TA SANT - 680012333000-2019-00077-00-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00077-00-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COfíSEJO CE ESTADO
JUSTICIA Oufi-CONTML Bucaramanga, V E 1 ^ ' í o H' O \ ^ -11
MEDIO DE CONTROL:
RADICADO;
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MAG, PONENTE: CUMPLIMIENTO (Primera Instancia) 680012333000-2019-00077-00
CARLOS HUMBERTO JEREZ ORTIZ
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Procede la Sala a decidir en primera instancia el medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE /^OS ADMINISTRATIVOS de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, interotías^ter CARLOS HUMBERTO
JEREZ ORTIZ en contra de la PROCURADURIA GEh«RALlE LA NACION.
A. HECHOS En síntesis, afirma la p. actora q Resolución 32 de 2015 convocó a definitiva de 739 cargos entre lo Técnico en Criminalística ATO^qra jrador General de la Nación mediante ¿rsgPe méritos público y abierto para la provisión irufciyó el de Técnico Investigador 4TI grado 1515, los cuales hacen parte de una misma xigen los mismos requisitos y se ofertaron 2 puestos. convocatoria No. 87 en Mediante Resolución 272 oPPrde junio de 2017 se expidió la lista de elegibles para el cargo en la que el accionante ocupa el puesto seis. En cumplimiento de la misma, la Procuraduría General de la Nación expidió los Decretos 3546 y 3547 del 17 de julio de
cargo en la que el accionante ocupa el puesto seis. En cumplimiento de la misma, la Procuraduría General de la Nación expidió los Decretos 3546 y 3547 del 17 de julio de 2017 para nombrar al primer y segundo puesto respectivamente. Mediante derecho de petición del 12 de septiembre de 2018, el accionante solicitó a la Procuraduría le informara sobre el número de vacantes que a nivel nacional tenia para la fecha en los cargos 4TI GRADO 15 y 4TC GRADO 15, así como las sedes donde existían dichas vacantes y su posible nombramiento. La anterior solicitud fue resuelta mediante oficio del 02 de octubre en el que manifiestan haber hecho 3 nombramientos de la lista de elegibles y referenciando únicamente al cargo 4TI GRADO 15, certifica que existe 1 vacante cubierta mediante la modalidad de encargo y 1 cargo en periodo de prueba. Señala que por omitir información sobre el cargo 4TC GRADO 15 radicó queja ante la PGN la cual dio respuesta el día 10 de octubre de 2018 certificando que existen 2Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2019-00077-00 vacantes 4TC GRADO 15 pero que no lo pueden nombrar porque solo se ofertaron 2 vacantes. En conclusión, advierte que "está certificado por la procuraduría general de le nación que luego de nombrar los tres primeros integrantes de la lista de elegibles, existen 02 vacantes 4TC grado 15 (01 en Medellín - 01 en Cali) y 01 vacante 4TI grado 15 (en Villavicencio); por lo cual debe proceder con el nombramiento de los puestos 4, 5 y 6".
02 vacantes 4TC grado 15 (01 en Medellín - 01 en Cali) y 01 vacante 4TI grado 15 (en Villavicencio); por lo cual debe proceder con el nombramiento de los puestos 4, 5 y 6". Mediante escrito radicado E-2018624549 del 18 de diciembre de 2018 solicitó que se cumpliera con el Decreto 262 de 2000, articulo 16, y la Resolución 332 de 2015, articule 20, para proceder con su nombramiento en el cargo. Hasta la fecha no se ha respondido a tal petición, lo cual constituye una prueba de la renuencia para proceder con esta acción.
B. PRETENSIONES "PRIMERA: Se declare judicialmente que la Procuraduría General de la Nación, ha incumplido con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, especialmente su art. 216, asi como lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución No. 332 de 2015, al constituirse renuente a efectuar los nombramientos en periodo de prueba por mérito respecto de las 03 vacantes que existen en Medellín, Cali y Villavicencio, con los integrantes que siguen en orden en la lista de elegibles.
SEGUNDA: Se Ordene de manera Inmediata a la Procuraduría General de la Nación, nombrar en periodo de prueba, en estricto orden de mérito, los aspirantes que superamos el concurso de méritos en el orden Cuarto - Quinto y Sexto Puesto de la referida lista, en las 03 vacantes que existan para el cargo Técnico Investigador 4TIgrado 15, Técnico en Criminalistica 4TC Grado 15, a nivel nacional en las sedes de Medellín, Cali y Villavicencio.".
de la referida lista, en las 03 vacantes que existan para el cargo Técnico Investigador 4TIgrado 15, Técnico en Criminalistica 4TC Grado 15, a nivel nacional en las sedes de Medellín, Cali y Villavicencio.".
