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TA SANT - 680012333000-2019-00017-00-(12-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00017-00-(12-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

REFERENCIA:

PROCESO: DEMANDANTE: 680013333000-2019-00017-00

REVISION DE ACUERDO

DIDIER ALBERTO TAVERA AMADOGOBERNADOR DE SANTANDER

ACUERDO 100-10-10-021 DE 30 DE NOVIEMBRE

DE 2018 CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA DEMANDADO: Se encuentra el proceso para DECIDIR la validez de Acuerdo No. 100-10-10-021 del 30 de Noviembre de 2018 proferido por el Concejo del Municipio de Villanueva, "Por el cual se otorgan unas autorizaciones". El Gobernador de Santander fundamenta la solicitud de revisión manifestando que la autorización que debe conceder el Concejo Municipal al Alcalde para contratar no es pro tempore como lo estableció el Concejo Municipal en el referido acuerdo al fijar un límite temporal dentro del cual le es permitido al alcalde contratar. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 311, 313 y 414 de la Constitución, de la Ley 136 de 1994 art. 84 en concordancia con el artículo 131 del Decreto 1333 de 1986. Procede el Tribunal a pronunciarse en relación con la solicitud de revisión formulada por el Gobernador de Santander al Acuerdo No. 100-10-10-021 del 30 de Noviembre de 2018 proferido por el Concejo del Municipio de Villanueva para lo cual se estudiaran los Artículos Primero y Segundo del Acuerdo en mención.

por el Gobernador de Santander al Acuerdo No. 100-10-10-021 del 30 de Noviembre de 2018 proferido por el Concejo del Municipio de Villanueva para lo cual se estudiaran los Artículos Primero y Segundo del Acuerdo en mención.

1. EL ACUERDO OBJETO DE REVISIÓN El Honorable Concejo Municipal de Villanueva (S), en uso de las facultades

Constitucionales y Legales en especial las contempladas en los artículos 313 No. 3 de la Constitución Política, acordó: "(...) ARTICULO PRIMERO: Autorizar a la alcaldesa de Villanueva Santander, para celebrar todo tipo de contrato y/o convenio con entidades públicas de cualquier orden y también con personas naturales y jurídicas de derecho privado hasta el 31 de diciembre de 2018, correspondiente al presupuesto de rentas y gastos de la presente vigencia.

ARTICULO SEGUNDO: Autorizar a la alcaldesa del Municipio de Villanueva Santander, para celebrar todo tipo de contrato y/o convenio con entidades públicas de

CONSIDERACIONESProceso. Revisión de Acuerdo. Radicado. 680012333000 - 2019 - 00017 - 00 cualquier orden y también con personas naturales y jurídicas de derecho privado desde el primero (01) de Enero de 2019 hasta el treinta (30) de Junio de 2019, correspondiente al presupuesto de rentas y gastos aprobado para la vigencia fiscal 2019, el cual es objeto de estudios por parte del Honorable Concejo Municipal."(...)

2. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Y FUNDAMENTOS DE DERECHO El Gobernador del Departamento de Santander señala que al Municipio le corresponde garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población

2. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Y FUNDAMENTOS DE DERECHO El Gobernador del Departamento de Santander señala que al Municipio le corresponde garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en sus respectivos territorios mandato que se deriva del artículo 311 de la Constitución Política, que al ser el Alcalde el representante legal del Municipio le corresponde conforme los artículos 314 de la CP y 84 de la ley 136 de 1994 en concordancia con el articule 131 del decreto 1333 de 1986 le corresponde la facultad de contratar a nombre de la entidad.

