TA SANT - 680012333000-2019-00067-00-(25-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00067-00-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODE PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
VEN^ICINC"(25) OE Bucaramanga, PEDRERO OE oos Mil oí EC 1 KiiEVÉ 2019
ACCION:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
EXPEDIENTE:
CUMPLIMIENTO (PRIMERA INSTANCIA)
OSCAR CONTRERAS LAZARO
NACION - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO 680012333000-2019-00067-00
En ejercicio de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO prevista en el artículo 87 Constitucional, el señor OSCAR CONTRERAS LAZARO formuló demanda contra la NACION - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, a efecto de que previo el trámite pertinente, esta Corporación detída sobre las aguientes:
PRETENSIONES
1. Que se ordene a la entidad accioné e! cunripl i miento del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por tí artículo 9® numeral 2° de la Ley 810 de 2003, el artículo 78 del Decreto 1469 de 2010, tí artículo 2.2.6.6.2.1 de Decreto 1077 de 2015 y el artículo 3° de la Resolución 205 de 2013, artículo 79 del Decreto 1469 de
2010.
2. Que en consecuencia se ordene a la accionada a proceder con la aprobación de los estudios técnicos presi^tados por el Municipio de Barrancabermeja para la creación de la curaduría N° 2 del referido Municipio.
2010.
2. Que en consecuencia se ordene a la accionada a proceder con la aprobación de los estudios técnicos presi^tados por el Municipio de Barrancabermeja para la creación de la curaduría N° 2 del referido Municipio.
FUNDAMENTOS FACTICOS El accionante manifiesta que es arquitecto de profesión y pertenece a la lista de el^ibles del doncurso de curadores urbanos 1 y 2, impulsado por el Municipio de Banrpicabernr^a en el año 2007. Manifiesta que tiene conocimiento de la existencia de una demanda de acción de cumplimiento en contra del Municipio de Barrancabermeja, en la que en fallo del 17 de febrero de 2015 se ordenó al Municipio iniciar los trámites administrativos pertinentes para que en un término no superior a 6 meses se efectúen los estudios técnicos contemplados en la Ley y se garantice la existencia de al menos dos curadores urbanos en Barrancabermeja; fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de abril de 2015. Señala la parte actora que una vez llegada la fecha de posesión de los curadores urbanos que pasaron el concurso, no se pudo posesionar en el cargo, ya que por orden judicial dentro del proceso con radicado 2017-0283 en el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, mediante Autos de fecha 12 y 18 de diciembre de 2017 se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 171 de 2017, laResolución 1167 de 2017 y la Resolución 1918 de 2017, hasta tanto no se logre por parte del Municipio la aprobación de los estudios técnicos que den viabilidad para la creación de la curaduría N° 2 del Municipio.
parte del Municipio la aprobación de los estudios técnicos que den viabilidad para la creación de la curaduría N° 2 del Municipio. Indica la parte actora que el Ministerio de vivienda adelantó un proceso de nulidad simple con el fin de solicitar la nulidad del concurso de méritos realizado por el Municipio de Barrancabermeja, la cual se acumuló al proceso 2017-0283 del Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja. Señala la parte actora que tiene conocimiento que el Municipio remitió al Ministerio de vivienda, ciudad y territorio los formatos para la aprobación de los estudios para la designación del segundo curador de Barrancabermeja, pero que la entidad no ha efectuado el respectivo tramite argumentando que el concurso se encuentra actualmente demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa y hasta tanto no se profiera sentencia dentro del referido tramite, no procederá a apwxDbar los estudios exigidos en el artículo 79 del decreto 1469 de 2010. Infiere que al Ministerio de vivienda no le asisten fundamentos jurídicos para manifestar que no procede con la aprobación de los formatos alle^^s por el Municipio para la aprobación del segundo curador y por ello vulnera la normatividad que el pretende hacer cumplir mediante la presente acción. Sostiene el accionante que agotó la solicitud de renuencia y fe accionada continuó con la posición asumida ante el Municipio de Barrancabermeja, argumentando que no aprueba los estudios remitidos por el Municipio porque el concurso de méritos se encuentra demandando ante la jurisdmón contenciosa administrativa, y hasta tanto no se defina dicha Litis no procederá con la aprobación de los mencionados estudios.
