibir en la jurisdicción del Municipio de San Joaquíi • el desarrollo de: Actividades mineras de metálicos y la gran y mediana minería de los demás minerales, actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos y las actividades relacionadas a la ejecución de proyectos de producción energética tales como centrales hidroeléctricas. Lo anterior deconformidad con lo expuesto en la parte de exposición de motivos y lo, considerandos del presente Acuerdo y a fin de garantizar la defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio.

Parágrafo 1. - En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en la jurisdicción del Municipio de San Joaquín, no se podrán adelantar actividades relacionadas &

ecológico y cultural del Municipio. Parágrafo 1. - En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en la jurisdicción del Municipio de San Joaquín, no se podrán adelantar actividades relacionadas & la ejecución de proyectos de producción de energía tales como céntrale, hidroeléctricas o semejantes, así mismo no podrán adelantar actividades de prospección, exploración, construcción, montaje, explotación y transformación de hidrocarburos, ni metálicos y de gran y mediana minería de los demás minerales. Parágrafo 2. - Lo dispuesto en el presente artículo se aplicara sin perjuicio de qu.. la administración municipal adelante las gestiones correspondientes a fin de obtener, en la jurisdicción del Municipio de San Joaquín, las fuentes de materiales de construcción y demás minerales que se requieran para la construcción, mejoramiento, adecuación y/o rehabilitación de vías públicas a cargo del municipio y los desarrollos urbanísticos previa autorización de la autoridad ambiental.

ARTICULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga las normas que les sean contrarias.".

Mí. TRAMITE Mediante auto del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) se dispuso fijar ei proceso en lista por el término de diez (10) dias, de conformidad con lo dispuesto en e artículo 118 y el numeral 1° del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, a efecto de que eí Procurador Judicial -Asuntos Administrativosante esta Corporación y cualquier otro persona interviniera para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad dei Acuerdo de la referencia y solicitar la práctica de pruebas (fl. 42).

Procurador Judicial -Asuntos Administrativosante esta Corporación y cualquier otro persona interviniera para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad dei Acuerdo de la referencia y solicitar la práctica de pruebas (fl. 42). Así mismo se ordenó requerir al señor Gobernador de Santander con el fin de que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en el articulo 120 del Decreto 1333 de 1986, ^ Obrante a folios 5 a 21 del expediente Página 2 de 5> Tribunal Administrativo de Santander Revisión de Acuerdo No. 008 del 18 de septiembre de 2018 Exp. No.680012333000-2019-00001-00 • esto es, que envió copia de su escrito a los respectivos: alcalde, personero y Presidente ; del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso^. : La Coordinadora Grupo de Seguridad y Fortalecimiento Municipal, Secretaría del Interior '" del Departamento de Santander allego oficio mediante el cual anexa las respectivas guías que dan constancia del envío de la solicitud al Alcalde, Personero y Concejo MunicipaP.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 151 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo '119 del Decreto Ley 1333 de 1986, esta Corporación es competente para conocer de las observaciones que formula el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

B. De la oportunidad para presentar la solicitud de revisión.

En el caso concreto, se encuentra a conocimiento de este Tribunal la solicitud de revisión elevada por el Gobernador del Departamento de Santander frente al Acuerdo Municipal

B. De la oportunidad para presentar la solicitud de revisión.

En el caso concreto, se encuentra a conocimiento de este Tribunal la solicitud de revisión elevada por el Gobernador del Departamento de Santander frente al Acuerdo Municipal No. 008 del 18 de septiembre de 2018 expedido por el Concejo Municipal de San Joaquín, en virtud del articulo 305 numeral 10 de la Constitución Política que a la letra dispone: "Son atribuciones del gobernador:

10. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los Alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez." Para efecto de la revisión, el Alcalde debe enviar una copia del Acuerdo al Gobernador dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción del mismo (artículo 82 de la Ley 136 de 1994), y éste, a su vez, debe remitirla al Tribunal Contencioso Administrativo del lugar, dentro de los veinte (20) días siguientes, en caso de encontrarlo contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, para que se decida sobre su validez.

