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TA SANT - 680012333000-2019-00061-00-(29-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00061-00-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, [:i 0 :

ACCIÓN:

ACCIONANTE:

ACCIONADO: EXPEDIENTE: Se encuentra al despacho la Acción próvida por la FUNDACION NACIONAL DE EGRESADOS DEL SENA - FUNDESENA en contra de la ÍVJACION - MINISTERIO DE TRABAJO - SUBDIRECCION DE PROMOCION para decidir sobre su ADMISIÓN ó

RECHAZO.

De la lectura ¡nte^l del escrito de la demanda se tiene que la FUNDACION NACIONAL DE EGRESADC^xEL 9eiA - fUNDESENA por intermedio de su representante legal pretende quejp través d^éstí 'Acción se ordene a la NACION - MINISTERIO DE TRABAJO - SlMpiRECCIOl|T)E PROMOCION dar pleno cumplimiento a lo previsto en el artículo 56^e nKpnstit^^n Política, Articulo 5 de la Ley 278 de 1996, Articulo 1° de la L(8fr990 de ZÍÍWjíPiffcre otras y en consecuencia se incluya a FUNDESENA en la ConÉsión PermaÉente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales. Del Ministerio de "^ibajo Nacijpal. Tenien^Ó%^enta lo anteriormente descrito, es dable señalar que sobre la acción de cumplimiento la ley 393 de 1997 en su artículo 1° dispone que " Toda persona podrá acudir ante ia autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o Actos Administrativos (...) "; exigiendo

cumplimiento la ley 393 de 1997 en su artículo 1° dispone que " Toda persona podrá acudir ante ia autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o Actos Administrativos (...) "; exigiendo para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.

CONSIDERACIONES680012333000-2019-00061-00

Acción de Cumplimiento El H. Consejo de Estado ha señalado^ "que a través de la acción de cumplimiento lo que se pretende es hacer efectivo el acatamiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; y que para lograr tal objetivo se requiere que tai ordenamiento consagre de manera ciara determinada obligación para ia administración, lo cual excluye que a través de ia acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones.

lo cual excluye que a través de ia acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones. Lo anterior, porque el ejercicio de ia acción debe partir del supuesto, inequívoco, de que el ordenamiento jurídico imponga determinada obligación a ia entidad administrativa, lo cual se traduce en un deber, que debió cumplir y no cumplió, deber que es el supuesto necesario para ia procedibilidad de la acción de cumplimiento". Visto lo anterior frente al presupuesto de procedencia que propone la inex^ncia de otros instrumentos judiciales para lograr el cumplimiento de ®| "^^W^ ° ^^'^ Administrativo esta Sala encuentra necesario plantear que tratánc^ el presente asunto de dar aplicación artículo 56 de la Constitución Política, Articy^^ter^ie^M de 1996, Articulo 1° de la Ley 990 de 2005, entre otras y en consei^ncia ind9^ a raNDESENA en la Comisión Permanente de Concertación de Política®" LaboralesSalariales del Ministerio de Trabajo Nacional, existe en efecto comojbien I®reconoce la parte actora, otro mecanismo de defensa como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, considerado conrK) el medio^neo instituido como la vía procesal para el ejercicio efectivo del control juc Pública permitiendo a toda persona que se crea una norma jurídica acudir al medio de control para del acto administrativo particular, expreso, pr^^sL restablecimiento del derecho directamente vBfódo"^r la administración al particular demandante o la reparación del daño causido a dicho particular tal como lo estipula el

del acto administrativo particular, expreso, pr^^sL restablecimiento del derecho directamente vBfódo"^r la administración al particular demandante o la reparación del daño causido a dicho particular tal como lo estipula el artículo 138 de la Ley 1437 ^11. ' idad de la Administración un derecho amparado en la declaratoria de nulidad general y solicitar el Al respecto la Sala precisa que Corporación en primera in partes, el H. C de octubre de 2018 argiJñnfetitá' tro de una acción de cumplimiento resuelta por esta con idénticos contornos tácticos y teniendo las mismas ordenó su rechazo mediante providencia de fecha 25 lo siguiente: "3.3.4. la Sala, /os argumentos anteriormente expuestos debieron ser tmtkidos por el juez natural, mediante las acciones de nulidad y restablecImiefi&W! derecho, prevista en el artículo 138 del CP ACA, o el medio de control détSbulldad electoral contenido en el artículo 139 del CP ACA, para que se determinamsl FUNDESENA, podía ser reconocido como miembro de la comisión o • inctmo en alguna Irregularidad al concluirse que el cupo de los desempleados na la CUT, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 3.3.5. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que,