TRÁMITE PROCESAL
encuentra demandando ante la jurisdmón contenciosa administrativa, y hasta tanto no se defina dicha Litis no procederá con la aprobación de los mencionados estudios. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de «nerO de 2019, fiie admitida la presente acción y se ordenó notificar al Ministerio Publico, o a quien haya delegado y a las partes, a fin de que ejercieran su derecho a la defensa, siendo notificado electrónicamente el 29 del mismo mes y año. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.- La ESSA preservó contestación de la demanda^ por medio de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que carecen de todo asidero y soporte jurídico sosteniendo que no es procedente dar cumplimiento como quiera que la entidad ha procedido a dar cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la materia, es decir, obrando en cumplimiento de un deber legal, así mismo que la orden judicial a la que se refiere el accionante, es en contra del Municipio de Barrancabermeja, y no en contra del Ministerio de vivienda. Argumenta que el Municipio optó por la figura del curador urbano estando en vigencia el artículo 51 del Decreto 2150 de 1995, el cual no exigía para la aplicación de esta figura en el Municipio que este servicio fuera prestado por al menos dos curadores, ni la verificación de la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes ' Folios 123 a 144.de licencias urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. Agrega que para el caso de Barrancabermeja se debe tener en cuenta que para la
' Folios 123 a 144.de licencias urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. Agrega que para el caso de Barrancabermeja se debe tener en cuenta que para la fecha del requerimiento del segundo curador urbano, ya se encontraba en vigencia la Ley 388 de 1997, así como el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución 205 de 2015, mediante la cual se implementa la metodología que deben utilizar los municipios y distritos para la elaboración y presentación de los estudios correspondientes, actualmente se encuentra vigentes y permiten al Ministerio de vivienda determinar la viabilidad para designar curadores urbanos por primera vez o aumentar el número de los existentes en el municipio, decisión que tomará aprobando o negando la respectiva solicitud, a partir de la valoración del estudio técnico presentado. Afirma que de acuerdo a lo anterior y en consideración a que el estudio presentado por parte del Municipio, no cumple con lo dispuesto en el artículo IIQ <fe la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 9, numeral 2 de la Ley 810 de 2003, ni con las disposiciones de la Resolución 205 de 2013, no le es dable al Ministerio aprobar el estudio técnico para la designación del curador adicional, sin un sustento técnico y normativo que permita su aprobación, toda vez que no es MfeWe e)qpedir un acto administrativo favorable, si el mismo no cumple con los requisitc^ dispuestos para ello y que en razón a ello la entidad no evidencia renuencia por p2|rte suya en el cumplimiento de las normas referidas y que por el contrario han actuado de acuerdo a las facultades que por Ley les han sido confericfes. " Finalmente después de analizar cada una de las disposiciones legales, que sostiene
cumplimiento de las normas referidas y que por el contrario han actuado de acuerdo a las facultades que por Ley les han sido confericfes. " Finalmente después de analizar cada una de las disposiciones legales, que sostiene el accionante incumple la entidad demandada, indica j|ue hasta no se resuelta definitivamente sobre la legalidad o Jigalidad de los actos mediante los cuales se convocó y desarrolló el concurso de méritos, fio le es dable al Ministerio cumplir con las pretensiones de la presente acción, toíá ves que con el medio de nulidad adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, se busca precisamente garantizar la seguridaMdjurídfca de los citados concursos. En consideración a lo anteriormente dicho propone como excepción principal la del cumplimiento de un deber legal y de acatamiento a las disposiciones legales por parte del Ministerto de vivienda, al considerare que su actuar se encuentra ajustado a la constitución y la í^y sdBdta denegar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
G^ERALID/U)ES SOBRE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO.
