TA SANT - 680012333000-2019-00069-00-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00069-00-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - DIRECCIÓN
TERRITORIAL SANTANDER
NULIDAD
PEDRO NILSON AMAYA MARTINEZ
EXPEDIENTE No.
ASUNTO 6800123330002019 - 00069 - 00
DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / VULERACIÓN
AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR LA
RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO EN
FORMA PARCIAL
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la Suspensión Provisional^. 1.1. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto y errónea interpretación de ias mismas.
La parte actora considera que la Resolución acusada vulnera las siguientes normas: 1.1.1. Indica que de la lectura de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 14 de 1983, puede evidenciarse que el objetivo del legislador fue reglar la formación y actualización catastral total de los bienes inmuebles en el país y no una fracción de ellos, y si bien podría pensarse que en dicha norma no existe una prohibición de hacerlo en forma fraccionada, de la interpretación armónica con la constitución se puede concluirla
catastral total de los bienes inmuebles en el país y no una fracción de ellos, y si bien podría pensarse que en dicha norma no existe una prohibición de hacerlo en forma fraccionada, de la interpretación armónica con la constitución se puede concluirla inviabilidad de una actualización catastral parcial, pues contraría los principios de equidad, justicia e igualdad, al generar un detrimento a los ciudadanos que se ven afectados por la mencionada actualización. 1.1.2. Señala que en los artículos 1, 2 y 7 de la Resolución No 70 de 2011, mediante la cual se reglamenta la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral, se observa que el catastro busca elaborar un inventario nacional de bienes inmuebles que facilite la planeación de las entidades territoriales, en especial lo que tiene que ver con la liquidación del impuesto predial cuyo cobro se realiza en forma general. Considera que no es entendible como se pueden cumplir los objetivos del catastro al realizar una actualización catastral que no cuenta con fundamento legal válido por parte de la Administración y agrega que de conformidad con los artículos 97 y 101 la mencionada Resolución, la actualización se realiza frente a la formación del catastro que abarca la totalidad de los predios que integran la Unidad Orgánica Catastral, y en este orden, la actualización también opera frente a la totalidad de la formación catastral y no en forma parcial como lo dispone el acto demandado. ' Folios 4 a 14 del cuaderno principal.Medio de Control: Nulidad Expediente No. 680012333000 - 2019 - 00069 00 Auto decide solicitud de medida provisional Resalta la parte actora que el artículo 101 de la Resolución No 70 de 2011, indica que
Expediente No. 680012333000 - 2019 - 00069 00 Auto decide solicitud de medida provisional Resalta la parte actora que el artículo 101 de la Resolución No 70 de 2011, indica que para la realización de la actualización catastral no será necesaria la revisión de la totalidad de los predios de la Unidad Orgánica Catastral, por lo que se puede obtener una muestra siguiente los prccesos técnicos que sobre la materia ha establecido el IGAC, sin embargo, no es coherente interpretar la norma para efectuar una actualización parcial aumentando el avalúo - base del impuesto predial - solo respecto de algunos predios creando un desequilibrio en las cargas públicas a aquellas personas que se vieron afectadas con la actualización. 1.2. Violación a los principios de arraigo constitucional. Considera la parte actora que el acto demandado vulnera las siguientes disposiciones que hacen procedente la suspensión provisional de sus efectos. 1.2.1. Al disponer la inscripción en el catastro de los predios actualizados únicamente en los sectores 2,4 y 5 de la zona urbana del Municipio de Bucaramanga, como producto del proceso de actualización de la formación del catastro, se vulneran los artículos 95.9, 363 y 13 de la Constitución Política, por cuanto impone una carga tributaria más cuantiosa e inequitativa para los predios ubicados en los sectores antes mencionados, mientras favorece a los sectores que no fueron actualizados. Indica que existe vulneración al principio de igualdad en tanto establecer un trato diferencial y más gravoso para los obligados que se encuentran dentro de los sectores actualizados a quienes la cuota se les liquida teniendo en cuenta el resultado del proceso de actualización catastral aplicado únicamente a dichos sectores.
