TA SANT - 680012333000-2019-00016-00-(04-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00016-00-(04-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ÜTL
CONSEJO DE ESTMX)
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
CUATRO 04 DE
MARZO DE DOSMIL
OÍECUÍÜEVC (2019)
SENTENCIA REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES Exp. 680012333000-201 9-000 1 6-00
Solicitante: Actos objeto
de revisión:
Medio de Control: Tema: DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, en su condición de GOBERNADOR DE SANTANDER -Acuerdo Municipal N° 026 del 26 de noviembre de 2018 de Guepsa "Por el cual se dictan medidas para la defensa del Patrimonio Ecológico y Cultural del Municipio de Guepsa Santander y se adoptan otras determinaciones
REVISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
MUNICIPALES. Art. 305.10 CP.
Los Municipios carecen de competencia para prohibir el desarrollo de: (i) actividades mineras de metálicos, (ii) la gran y nr^pdia minería relacionadas con la explotación ic)yen|p|b«ffy/y>|(i^tS^Í<^j6cución de proyectos de '4^ÍP"l^€4'vJM centrales hidroeléctricas, pues Jfegún Sentencias C-123 de 2014, SU de 2018 y la C-053 de 2019, son asuntos que deben decidir bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con las autoridades nacionales. ^agra
pues Jfegún Sentencias C-123 de 2014, SU de 2018 y la C-053 de 2019, son asuntos que deben decidir bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con las autoridades nacionales. ^agra
I. LA SOLICITUD DE REVISION
(FIs. 1 a 3) Pretende que esta Corporación decida sobre la validez del Acuerdo N° 026 del 26 de noviembre de 2018 proferido por el Concejo Municipal de Güepsa, por ser contrario a la Constitución y a la ley, en tanto que como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 095 de 2018, la Nación y las entidades territoriales deben bajo el principio de coordinación, establecer las condiciones para la ^explotación de recursos naturales no renovables que se encuentran éh el subsuelo, el que es desconocido en el referido acuerdo.
II. ACUERDO MUNICIPAL 026/2018
(FIs. 4 a 33) En su parte resolutiva dispone: "ARTICULO PRIMERO. - Prohibir en la jurisdicción del Municipio Güepsa el desarrollo de: Actividades mineras de metálicos y la gran y mediana minería de los demás minerales, actividades relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos y las actividades relacionadas a la ejecución de proyectos de producción energética tales como centrales hidroeléctricas. Lo anterior de2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de revisión de actos administrativos municipales. Exp. 680012333000-2019-00016-00. Gobernador de Santander vs. Acuerdo No. 026/2018 de Güepsa.
actos administrativos municipales. Exp. 680012333000-2019-00016-00. Gobernador de Santander vs. Acuerdo No. 026/2018 de Güepsa. conformidad con lo expuesto en la parte de exposición de motivos y los considerandos del presente Acuerdo y a fin de garantizar la defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio. Parágrafo 1. En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en la jurisdicción del Municipio del Güepsa Santander, no se podrán adelantar actividades relacionadas a la ejecución de proyectos de producción de energía tales como centrales hidroeléctricas o semejantes, así mismo no podrán adelantar actividades de prospección, exploración, construcción, montaje, explotación y transformación de hidrocarburos, ni metálicos y de gran y mediana minería de los demás minerales. Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de que la administración municipal adelante las gestiones correspondientes a fin de obtener, en la jurisdicción del Municipio de Güepsa Santander, las fuentes de materiales de construcción y demás minerales que se requieran para la construcción, mejoramiento, adecuación y/o rehabilitación de vías públicas a cargo del municipio y los desarrollos urbanísticos previa autorización de la autoridad ambiental".
III. TRÁMITE Por Auto del 16.01.2019 (FIs. 50), la Ponente ordenó fijar en lista el asunto por el término de 10 días, lo que se realizó el 25.01.2019 según constancia secretarial visible al folio 52Vto, sin registrarse intervención alguna siendo reingresado el
término de 10 días, lo que se realizó el 25.01.2019 según constancia secretarial visible al folio 52Vto, sin registrarse intervención alguna siendo reingresado el expediente para fallo el 1^í94.2019_jFi.W);_regis1|án¿os_e^proyecto de fallo el 23.02.2019 (Fl. 53Vto.).
IV. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia Recae en la Sala en orden a lo dispuesto en los artículos 151.4 de la Ley 1437 de 2011 y 119 del Decreto-Ley 1333 de 1986.