De ctmformidad con el artículo 87 de la Carta Política, la acción de Cumplimiento constituymh importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas o al particular que ejerce funciones públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma o un acto administrativo. Entonces, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de
norma o un acto administrativo. Entonces, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se pueden inferir los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:• Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. • Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento. (Art. 5° y 6°). • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). • No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente (Art. 9°) De los requisitos atrás expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el Legistactor, debe e^ár revestida de un carácter principal respecto de los restantes jnecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de ot^rvarse el JKizgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su e^dio de fonio, ya que de lo
judicial, de tal manera que para su procedencia ha de ot^rvarse el JKizgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su e^dio de fonio, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha de resolver el fondo del asunto, sho que deberá declarar la improcedencia de la acción. Ahora bien, frente a la finalidad de la acciáfi^ la doctrina concluye que "tiene que existir una obligación de la autoridad de aplicar la norma, de donde se asemeja en este punto, al título ejecutivo, pues es necesario que €s<ista una norma o un acto administrativo que consagre una obl^aáfth dara,"©ípresa y exigióle, a cargo del funcionario y que él se abstenga de apifcarla o de íjacerla efectiva."
CASO CͻICRET0
1. Excepciones La parte demandada propone como excepción la de "cumplimiento de un deber legal", que se abordará ^nto con el fondo del asunto.
2. Normas cuyo cumpHmiento se pretende.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante pretende el cumplimiento del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9° numeral 2° de la Ley 810 de 2003: "2. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Desarrollo, el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, ei volumen de las solicitudes de licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos,
licencia urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos. Ley 810 de 2003 10/13 El Gobierno Nacional reglamentará esta materia" (...) El artículo 78 del Decreto 1469 de 2010: "Artículo 78. Número de curadores urbanos. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el número de curadores urbanos en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de lassolicitudes de licencias urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso, cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos". El artículo 2.2.6.6.2.1 del Decreto 1077 de 2015: "Artículo 2.2.6.6.2.1 Número de curadores urbanos. Los municipios y distritos podrán establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el número de curadores urbanos en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las curadurías urbanas. En todo caso, cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos." El artículo 3° de la Resolución 205 de 2013 emitida por el Ministerio de
En todo caso, cuando el municipio o distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos de ellos." El artículo 3° de la Resolución 205 de 2013 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: "Artículo 3°. Trámite de la solicitud. El alcalde fflMynldpal o distrito deberá radicar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Tniritorfe la solicitud por escrito adjuntando el estudio técnAco que susinnte la necesidad del servicio y la capacidad de sostemdbilidad económica de los curadores urbanos. El Ministerio resolverá la solicitud medf«n|e re^lución dentro de los sesenta (60) días hábiles siguteKite a la radicación, siguiendo el procedimiento previsto en e( Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." El artículo 79 del Decreto 1469 de 2010: "Artículo 79. Eludios técnicos. Los municipios o distritos que por primera vez designen curadores urtjanos, deberán elaborar de manera previa a la convocatoria del concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente Título, un estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la capacidad de sostenibilidad económica de las cur«lwías urbanas con base en la metodología que para tal fin disponga el Ministerio tte A«lp«te, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para la emisión del concepto previo de que trata el inciso anterior, los municipios y distritos deberán remitir copia del estudio técnico al Ministerio de Ambiente, Vivienda y : Desarrolfe^ Territorial. La aprobación del estudio técnico y la asignación del factor
Para la emisión del concepto previo de que trata el inciso anterior, los municipios y distritos deberán remitir copia del estudio técnico al Ministerio de Ambiente, Vivienda y : Desarrolfe^ Territorial. La aprobación del estudio técnico y la asignación del factor municipal para la liquidación de las expensas por parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución, será requisito imprescindible para la convocatoria al concurso. Los municipios o distritos que decidan designar curadores adicionales a los ya existentes, también deberán elaborar y remitir al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial copia del estudio técnico que justifique la nueva designación. La aprobación de ese estudio por parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución, será condición para la convocatoria al concurso".