Que el Acuerdo que se r€;visa autoriza a la alcaldesa en sus artículos primero y segundo para celebrar contratos y convenios hasta el 30 de junio de 2019 limitando el tiempo dentro del cual el ejecutivo puede desarrollar dicha función que está encaminada a buscar el bienestar de la población existente en el Municipio y vulnera el numeral 3 del artículo 313 de la CP. al extralimitarse en sus funciones haciendo casi nugatoria la autorización concedida. Que la autorización que debe conceder el Concejo al Alcalde no es pro tempore lo es para las demás autorizaciones que le concedan para desarrollar o ejercer funciones que le competen a esa corporación administrativa, que lo que le compete al Concejo Municipal es reglamentar la autorización para contratar ya que la contratación como tal es una función inherente al Alcalde.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El escrito de objeciones fue presentado por el Gobernador de Santander y sometido a reparto en la Oficina Judicial de Bucaramanga el 11 de enero de 2019L El 14 de enero de 2019^ se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó fijar el

reparto en la Oficina Judicial de Bucaramanga el 11 de enero de 2019L El 14 de enero de 2019^ se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó fijar el proceso en lista por el término de 10 días. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede esta Corporación a pronunciarse en relación con las objeciones formuladas respecto de la validez del Acuerdo No. 100-10-10-021 del 30 de Noviembre de 2018 proferido por el Concejo del Municipio de Villanueva "POR EL CUAL SE OTORGAN UNAS

AUTORIZACIONES".

Señala el Gobernador de Santander que a las entidades territoriales les corresponde garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en los respectivos territorios, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley 136 de 1994, que se deriva del artículo 311 de la CP. que al ser el Alcalde el representante legal del Municipio le corresponde conforme los artículos 314 de la CP y 84 de la ley 136 de 1994 en concordancia con el artículo 131 del decreto 1333 de 1986 la facultad de contratar a nombre de la entidad, por lo que la autorización que debe conceder el Concejo al Alcalde no es pro tempore, que lo que le compete al Concejo Municipal es reglamentar la autorización para contratar ya que la contratación como tal es una función inherente al Alcalde. ' FIs. 28 ^ FIs. 29Proceso. Revisión de Acuerdo. Radicado. 680012333000 - 2019 - 00017 - 00 Veamos la Ley 136 de 1994 preceptúa en su artículo 1 y 91: "^ARTÍCULO 1. El municipio es la entidad territorial fundamental de la

Radicado. 680012333000 - 2019 - 00017 - 00 Veamos la Ley 136 de 1994 preceptúa en su artículo 1 y 91: "^ARTÍCULO 1. El municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa dentro de ios límites que lo señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es ei bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio." "ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaides ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, ios acuerdos y las que le fueren delegadas por ei Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, ios alcaides tendrán las siguientes: (...) d) En relación con la Administración Municipal: (...)

5. Ordenar ios gastos y celebrar ios contratos y convenios municipales de acuerdo con ei pian de desarrollo económico, social y con ei presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables (...)" El artículo 311 de la Constitución Política, dispone: ARTICULO 311. Ai municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar ios servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande ei progreso local, ordenar ei desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, ei mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes." Ley 80 de 1993 "Artículo 11. -De la competencia para dirigir licitaciones concursos y para celebrar contratos estatales

(...)

3. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva

(...)

Ley 80 de 1993 "Artículo 11. -De la competencia para dirigir licitaciones concursos y para celebrar contratos estatales (...)

3. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva (...) b) A nivel territorial, ios gobernadores de ios departamentos, ios alcaides municipales y de ios distritos capitales y especiales, ios contralores departamentales, distritales y municipales, y ios representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, ios territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en ios términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y ei funcionamiento de dichas entidades. "{Subrdi^QS de la Sala).

El artículo 313 de la Constitución Política en su numeral 3, dispone: "ARTICULO 313. Corresponde a ios concejos: (...)

3. Autorizar ai alcaide para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden ai Concejo. (..)"Proceso. Revisión de Acuerdo.

Radicado. 680012333000 - 2019 -1)0017 - 00 Por su parte, el numeral 3 del artículo 32 de la ley 136 de 1994 reza: "ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de ios concejos las siguientes. (...)