B. Oportunidad para solicitar la revisión de acuerdo La Sala tiene que mediante Oficio MGDANo. 136 del 04.12.2018 (Fl. 47), el Alcalde Municipal de Güepsa envío al señor Gobernador de Santander el Acuerdo 026/2018, el cual fue recibido el 12.12.2018 como lo indica la constancia electrónica visible en la parte superior derecha de dicho documento, por lo que éste tenía 20 días para remitirlo a éste Tribunal, plazo que es respetado en tanto que la solicitud de revisión es presentada el 11.02.2019 (Fl. 49).
C. Problema jurídico y su resolución A partir de los fundamentos de la solicitud de revisión del Gobernador de Santander y las intervenciones registradas, la Sala lo fórmula así: ¿Puede un Acuerdo Municipal prohibir el desarrollo de: (i) actividades mineras de metálicos, (ii) la gran y media minería relacionadas con la explotación de3
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de revisión de
¿Puede un Acuerdo Municipal prohibir el desarrollo de: (i) actividades mineras de metálicos, (ii) la gran y media minería relacionadas con la explotación de3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de revisión de actos administrativos municipales. Exp. 680012333000-2019-00016-00. Gobernador de Santander vs. Acuerdo No. 026/2018 de Güepsa. hidrocarburos y (iii) la ejecución de proyectos de producción de energía como centrales hidroeléctricas?
Tesis: No.
Fundamento jurídico: Precedente constitucional: En las Sentencias C-123 de 2014, SU de 2018 y la C-053 de 2019 la Corte Constitucional ha definido que la Nación y las entidades territoriales, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad , deben definir las medidas de protección ambiental frente al desarrollo de proyectos mineros y de explotación de recursos naturales no renovables presentes en el subsuelo, sin que esto últimos puedan prohibir su ejecución mediante consultas populares o acuerdos municipales, como hace el Concejo Municipal de Güepsa en el acto sometido a control de legalidad. También, en tanto que la planeación de la satisfacción de las necesidades energéticas del país se hace desde la Nación, y atendiendo a que proyectos como lo construcción de hidroeléctricas tienen impacto local, se pueden extender las subreglas jurisprudenciales de las sentencias en cita, por lo que se concluye que tampoco el Concejo Municipal de Güepsa puede prohibir en su territorio la construcción de hidroeléctricas, como lo hizo en el Acuerdo 026 de 2018, que debe ser invalidado
C. Marico normativo y jurisprudencial
Concejo Municipal de Güepsa puede prohibir en su territorio la construcción de hidroeléctricas, como lo hizo en el Acuerdo 026 de 2018, que debe ser invalidado
C. Marico normativo y jurisprudencial Recuerda la Sala que el artículo 1° de la Constitución de 1991 incorpora en cuanto a la forma de Estado -esto es la manera en la que organiza su territorio para el cumplimiento de las funciones públicaslos principios de Estado unitario y de autonomía, los que son aplicables al presente caso en tanto que como advierte el Gobernador de Santander, ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el punto de la habilitación o restricción al desarrollo de actividades mineras y la garantía del medio ambiente sano, por parte la Nación y las entidades territoriales. Enseguida la Sala registra los las providencias de la Corte
Constitucional en la materia:
1. Sentencia C-123 de 2014^ Al realizar el examen de constitucionalidad del art. 37 del Código de Minas -que establecía la prohibición general para las autoridades regionales, seccionales o locales para excluir, temporal o permanentemente, el desarrollo de minería en zonas del territoriola Corte señaló que en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, consagrados en el art. 228 superior -con los que se articula el carácter unitario del estado y la autonomía de las entidades territoriales- "las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente 1 Corte Constitucional. Sentencia C-123 de 2014 (M.P.: Alberto Rojas Ríos)4
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de revisión de
1 Corte Constitucional. Sentencia C-123 de 2014 (M.P.: Alberto Rojas Ríos)4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de revisión de actos administrativos municipales. Exp. 680012333000-2019-00016-00. Gobernador de Santander vs. Acuerdo No. 026/2018 de Güepsa. sano, en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población" en el desarrollo de los proyectos mineros. Esta decisión se sustenta en la consideración realizada por la Corte Constitucional para que no sea la Nación exclusivamente la única competente para decidir la realización de proyectos mineros que tienen un impacto significativo en la vida local del territorio en el que se ejecutan, siendo necesario contar con la opinión de quienes se ven afectados por ellos "expresada a través de sus órganos de representación, sea valorada adecuadamente y tenga una influencia apreciable en la toma de esta decisión". Para lo anterior, la Corte es necesaria una regulación "que asegure la adecuada realización del principio de autonomía territorial, contenido constitucional que, precisamente, es el que busca protegerse en el caso que estudia la Corte" De este pronunciamiento la Sala CONCLUYE que: (i) las autoridades locales no tienen competencia para prohibir el desarrollo de autoridades mineras, (ii) una opinión o manifestación en tal sentido puede ser expresada a través de los órganos de representación municipal, como son las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, y tiene que tener influencia en la decisión que adopta la Nación, y (iii) que en la actualidad no existen regulación legal específica que
de representación municipal, como son las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, y tiene que tener influencia en la decisión que adopta la Nación, y (iii) que en la actualidad no existen regulación legal específica que determine esa coordinación y concurrencia exigida por la misma Constitución de 1991.