3. Las pruebas. 3.1. Revisada la petición incoada por la parte accionante ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, obrante a folios 26 a 31 del expediente, se advierteque en ella se solicitó que se diera cumplimiento a las normas anteriormente señaladas y se procediera con la aprobación de los estudios técnicos remitidos por el Municipio de Barrancabermeja, para crear la Curaduría urbana N° 2 de Barrancabermeja. 3.2. Mediante sentencia del 15 de abril de 2015^ el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia del 17 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja ordenó al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA iniciar los trámites necesarios para efectuar los estudios
Santander confirmó la sentencia del 17 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja ordenó al ALCALDE DE BARRANCABERMEJA iniciar los trámites necesarios para efectuar los estudios técnicos contemplados en el artículo 79 del Decreto 1496 de 2010, remitirlos al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO para su aprobación, y con posterioridad adelantar el correspondiente concurso de méritos y se cumpla con la obligación impuesta por dicha norma. 3.3. Con el oficio No 282 del 30 de agosto de 2018^ el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA remitió al mencionado Ministerio el formato de estudios técnicos, metodología para la designación de curadores en el ente taritorial y se solicitó la expedición del acto administrativo correspondiente de aprobación 3.4. El demandante radicó el día 23 de noviembre de 2018'' solidlud á título de renuencia al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRIORIO solicitando se diera cumplimiento a las normas citadas en la presente demanda para que fuese expedido el acto administrativo de aprobación, y aclarando que fa expedición del acto no está supeditada a la suspensión de los actos del concurso adoptada por la Jurisdicción Administrativa. 3.5. Mediante el oficio del 4 de diciembre de 2018^ el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDADAD Y TERRITORIO informó que se encutsntra pendiente la decisión acerca de la legalidad de los actos adminíStoativos relacionados con el concurso de méritos de los curadores urbanos, por parteJel Juzgado Segundo Administrativo Oral de
CIUDADAD Y TERRITORIO informó que se encutsntra pendiente la decisión acerca de la legalidad de los actos adminíStoativos relacionados con el concurso de méritos de los curadores urbanos, por parteJel Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja, y por ende, no es^posible el cumplimiento reclamado. 3.6. Se observa en la respuesta^ emitida por el ente accionado que se consideró improcedente la aplicación de las citadas normas, hasta tanto no se resuelva definitivamente sólAf la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales se cónvocó y desarrolló el concurso de méritos para proveer los curadores dtí Municipio, ya que el proceso de Nulidad adelantado ante el Juzgado Segundo AdmWstrativo; Oral de Barrancabermeja, tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica del^títado concurso de méritos. 3.7. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, el Despacho dispuso requerir al Juzgado Segypdo Administrativo Oral de Barrancabermeja para que informará acerca del estado actual del proceso de nulidad que se adelanta en ese Juzgado y si existía alguna medida provisional en contra de los actos administrativos que regulaban la convocatoria del referido concurso. 3.8. A través de correo electrónico el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja, remite copia de los Autos de fecha 12 y 18 de diciembre de 2018 visible folios 179 a 186, donde se dispone decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del decreto municipal 171 de 2017, la resolución 1167 de 2017 y la resolución 1918 de 2017 para la designación del curador N° 2 de
provisional de los efectos jurídicos del decreto municipal 171 de 2017, la resolución 1167 de 2017 y la resolución 1918 de 2017 para la designación del curador N° 2 de ^ Folios 10 a 24 3 Folios 8 a 9 '' Folios 26 a 31 5 Folios 32 a 34 ^ Obrante a folios 32 a 34Barrancabermeja; decisiones proferidas en el proceso de nulidad con radicado 680813333002 - 2017 - 00283 - 01. 3.9. De la revisión del radicado 6808133330022017 - 00283 - 01 en el sistema Siglo XXI, que contra el auto que decretó la suspensión provisional se interpuso recurso de apelación el que se encuentra pendiente de decisión por parte de esta Corporación.