diferencial y más gravoso para los obligados que se encuentran dentro de los sectores actualizados a quienes la cuota se les liquida teniendo en cuenta el resultado del proceso de actualización catastral aplicado únicamente a dichos sectores. El principio dteigualdad aplica en materia tributaria y en materia ^^^^a fiscal e implica que todas las cargas tributarias deben ser distribuidas en ^prir«»por teniendo como parámetro la capacidad de pago, y se erige como ll^M^ro sobre el cual se pondera la distribución de cargas y beneficios o la impos1ti^^Í^^ámenes sobre quienes tiene la calidad de contribuyentes, y conforme a looispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 734 de 2002, una carga es excesiva cuanto con consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines de un impuesto. Agrega que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la equidad tributaria conlleva una exigencia de ec|uidad horizontal, según la cual el sistema tributario debe tratar de idéntica manera a las personas que gozan de la misma capacidad económica de modo tal que queden situadas en el mismo nivel luego de pagar la correspondiente contribución; además, implica una equidad vertical relacionada con la progresividad que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor capacidad de pago de impuesto. Indica que de conformidad con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 169 de 2014, debe establecerse si las actuaciones de la administración en materia tributaria garantizan las finalidades constitucionalmente relevantes del tributo y si el mecanismo que se implemente es razonable, lo que no ocurre en caso del acto
sentencia C 169 de 2014, debe establecerse si las actuaciones de la administración en materia tributaria garantizan las finalidades constitucionalmente relevantes del tributo y si el mecanismo que se implemente es razonable, lo que no ocurre en caso del acto demandado pues, a juicio del demandante, es evidente la vulneración al principio de igualdad. 1.2.2. Para sustentar la acusación de expedición en forma irregular" del acto acusado, señala el demandante que el Director Territorial del IGAC ordenó la renovación de la inscripción del catastro únicamente respecto de los predios ubicados en los sectores, 2. 4 y 5 de la zona urbana del urbana del Municipio de Bucaramanga y declaró vigentes los avalúos resultantes de la actualización de formación catastral de dichos predios a partir del 1 de enero de 2019, imponiendo así una carga excesiva sobre tres sectores de la ciudad y favoreciendo a otros.Medio de Control: Nulidad Expediente No. 680012333000 - 2019 ~- 00069 - 00 Auto decide solicitud de medida provisionaí Insiste que debe prevalecer el principio de igualdad en materia tributaria al señalar que no existe una distribución equitativa entre los predios de la ciudad, derivada de la actualización catastral parcial. 1.3. Inexistencia de razones objetivas para realizar la actualización de la formación catastral en solo unas zonas de la ciudad. Indica el demandante que mediante petición radicada el 4 de diciembre de 2018 solicitó al Director Territorial del IGAC informar si la actualización catastral del año 2019 se haría solo sobre los sectores 2,4 y 5 de la ciudad recibiendo como respuesta que esta decisión
al Director Territorial del IGAC informar si la actualización catastral del año 2019 se haría solo sobre los sectores 2,4 y 5 de la ciudad recibiendo como respuesta que esta decisión había sido tomada por la Alcaldía de Bucaramanga fundándose la escases de tiempo para realizar la actualización en toda la ciudad. Así, considera inaceptable que una "falta de tiempo" sirva de fundamento para realizar en forma parcial la actualización catastral en el Municipio de Bucaramanga, y no existe razón legal para tomar dicha determinación, y agrega que existió un convenio interadministrativo para tal fin con vigencia a 2017 y adicionado harta 2018. De otro lado, señala que el 24 de enero de 2014 la Secretaria de Hacienda del Municipio de Bucaramanga respondió el cuestionario de control político al proceso de actualización catastral, señalando que se tomó la decisión de actualizar en forma parcial teniendo en cuenta el comunicado emitido la Secretaría de Planeación sobre los sectores de mayor desarrollo de construcción habitacional y servicios; comunicado que corresponde a 1 folio en el que no consta ninguna clase de estudio sobre dichos sectores y sobre dichos aspectos en especial zonas como Café Madrid, Chapinero, Colorados, Regadero Norte, entre otro. Concluye indicando que la determinación de la actualización catastral adoptada mediante el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos, no obedeció a un es estudio serió ni a razones objetivas por lo que se trata de una decisión discrecional que genera desigualdad y desproporcionalidad, y agrega que debe tenerse en cuenta que no competencia de la Administración Municipal adelantar el proceso de actualización catastral sino del IGAC.
2. Posición de la parte demandada.
genera desigualdad y desproporcionalidad, y agrega que debe tenerse en cuenta que no competencia de la Administración Municipal adelantar el proceso de actualización catastral sino del IGAC.