3. Reglamentar la autorización ai alcaide para contratar, señalando ios casos en que requiere autorización previa del Concejo." Al respecto, es importante recordar que el constituyente de 1991 otorgó una serie de facultades y competencias a los departamentos, distritos, municipios y territorios

en que requiere autorización previa del Concejo." Al respecto, es importante recordar que el constituyente de 1991 otorgó una serie de facultades y competencias a los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas, definidas in genere en el artículo 287 de la Constitución Política, las que se traducen en la posibilidad que tienen dichas entidades político - administrativas de gobernarse por autoridades públicas, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos propios, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Con base en lo anterior, la propia Constitución Política, para el caso de los municipios, consagró la existencia de una corporación pública de elección popular con autonomía administrativa, encargada de trazar y fijar a través de actos administrativos las políticas públicas en la respectiva entidad territorial, para lo cual, en el artículo 313 de la Carta se le asignaron una serie de competencias y funciones a los concejos municipales, con miras a satisfacer las necesidades públicas de la comunidad asentada en la respectiva entidad territorial y, en general, para instrumentar el manejo de los asuntos administrativos propios de ésta. Es así como en materia de contratación, la Constitución Política establece en su artículo 313 numeral 3, que corresponde a los concejos municipales autorizar al alcalde para celebrar contratos. Ahora, en relación con la autorización para contratar, la Ley 136 de 1994 estableció que los concejos deben reglamentar dicha facultad. Sobre el alcance de la función de autorización y de reglamentación de los concejos municipales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció en Concepto 1371 de 2001, en el sentido que la autorización del concejo municipal prevista

Sobre el alcance de la función de autorización y de reglamentación de los concejos municipales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció en Concepto 1371 de 2001, en el sentido que la autorización del concejo municipal prevista en el artículo 313-3 de la Constitución Política es necesaria para que los alcaldes puedan contratar: "La autorización de que trata ei artículo 313, numeral 3, de la Carta, como ya se dijo, debe ser expresa, así sea general o para un determinado tipo de contratos, temporal o indefinida, y ella no consta ni se deduce del articulado de la normatividad presupuestai analizada. (...) Pero no podrá el alcaide celebrar contratos sin la autorización correspondiente de la corporación, puesto que ello da lugar a la nulidad absoluta de ios contratos, según ei artículo 44 de la ley 80 de 1993, que remite en su primer Inciso a ios casos previstos en ei derecho común." Posteriormente, en Concepto 1889 de 2008 la Sala de Consulta y Servicio Civil precisó lo siguiente: "De acuerdo con lo anterior, es fácil concluir que obligar a un alcaide municipal a obtener autorización permanente del concejo municipal para todos ios contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comporta claramente, a la vez que una omisión en ei cumplimiento de un deber legal por parte de ios concejos (en ei sentido de conceder lasProceso. Revisión de Acucado. Radicado. 680012333000 - 2019 - 00017 - 00 autorizaciones que se requieren para contratar y de establecer un reglamento general para ei efecto), un desbordamiento de las facultades que le han sido asignadas a dichas corporaciones municipales, pues termina

autorizaciones que se requieren para contratar y de establecer un reglamento general para ei efecto), un desbordamiento de las facultades que le han sido asignadas a dichas corporaciones municipales, pues termina trasladando a ellas la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial, lo cual corresponde a una función constitucional y legal propia de ios alcaides que ios concejos no pueden desconocer ai amparo del artículo 313-3 de la Constitución. Ei hecho de convertir en regia lo que es excepción, invierte ei reparto constitucional de funciones entre dichos servidores y hace que ios concejos municipales se conviertan en coadministradores de la gestión contractual municipal, lo que se encuentra por fuera del marco fijado en ios artículos 313 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994. Cabe aclarar que contrario a lo señalado en la Consulta, en la Sentencia C738 de 2001 que se acaba de citar, no se señala que ios alcaides puedan contratar sin la autorización del concejo municipal prevista en ei artículo 313 de la Constitución, de manera que en ello no existe contradicción alguna con ei Concepto 1371 de 2001 también citado en precedencia; advierte sí la Corte, como se dijo, que ios concejos deben cumplir esa función de manera razonable, de forma que a través de ella no podrán entorpecer ei normal funcionamiento de la actividad contractual municipal ni inmiscuirse en las funciones propias de ios alcaides. Conforme a lo expuesto, es dable señalar que si los Concejos limitan la autorización para contratar de tal manera que retardaran o interfirieran indebidamente la gestión de los asuntos municipales, comprometerían no sólo el cumplimiento de los fines estatales (art.2 CP), sino el conjunto de normas que de forma sistemática y coherente regulan la