4. Conclusiones. 4.1. De la lectura de las pretensiones la Sala advierte que se persigue a través de cumplimiento la aprobación de los estudios técnicos para proveer la curaduría N° 2 del Municipio de Barrancabermeja, y que en consecuencia, el demandante pueda tomar posesión del cargo ya que hace parte de la lista de elegibles como se observa a folio 35 a 36. 4.2. La Corte en sentencia C-1194 de 2001, "está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la tey o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconoamiento por parte de la administración de garantías particulares, o el d^ate. en sede judicial, del contenido v alcance de algunos derechos que el particular espira que se le
administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconoamiento por parte de la administración de garantías particulares, o el d^ate. en sede judicial, del contenido v alcance de algunos derechos que el particular espira que se le reconozca. Tampoco es un mecanismo para esclarecer s'mnplemepfe el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pe^ de fa legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acáóu de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente Arttsa-pretadc»'. 4.3. La Sala encuentra que el artículo Iftt de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9° numeral 2° de la Ley 810 d42003, el artículo 78 del Decreto 1469 de 2010, el artículo 2.2.6.6.2.1 del Decr^ 1077 de 2015, establecen que se requiere previo concepto favorable del Ministerio a efectos de establecer el número de curadores en jurisdicción de los Municipios. Por su parte, el artículo 3 de la Resolución 205 de 2013 emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciurlad y Territorio dispone que el Alcalde Municipal o Distrital deberá remitir la solicitud por escrito adjuntando el estudio técnico que sustente la nece^tod de) servicios y la capacidad sostenibilidad de los curadores urbanos - lo que ya fue cump^do por el Municipio de Barrancabermeja -, y "el Ministerio rert>lverá la «Dllcitud mediante resolución dentro de los sesenta (60) días
nece^tod de) servicios y la capacidad sostenibilidad de los curadores urbanos - lo que ya fue cump^do por el Municipio de Barrancabermeja -, y "el Ministerio rert>lverá la «Dllcitud mediante resolución dentro de los sesenta (60) días háMIes siguíEHites a la radicación, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.". 4.4. De acuerdo a lo anterior, atendiendo al carácter imperativo del que deben estar revestidas las normas o actos administrativos que pretende hacer valer el accionante dentro del caso que nos ocupa, es claro que la normatividad anteriormente citada carece de esta característica, por cuanto no es esta la vía por medio de la cual el accionante puede hacerlas cumplir, máxime cuando está probado pues así lo manifestó el accionante en los hechos de la demanda y lo confirmó la accionada en su contestación, existe un proceso de nulidad en donde se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del decreto municipal 171 de 2017, la resolución 1167 de 2017 y la resolución 1918 de 2017 para la designación del curador ti° 2 de Barrancabermeja, por lo que la Sala encuentra improcedente ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio desconocer la suspensión ordenada a través de orden judicial para emitir el actoadministrativo para aprobar los estudios técnicos necesarios para la creación de una segunda curaduría en el Municipio de Barrancabermeja, pues precisamente el mencionado concurso se encuentra actualmente suspendido. La Sala resalta que de acuerdo al material probatorio aportado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja y la revisión en el sistema Siglo
mencionado concurso se encuentra actualmente suspendido. La Sala resalta que de acuerdo al material probatorio aportado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja y la revisión en el sistema Siglo XXI, la decisión de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del decreto municipal 171 de 2017, la resolución 1167 de 2017 y la resolución 1918 de 2017 para la designación del curador N° 2 de Barrancabermeja, se encuentra surtiendo el recurso de apelación de auto en el efecto devolutivo en esta Corporación, es decir que de acuerdo al artículo 323 del Código General el Proceso, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 4.5. En conclusión, la decisión de no estudiar la solicitud de aprobación remitida por el MUNCIPIO DE BARRANCABERMEJA por parte del MINISTERIO acdonado, se debe nada más que al acatamiento de su deber legal, pues como bien se ha probado dentro de la presente acción, existe una medida de suspensión proMfeidnll, qüe aún no se ha resuelto definitivamente. Así las cosas la Sala negará las pretensiones de la demanda pues per medio de esta acción no puede ordenársele al Ministerio de Viviencfcsi, Ciudad y Territorio que proceda con la aprobación de los estudios técnicos para la cjeaci^ de la curaduría urbana N° 2 de Barrancabermeja, cuando el concurso ée; méritos para proveer dicho cargo, se encuentra suspendido en razón a una medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE
cargo, se encuentra suspendido en razón a una medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FAIXA PRIMERO. DENEGMAR las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a fes partes de la presente decisión, en la forma indicada para ello. TERCiRO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el ^tema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, seqúñ-T^ctaTjoX de 2019