de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones Invocadas como Incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 3.3.6. De esta manera, para la Sala la petición del señor Duarte Martínez es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 ' Sentencia 1619 de 2016 Consejo de Estado680012333000-2019-00061-00 Acción de Cumplimiento de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judiciai, como se dijo en precedencia, para que FUNDESENA fuera incluido en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salaríales." Es así que ante la existencia de otro mecanismo como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no puede surgir la Acción de Cumplimiento como alternativa jurídica de una situación que en últimas busca incluir a la entidad accionante en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales del Ministerio de Trabajo Nacional. Sobre ese carácter residual y subsidiario que también impregna este tipo de acciones, el Consejo de Estado^, ha sostenido: "Es de precisar, que esta acción constitucionai tiene un objeto particular, no fue instituida para garantizar la ejecución de leyes cuyos mandatos sean generales o

el Consejo de Estado^, ha sostenido: "Es de precisar, que esta acción constitucionai tiene un objeto particular, no fue instituida para garantizar la ejecución de leyes cuyos mandatos sean generales o abstractos, sino lograr que, frente a deberes omitidos por ia adminj^aciórtf que se deriven de un mandato claramente determinado, se ordene su cum^iiento. Sobre el particular ia Corte Constitucional ha señalado: "La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución un mandato, contenido en la ley o en un acto administra, expreso. Así como el objeto de ia acción de cumplimient derechos particulares en disputa, tampoco io es actos administrativos. Dicha acción no consagm^ün det indiscriminada de todas las normas de rangi^ferior a ia^^nstitución ni un derecho abstracto ai cumplimiento de todo el ordenamiéÑ^urídico^Mu objeto fue especificado debe, imperati es ei n lo a 'um^anan de inobjetable y cocimiento de >i de las leyes y %'ecución general e por el propio constituyente: asegurar en "una ley o acto administrativo"que Bajo este entendido se justifica et \ 1997ie dio a la acción de ei afectado tenga o ha. cumplimiento de la nOi siga un perjuicio grave Analizado lo a para lograr el dijo anteriorm AcciÓMlWiüm lor 'ectivo cu :e estaría iento dmmn deber omitido"contenido tente se niega a ejecutar. •idiario que el artículo 9 de ia Ley393 de 1^ eicuai"(...) Tampoco procederá cuando mentó judiciai para lograr el efectivo

:e estaría iento dmmn deber omitido"contenido tente se niega a ejecutar. •idiario que el artículo 9 de ia Ley393 de 1^ eicuai"(...) Tampoco procederá cuando mentó judiciai para lograr el efectivo tivo, salvo, que de no proceder ei Juez, se para ei accionante (...)." o el actor cuenta con otros medios de defensa judicial imiehto a la lista de elegibles que conforma, pues como se Itando al carácter residual que contempla la ley para que la sea rechazada. En #te orden Aldeas, atendiendo las características propias del caso en particular y las ^^ideraclAs que sin lugar a dudas alejan la posibilidad de que prospere la presen||k|£m^se procederá a rechazar la misma, como consecuencia de la falta de adecuacioifTias exigencias definidas por el H. Consejo de Estado que dan prosperidad a este tipo de iniciativa constitucional. En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE ^ Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia dei 15 de septiembre de 2011, Expediente 2005-02856-01ACU, CP. Dr. Alberto Yepes Barreira ^ Corte Constitucionai. Sentencia C - 1194 de 2001 M.P. Manuei José Cepeda Espinoza. 3680012333000-2019-00061-00

Acción de Cumplimiento PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema siglo XXI y en los libros respectivos.

parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema siglo XXI y en los libros respectivos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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