2. Posición de la parte demandada.
La entidad demandada aportó escrito de contestación a la medida provisional el 25 de febrero de 2019^, es decir en forma extemporánea dado que la notificación electrónica se efectuó el 15 de febrero de 2019^ lo que implica que los 5 días de traslado trascurrieron desde el 18 al 22 de febrero de 2019.
II. CONSIDERACIONES
1. Las medidas cautelares.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que dicha circunstancia pueda considerarse como prejuzgamiento. En el artículo 230 ibídem, enumeró las medidas cautelares que el juez puede decretar. 2 Folios 6 a 16 3 Folios 4 a 5 3Medio de Controi: Nuüdad Expediente No, 580012333000 - 2019 - 00069 - 00 Auto decide solicitud de medida provisional en preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión y señaló que debía tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Por su parte, el artículo 231 de la misma norma establece permite decretar la suspensión provisional de los
en preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión y señaló que debía tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Por su parte, el artículo 231 de la misma norma establece permite decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto admlniistrativo, cuando este transgreda las normas que sean superiores, lo cual será estal)lecido a través de la confrontación de estas junto con las pruebas si se aportan con la solicitud. En auto de fecha 27 de septiembre de 2018'' la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado se remitió a lo expuesto por la Sección Tercera en auto del 19 de julio de 2018^ en donde se indicó que "las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a ios mismos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la actuación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda, es decir, que surjan hechos que dificulten o incluso eviten los efectos prácticos de la decisión". Agregó el Alto Tribunal que las medidas cautelares se conciben como precauciones para garantizar que la decisión que se adopte en el proceso judicial pueda ser efectivamente materializada, lo que brinda a quien acude a la Jurisdicción "la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva" y resaltó lo siguiente: "Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos, que de no obrar, harán que la medida sea
serán protegidos aún antes de la decisión definitiva" y resaltó lo siguiente: "Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos, que de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniemte. Es así como se debe verificar: a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen.Jd^cho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas protatoilídad^s de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá Ja medirte cautelar, pues de ser éstas mínimas, el daño que se le ocasione.^i|uien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existendUl lo%Je la hace inconveniente. b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. Lo anterior conduce a tener en consideración que la adopción de una medida cautelar compromete el ejercicio de un derecho y, por lo tanto, puede llegar a ocasionarse un perjuicio a su titular, razón por la cual este riesgo sólo resulta admisible, en la medida en que realmente sea necesaria la medida por estar reunidos los rerquisitos enunciados". Teniendo en cuenta lo anterior, para que proceda el decreto de una medida cautelar se requiere que la necesidad de su decreto garantice la efectividad de la sentencia, es decir, que la decisión sea de una necesidad inminente que no pueda esperar a que se profiera la decisión de fondo sin que se causen perjuicios al solicitante, y si bien la normativa invocada puede dar luz de la ilegalidad de la délos actos demandados, lo
decir, que la decisión sea de una necesidad inminente que no pueda esperar a que se profiera la decisión de fondo sin que se causen perjuicios al solicitante, y si bien la normativa invocada puede dar luz de la ilegalidad de la délos actos demandados, lo cierto, es que la medida cautelar propende por salvaguardar el fallo a efectos de evitar decisiones inanes, siendo entonces este el fundamento para el decreto.
2. El avalúo catastral y la actualización catastral.
Se encuentra definido en el artículo 8° de la Resolución 70 de 2011® como "la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis •» Radicación número: 25000-23-37-000-:'.016-01357-01(23172) ^ Expediente No 60291 ^ Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral" expedida por el Instituto Geog'-áfico Agustín Codazzi 4Medio de Control: Nulidad Expediente No. 680012333000 - 2019 - 00059 - 00 Auto decide solicitud de medida provisional estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos". En parágrafo 2 de la norma señala que el avaluó catastral es el valor asignado a cada predio por parte de la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario sin que en ningún caso los supere. En cuanto a la actualización catastral, el artículo 94 de la Resolución no 070 de 2011, la
de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario sin que en ningún caso los supere. En cuanto a la actualización catastral, el artículo 94 de la Resolución no 070 de 2011, la define como "el conjunto de operaciones destinadas a renovar ios datos de la formación catastral, revisando los elementos físico y jurídico del catastro y eliminando en el elemento económico las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario." Por su parte la ley 1450 de 2011, señala en su artículo 24 que "Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario." ordenando el mismo artículo en su parágrafo que "El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no oodrá ser Inferior al sesenta oor ciento f60%J de su valor comercial.". En relación con la función catastral en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016^ la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado señaló: "En todo caso, la Sala ha precisado que si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantíficar el impuesto, ante una divergencia entre io que reporta el
de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantíficar el impuesto, ante una divergencia entre io que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1° de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad"