2. Sentencia de Unificación 095 de 2018^. La Corte reiteró el anterior criterio frente a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables del subsuelo, cuya decisión de realización debe ser adoptada por las autoridades nacionales en coordinación y concurrencia de las autoridades municipales, y consideró que no se podía a través de una consulta popular prohibir la explotación de recursos naturales del subsuelo que pertenecen al Estado, pues el municipio carece de competencia para ello.
3. Sentencia C-053 de 2019^. La Corte declara inexequible el art. 33 de la Ley 136 de 1994 que exigía realizar una consulta popular a nivel municipal cuando se fuera a desarrollar un proyecto minero o turístico que cree un cambio significativo del uso del suelo y transforme las actividades tradicionales, por desconocer el principio de ley orgánica, al ser aquella una ley ordinaria, y por no considerar "que en ciertos 2 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 095 de 2018 (M.P.: Cristina Pardo Schiesinger) 3 Corte Constitucional. Sentencia C-053 de 2019 (M.P.: Cristina Pardo Schiesinger) En la fecha en que se suscribe la presente sentencia se conoce el sentido de la decisión y sus principales argumentos, publicados en el Comunicado 004/2019 de la Corte Constitucional.5
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de revisión de
argumentos, publicados en el Comunicado 004/2019 de la Corte Constitucional.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de revisión de actos administrativos municipales. Exp. 680012333000-2019-00016-00. Gobernador de Santander vs. Acuerdo No. 026/2018 de Güepsa. en ciertos asuntos confluyen competencias no sólo locales sino también nacionales, y por tanto, que escapan del ámbito de una consulta municipal". De estos dos últimos pronunciamientos la Sala CONCLUYE que el trámite de consultas populares o la expedición de acuerdos municipales no son mecanismos que satisfagan los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, con que la jurisprudencia constitucional exige que la Nación y las entidades territoriales definan el desarrollo de proyectos mineros y de explotación de recursos naturales. Entiende la Sala que esto ocurre pues con dichos mecanismos sólo se expresa la voluntad local, y se excluye los derechos e intereses de la Nación.
4. Respecto a la producción de energía en centrales hidroeléctricas.
Encuentra la Sala que las anteriores sentencias de la Corte Constitucional no se ocupan respecto a la competencia de las entidades territoriales para prohibir la construcción y funcionamiento de hidroeléctricas. Sin embargo, considera la Sala que pueden extenderse las subreglas establecidas en tanto que la producción de energía es un asunto de competencia de las autoridades nacionales. En efecto, conforme al art. 12 de la Ley 143 de 1994 el Ministerio de Minas fija las condiciones de calida#%confiabilidad y seguridad para la planeación de la
energía es un asunto de competencia de las autoridades nacionales. En efecto, conforme al art. 12 de la Ley 143 de 1994 el Ministerio de Minas fija las condiciones de calida#%confiabilidad y seguridad para la planeación de la expansión del sistemaUlg^l^^i |r^|iQ[l(3-6^'jfo'®^ '21 UAE de Planeación Minero Energética tiene a cargo el establecer los requerimientos energéticos del país y la manera de satisfacerlos según criterios económicos, sociales, tecnológicos y ambientales, siendo posible para ello la producción de energía eléctrica aprovechando el caudal de los ríos del país. Resalta la Sala que la construcción de hidroeléctricas satisface la demanda de energía eléctrica necesaria para el desarrollo de la vida diaria de los colombianos, lo que vislumbra la existencia de un interés general sobre el desarrollo de esta actividad, sin desconocer que esta tiene un impacto en las condiciones de vida de los habitantes de sus zonas de impacto. Aunado a esto último, también hace que el desarrollo de hidroeléctricas sea un asunto de interés local, el que los municipios sean competentes para proteger, recuperar y vigilar los ríos, sus rondas hídricas y sus franjas de aledañas'. Por ello, CONCLUYE la Sala que las autoridades nacionales también deben acordar con las autoridades territoriales las medidas de protección del ambiente en desarrollo de proyectos de producción de energía eléctrica mediante " Sobre la competencia en estos asuntos en cabeza de los municipios ver Consejo de Estado.