La remisión se hace junto con un escrito que debe reunir los requisitos establecidos en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual también debe enviar a los respectivos alcaldes, personero y presidente del Concejo Municipal para que, si lo consideran necesario, intervengan en el trámite de revisión". 2 También ver artículo 13 Ley 4 de 1992 3 Ver folios 53 a 57 " Decreto 1333 de 1986, arta. 119 y 120. Página 3 de 54 •;•>

2 También ver artículo 13 Ley 4 de 1992 3 Ver folios 53 a 57 " Decreto 1333 de 1986, arta. 119 y 120. Página 3 de 54 •;•> Tribunal Administrativo de Santander Revisión de Acuerdo No. 008 del 18 de septiembre de 2018 Exp. No.580012333000-2019-00001-00 Se trata entonces de una facultad otorgada constitucionalmente a los gobernadores para revisar los Acuerdos Municipales y provocar el control judicial sobre su validez, cuando quiera que los considere inconstitucionales o ilegales. Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en el articulo 121 del Código de Régimen Municipal, dicho trámite de control se falla mediante providencia que, al tenor de la misma norma (num. 3)' produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y légale; confrontados y contra la cual no procede ningún recurso^. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-869 de 1999 precisó: "...La facultad que le atribuyó el Constituyente a los gobernadores, a través de: numeral 10 del articulo 305 de la CP., se traduce en un especial control dé constitucionalidad y legalidad, que se radica en cabeza de esos funcionarios' facultad que se encuentra desarrollada de manera concreta en el articulo 119 de. Decreto Ley 1333 de 1986, demandado por el actor, que establece que se ejerzc por parte del gobernador, en un término no superior a veinte dias. sobre le:, actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales;

por parte del gobernador, en un término no superior a veinte dias. sobre le:, actos que producen los concejos municipales, en ejercicio de las competencias que la Carta Política les reconoce a las autoridades de esas entidades territoriales; de las cuales se predica la autonomía para manejar sus propios asuntos. ' ' ^ Lo anterior por cuanto el control lo ejerce el Gobernador, el cual tiene funcionen propias que emanan dei ejercicio de la autonomía que a las entidades territoriales les reconoce expresamente la Carta de 1991. También porque dicho control Sé efectúa para garantizar el respeto a la Constitución y a la ley, lo cual desde luego repercute en beneficio de la persona descentralizada y evita excesos de la misme que afecten los intereses de los individuos, cuyo fundamento preciso está en e articulo 4° de la C. P. (...) Se írafa de un control excepcional, que se activa cuando el funcionarió responsable del mismo evidencia que el contenido del respectivo acto ec contrario a la Constitución o a la ley, que como tal está expresamente consagrado en la misma Carta Política, en la cual se designa a los gobernadorec para efectuarlo, dejándole al legislador, tal como lo establece el numeral 23 del articulo 150 superior, la responsabilidad de expedir las normas que regirán eí ejercicio de esa función pública. (...)" (Resaltados fuera de texto) Hechas las anteriores precisiones, de cara al asunto sub-examine, observa la Sala er cuanto a la oportunidad para solicitar la revisión de acuerdo objeto de estudio, que segúi. el hecho primero de la demanda (fl. 1), el día 12 de octubre de 2018. el Concejo Municipal de San Joaquín remitió al Gobernador del Departamento de Santander el Acuerde

el hecho primero de la demanda (fl. 1), el día 12 de octubre de 2018. el Concejo Municipal de San Joaquín remitió al Gobernador del Departamento de Santander el Acuerde Municipal No. 008 del 18 de septiembre de 2018 para el correspondiente estudio de legalidad, en los términos del artículo 118 del Decreto Ley 1333 de 1986 De lo anterior se colige que hasta el 14 de noviembre de 2018 el Gobernador debía enviar el referido Acuerdo Municipal No. 008 del 18 de septiembre de 2018 a esta Corporación para el correspondiente estudio de validez, conforme al artículo 119 del Decreto Ley 1333 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. 10 de marzo de 2011. Rad. 08001-23-31-000-2003-01824-01(18330) Página 4 de 5Tribunal Administrativo de Santander Revisión de Acuerdo No. 008 del 18 de septiembre de 2018 Exp. No.680012333000-2019-00001-00 de 1986, no obstante dicha actuación se realizó el día 19 de diciembre de 2019, según lo muestra el acta individual de reparto obrante al folio 39 del expediente. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de revisión del Acuerdo No. 008 de 2018 expedido por el Concejo Municipal de San Joaquín y que fue presentada ante esta Corporación por parte del Gobernador del Departamento de Santander, se hizo en forma extemporánea, razón por la que se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

RESUELVE

esta Corporación por parte del Gobernador del Departamento de Santander, se hizo en forma extemporánea, razón por la que se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de revisión del Acuerdo no. 008 de 2018 expedido por el Concejo Municipal de San Joaquín, presentada por el Gobernador de Santander, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriada la presente decisión, ARCHÍVESE el proceso previas las constancias y anotaciones de rigor en el sistema. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado en Sala de la fecha según consta en Acta No. /2019 Página 5 de 5

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