3. El Impuesto predial.
El impuesto predial se erige en el sistema como un tributo de carácter municipal autorizado para cobrar a los municipios por los predios existentes dentro su jurisdicción, fue creado y regulado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, Ley 55 de 1985 y Ley 75 1986. La ley 44 de 1990, "por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.", determinó en su artículo 3° que el Impuesto Predial Unificado tendría como base gravable "... el avalúo catastral, o el autoevalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado." La normatividad anterior fue adoptada por el Acuerdo No. 044 de Diciembre 22 de 2008, "por el cual se expide el estatuto tributario del municipio de Bucaramanga." determinando en su artículo 23 que la "base gravable del impuesto predial unificado, la constituye el avalúo catastral del predio" (Subraya fuera del texto) ' Radicación 25000-23-27-000-2011-00323-01(19866)
determinando en su artículo 23 que la "base gravable del impuesto predial unificado, la constituye el avalúo catastral del predio" (Subraya fuera del texto) ' Radicación 25000-23-27-000-2011-00323-01(19866) 5Medio de Control: Nulidad Expediente No. 680012333000 - 2019 - 00069 - 00 Auto decide solicitud de medida provisional El artículo 8^ de la ley 44 de 1990, modificado por la ley 242 de 1995, determinó que "El valor de los avalúos catastrales se reajustarán anualmente a partir del lo. de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). El porcentaje de incremento no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento." Para la vigencia fiscal 2018, el Departamento Nacional de Planeación mediante Decreto 2456 de 2018 determinó en su artículo primero que "Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 1 de enero de 2018 y anteriores, se reajustarán a oartir del 1 de enero de 2019 en tres oor ciento (3%! los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales"
3. Principios de igualdad, equidad y justicia Tributaria.
Estos tres aspectos fueron abordados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 060 de 2018 de la siguiente forma En cuanto al principio de igualdad en materia tributaria, se indicó: "Su contenido, como es bien sabido, es de carácter relacional e involucra (i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en
En cuanto al principio de igualdad en materia tributaria, se indicó: "Su contenido, como es bien sabido, es de carácter relacional e involucra (i) el deber de prodigar tratamiento análogo a los sujetos que están en condiciones relevantes similares; (ií) la procedencia del tratamiento jurídico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus condiciones fácttcas son disímiles; y (iii) la obligación de asegurar la eficacia de ios derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente discriminados, o que están en situación de delMligatl, . manifies1&.._. ..f• Esta ha sido la conclusiÓT planteada por la jurisprudencia constitucIfeoaL.^ señalar que del principio de igualdad se deriva "un mandato de iguaid^dftÁ^^. ante la ley, según el cual todas las personas que compartan la misma á^fci^ merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se encuentren en situaciones que presenten diferencias constitucionalmente relevantes, deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no comporte discriminación injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Asimismo, incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados." La vigencia del principio de igualdad, habida cuenta su estructura, adscribe ai control de constitucionalidad una metodología de análisis propia, que corresponde al juicio de igualdad o de proporcionalidad. Entonces, la medida legislativa resultará compatible con la Constitución, adoptándose el nivel de
control de constitucionalidad una metodología de análisis propia, que corresponde al juicio de igualdad o de proporcionalidad. Entonces, la medida legislativa resultará compatible con la Constitución, adoptándose el nivel de escrutinio menos riguroso propio de las normas tributarias, cuando se acredite que "(i) si el fin buscado por la norma al establecer la mencionada diferencia de trato es legítimo, (ii) sí el medio empleado no está expresamente prohibido y (iii) si dicho medio es adecuado para alcanzar el fin buscado." En relación con la equidad tributaria y los eventos en los que se puede presentar su vulneración, el Alto Tribunal Constitucional precisó que dicho principio previsto en el artículo 363 de la Carta Polít ca opera como límite a la potestad impositiva del Estado, también es una expresión concreta del principio a la igualdad, y se refiere concretamente a "la prohibición que el orden jurídico imponga obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente"; además, agregó que consiste en un 'Un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la Imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto 6Medio de Control: Nulidad Expediente No. 680012333000 - 2019 - 00069 - 00 Auto decide solicitud de medida provisional en cuestión". En la referencia providencia, se hizo alusión a las dos variables de la equidad tributaria i) equidad horizontal, entendida como el trato idéntico a las personas que antes de