CP.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia del 16 de mayo de 2007. Rad.: 50001-23-31en desarrollo de proyectos de producción de energía eléctrica mediante " Sobre la competencia en estos asuntos en cabeza de los municipios ver Consejo de Estado.
CP.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia del 16 de mayo de 2007. Rad.: 50001-23-31000-2005-00181-01(AP)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de revisión de ' ' % actos administrativos municipales. Exp. 680012333000-2019-00016-00. Gobernador de Santander vs. Acuerdo No. 026/2018 de Güepsa. hidroeléctricas, sin que los municipios sean competentes a través de acuerdos municipales para prohibir su desarrollo.
D. Análisis de las pruebas De la lectura de las decisiones adoptadas en el Acuerdo Municipal 026 de 2018, es claro para la Sala que el Concejo Municipal excedió su competencia en materia de protección ambiental, al prohibir el desarrollo de actividades mineras, de explotación de hidrocarburos y desarrollo de proyectos de energía, según los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional arriba reseñada, pues dicho acuerdo municipal sólo expresa la voluntad local, y con éste se excluye los derechos e intereses de la Nación en el desarrollo de proyectos de esa naturaleza en jurisdicción de dicho municipio, lo que desconoce el principio de Estado unitario.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Primero. Segundo. Tercero. Declarar invállw^l>KulwoT\/mt^^ ée\6 de noviembre de 2018 de Guepsa "Por el cual se dictan medidas para la defensa del
de la Ley, Primero. Segundo. Tercero. Declarar invállw^l>KulwoT\/mt^^ ée\6 de noviembre de 2018 de Guepsa "Por el cual se dictan medidas para la defensa del Patrimonio Ecológico y Cultural del Municipio de Guepsa Santander y se adoptan otras determinaciones" Comuniqúese por Secretaria de esta Corporación la presente decisión, al señor Gobernador de Santander, al señor Alcalde del Municipio de Güepsa, y al Presidente del Concejo Municipal de Güepsa Efectúense los correspondientes registros en el sistema justicia XXI. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 'Lpr / 2019. Los Magistrados,
SOLANGE B .ANCQ VILLAMIZAR |
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO^—- jyAN MAURICIO MÉ^DOZA SAÜ^VEDRADemandante
Demandado: Acción:
Gobernación de Santander
COHCEJó) MUNICIPIAL DE GÚEPSA(S)
REVISION DE ACUERDO
2019 OOüló-'OO.
Radicado: Fáaina. 1 de 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Ocho (8) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) SALV AMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación a la decisión de la sala de extender los efectos de las sentencias C-123 de 2014, SlJ-095 de 2018 y C-053 de 2019 a im supuesto de hecho que ellas no contienen; esto es a la construcción de centrales hidroeléctricas.
la sala de extender los efectos de las sentencias C-123 de 2014, SlJ-095 de 2018 y C-053 de 2019 a im supuesto de hecho que ellas no contienen; esto es a la construcción de centrales hidroeléctricas. Ln efecto, es el mismo fallo el que pregona el no estudio, por las precitadas providencias, de la construcción y llincionamiento de hidroeléctricas; empero, extiende sus sub-reglas a esta situación fííctica. Es decir, de las sub-reglas creadas por la Corte Constitucional derivan otra allí no contenida, cucindo tal fivnción o competencia iecae sobre este máximo Tribunal como intérprete auténtico de la constitución. Entonces, se hace una extensión analógica' de una sub-regla. en perjuicio de los derechos de las comunidades a decidir sobre todo aquello que les atañe y que se encuentra constitLicioiialmente protegido por el iutículo 2° de la carta política. Más aún, cuando dicha limitante de derechos debe ser restrictiva y no extensiva. En consecuencia, el acuerdo debía declararse parcialmente inválido, dejando a salvo los aspectos relacionados con las hidroeléctricas. En estos términos dejo planteados mis argumentos. ^ IVÁN MAURICIO ÍAA VEDRA lit malarn parteiii