contratar de tal manera que retardaran o interfirieran indebidamente la gestión de los asuntos municipales, comprometerían no sólo el cumplimiento de los fines estatales (art.2 CP), sino el conjunto de normas que de forma sistemática y coherente regulan la facultad constitucional del alcalde para contratar, en orden a garantizar el cumplimiento efectivo de los cometidos estatales en el nivel territorial. El mismo Consejo de Estado ha señalado que la atribución constitucional de los Alcaldes Municipales, relativa a asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Municipio, exige de los Concejos la reglamentación oportuna y adecuada de la autorización para celebrar contratos, so pena de comprometer directamente la responsabilidad de los servidores de dicha corporación administrativa. A su vez en sentencia^ (1336-08) el H. Consejo de Estado, dispone: "el artículo 313, numeral 3° del artículo de la Carta Política, regla según la cual los Concejos Municipales pueden "autorizar ai alcaide para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas facultades de las que corresponden ai Concejo (Subrayas intencionales)."Xfxzbo de otro modo, no es cierto que el Concejo sólo puede investir al Alcalde de la facultad de contratar, sino que la Corporación también puede confiar al Alcalde parte de sus funciones, es decir el Alcalde puede "ejercer pro témpore precisas facultades de las que corresponden ai Concejo," lo que indica que éste puede trasladar transitoriamente a aquél algunas de sus funciones. Teniendo en cuenta lo anterior, es notorio que el Acuerdo No. 100-10-10-021 del 30 de Noviembre de 2018 expedido por el Concejo del Municipio de Villanueva, para celebrar

transitoriamente a aquél algunas de sus funciones. Teniendo en cuenta lo anterior, es notorio que el Acuerdo No. 100-10-10-021 del 30 de Noviembre de 2018 expedido por el Concejo del Municipio de Villanueva, para celebrar todo tipo de contrato y/o convenio con entidades públicas de cualquier orden y también con personas naturales y jurídicas de derecho privado, limita en el tiempo dicha función; ^ SMA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá. D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 2500023-25-000-2003-01146-02(1336-08) Actor: PEDRO ABRAHAM ROJAS VAQUERO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE QUETAME - CUNDINAMARCAProceso. Revisión de Acuerdo. Radicado. 680012333000 - 2019 - 00017 - 00 por cuanto, la facultad para contratar no es pro témpore, por lo que, no es acorde que el Concejo Municipal fije una fecha límite, para ejercer está función. Con base en lo anterior, concluye este Tribunal que el cargo formulado por el Señor Gobernador del Departamento de Santander prospera, y comprende todo el Acuerdo objeto de revisión en atención a que los artículos primero y segundo del mismo se encuentran correlacionados entre sí. En consecuencia, esta Corporación declara la invalidez del Acuerdo No. 100-10-10-021 del 30 de Noviembre de 2018 expedido por el Concejo del Municipio de Villanueva, por cuanto el Concejo Municipal de Villanueva (S) restringe la función de contratar.

del 30 de Noviembre de 2018 expedido por el Concejo del Municipio de Villanueva, por cuanto el Concejo Municipal de Villanueva (S) restringe la función de contratar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE INVÁLIDO el Acuerdo No. 100-10-10-021 del 30 de Noviembre de 2018 expedido por el Concejo del Municipio de Villanueva "POR EL

CUAL SE OTORGAN UNAS AUTORIZACIONES".

SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión a la Alcaldesa Municipal, al Presidente del Concejo del Municipio de Villanueva y al Gobernador de Santander, enviado copia en medio magnético de esta orovidencia al correo electrónico de notificaciones de las entidades. TERCERO. En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema Judicial Siglo XXI.

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