Auto decide solicitud de medida provisional en cuestión". En la referencia providencia, se hizo alusión a las dos variables de la equidad tributaria i) equidad horizontal, entendida como el trato idéntico a las personas que antes de tributar gozan de la misma capacidad económica de modo al que queden situadas en el mismo nivel después de pagar sus contribuciones; y ii) la equidad vertical, Identificada con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto. Sobre este aspecto, se indicó en la Jurisprudencia que "aunque en los términos del artículo 363 de la Constitución, la equidad es un principio que informa el sistema tributario en su conjunto, su componente horizontal es eminentemente relacional y se funda en la comparación entre capacidades económicas de tos sujetos pasivos del tributo. En cambio, el componente vertical guarda Identidad de propósitos con el principio de progresividad tributaria, el cual se predica no de los contribuyentes individualmente considerados, sino del sistema impositivo en su conjunto". Ahora, en la sentencia C 060 de 2018, la Honorable Corte Constitucional recordó los eventos identificados como vulneran tés del principio de equidad tributaria, y son los siguientes: "16.2.1. Un primer supuesto es cuando el monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente. Ejemplo de ello es la situación analizada en la sentencia C-876 de 2002^, fallo que declaró la inexequibilidad de la norma que establecía una base gravable presunta con carácter no desvirtuable, que incluso podía llegar a ser superior a la capacidad de pago del contribuyente.
inexequibilidad de la norma que establecía una base gravable presunta con carácter no desvirtuable, que incluso podía llegar a ser superior a la capacidad de pago del contribuyente. 16.2.2. El segundo supuesto opera cuando la regulación grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas, sin que concurre una justificación constitucionalmente atendible para ello. Así, en la sentencia C748 de 2009 se concluyó que se vulneraba el principio de equidad tributaria al otorgarse beneficios tributarios a los magistrados de tribunal, con exclusión de otros funcionarios judiciales que históricamente habían recibido el mismo tratamiento legal, tanto de índole laboral como administrativo y tributario. 16.2.3. El tercer supuesto de afectación del principio de equidad, identificado por la jurisprudencia constitucional, es cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias. Ello sucede en el caso que la obligación fiscal implique una expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares. Esto en razón a que dicha actividad productiva deba destinarse exclusivamente al pago del tributo, impidiéndose el logro de ganancia para el sujeto pasivo del mismo. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el efecto confiscatorio en mención opera cuando el impuesto genera un impacto desproporcionado en el patrimonio del contribuyente, con efectos claramente expropiatorios. Así, previsiones que establezcan tratamientos fiscales más gravosos o que deroguen beneficios impositivos, pero que carezcan de la entidad señalada y estén dirigidas a la satisfacción de fines constitucionalmente valiosos, no involucran una infracción del principio de equidad tributaria.
o que deroguen beneficios impositivos, pero que carezcan de la entidad señalada y estén dirigidas a la satisfacción de fines constitucionalmente valiosos, no involucran una infracción del principio de equidad tributaria. 16.2.4. Finalmente, un cuarto supuesto de vulneración de la equidad tributaria detectado por la jurisprudencia constitucional, este con un carácter más general, consiste en la prescripción por el Legislador de tratamientos jurídicos irrazonables, bien porque la obligación fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado. Para la Corte, ""[l]a equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributarla. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue 7Medio de Control: Nulidad Exjíediente No. 680012333000 •- 2019 •-• 00069 - 00 Anio decide solicitud de medida prov¡5ion.,il establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributarla paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley." Finalmente, en cuanto al principio de justicia Tributaría la citada sentencia señaló que este obliga al Legislador a abstenerse de imponer previsiones Incompatibles con la defensa del orden justo, lo que tiene relación estrecha con el tratamiento equitativo
Finalmente, en cuanto al principio de justicia Tributaría la citada sentencia señaló que este obliga al Legislador a abstenerse de imponer previsiones Incom
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