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN (fl. 84-86) Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido para oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad ha dado cumplimiento a las etapas del concurso de méritos, sujetándose a las disposiciones legales que regulan las convocatorias de acceso al empleo público en la Procuraduría, en virtud del mérito. •i Como argumentos de defensa refiere que en cumplimiento del mandato impartido por la Corte Constitucional en sentencia T-147 de 2013 que ordenó a la Procuraduría convocar
a concurso publico de méritos para proveer los empleos de carrera, mediante Resolución 332 de 2015 se dio apertura a la convocatoria del proceso de selección para proveer 739 empleos de carrera de la Procuraduría, acto administrativo que reglamentó las condiciones del concurso, de conformidad con las facultades otorgadas en el Decreto Ley 262 de 2000 y a través de las convocatorias 015-2015 hasta la 128-2015. Por tanto, el concurso de méritos que se adelanta tiene por objeto garantizar el ingreso de personal idóneo, de forma que la Entidad debe escoger los aspectos más relevantes para eí ejercicio de una función determinada y los mayores conocimientos específicos para efectuar la selección de personal (artículo 191 del Decretó Ley 262 de 2000). Página 2 de 8' Tribunal Administrativo de Santander , Medio de Control de Cumplimiento (Primera instancia)
efectuar la selección de personal (artículo 191 del Decretó Ley 262 de 2000). Página 2 de 8' Tribunal Administrativo de Santander , Medio de Control de Cumplimiento (Primera instancia) Exp. 680012333000-2019-00077-00 ' Advierte que a la fecha la Procuraduría se encuentra consolidando y validando la información concerniente al agotamiento de las listas de elegibles publicadas el 13 de julio, para proceder a iniciar la segunda fase del agotamiento, en virtud de lo cual se debe proceder a la revocatoria de los actos administrativos de nombramiento de aquellos que no se posesionaron en termino o no aceptaron la postulación. Después de la validación, ;,.se procede a revisar cada una de las listas de elegibles verificando las situaciones administrativas que se presenten, prorrogas de posesión, revocatorias y cumplimiento de medidas judiciales. A continuación se adelantan las gestiones para dar estricto . cumplimiento a lo ordenado en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. . Así las cosas, como quiera que la lista de elegibles contenida en la Resolución 272 del 14 ; de junio de 2017, de la cual hace parte el accionante, tiene una vigencia de 2 años, no es posible afirmar que se haya incurrido en vulneración de los derechos del peticionario, pues "se encuentra en lista de elegibles y pendiente de ser nombrado dentro del término de vigencia de dicha lista". De ahí que la entidad, una vez expiren todos los términos, debe depurar la información a efecto de establecer los concursantes que en cada lista continúen derivando derechos, con el fin de determinar el nuevo orden de elegibilidad y en caso de ser necesario, proseguir con una segunda etapa de nombramientos. Por lo
debe depurar la información a efecto de establecer los concursantes que en cada lista continúen derivando derechos, con el fin de determinar el nuevo orden de elegibilidad y en caso de ser necesario, proseguir con una segunda etapa de nombramientos. Por lo anterior, no es posible, en términos legales, resolver la situación individual del accionante sin atender el orden de elegibilidad que pudiera quedar en la lista. Finalmente refiere que en un corto periodo de tiempo, la Procuraduría ha tenido que ejecutar tareas de atención frente a más de 700 derechos de petición, más de 100 acciones de tutela, instaurados con ocasión del corcuso de Procuradores Judiciales, lo cual ha influido en los procedimientos que inciden en las etapas de trámite de selección.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia interpuesta contra autoridades del orden nacional.
B. Problema Jurídico Consiste en determinar si a través del presente medio de control resulta procedente ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y 20 de la Resolución No. 332 de 2015, en consecuencia, proceda a nombrar en periodo de prueba y en estricto orden de mérito, a los aspirantes que superaron el concurso de méritos y que se encuentran en Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2019-00077-00
Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2019-00077-00 los puestos 4°, 5° y 6° de la referida lista, en las tres (3) vacantes que existen para e. cargo Técnico Investigador 4TIgrado 15, Técnico en Criminalística 4TC Grado 15 a Niveí Nacional en las sedes de Medellín, Cali y Villavicencio. .;
C. Marco normativo y jurisprudencial.
La finalidad^ de la acción consagrada en el artículo 87 Superior a la que puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma cor fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación 1; omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997^, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad 7a renuencia" (artículo 8°), esto es, habe! reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma c del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responde transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que proceda la demanda en acción de cumplimiento, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo f! inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular er. ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;
inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular er. ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideré como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no pueda ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo que, do no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. De los requisitos antes expuestos, se concluye que la acción de cumplimiento, en \c manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un caráctei principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no h<^ de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción. ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciochio (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01071-01 (ACU) 2 "Por la cual se desarrolla el articulo 87 de la Constitución Politica".
(2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01071-01 (ACU) 2 "Por la cual se desarrolla el articulo 87 de la Constitución Politica". Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander • Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2019-00077-00 Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998^ señaló que "es condición para la prosperidad de la acción, determinar que existe un deber u obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el " aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber". Igualmente, en sentencia C-1194 de 2001' la Corte señaló que la acción de cumplimiento "está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la lev o en un acto administrativo, imperativo. Inobjetable v expreso, v no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido v alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el
ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados" (Resaltado fuera del texto original).
D. Caso Concreto. De la procedencia de la presente acción de cumplimiento.
En el sub-lite se exige el cumplimiento de las normas que a continuación se transcriben: - Decreto Ley 262 de 2000 mediante el cual, entre otras, se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, su régimen de competencias interno, se dictan normas para su funcionamiento, se modifica el régimen de carrera, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos, en cuyo artículo 216 se dispone: "ARTICULO 216. LISTA DE ELEGIBLES. Formarán parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del máximo posible en el concurso. La lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito. Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación y deberá estar contenida en resolución proferida por el Procurador General. La provisión de los empleos objeto de convocatoria será efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. 3 M.P. Antonio Barrera Carbonell
ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. La lista deberá fijarse en donde se publicaron los demás actos expedidos dentro del proceso de concurso. 3 M.P. Antonio Barrera Carbonell " M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Página 5 de 8V r I Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) i Exp. 680012333000-2019-00077-00 • ' • I Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con e deber de votar en las elecciones públicas inmediatamente anteriores. Si no se^. puede dirimir el empate, el nominador escogerá discrecionalmente. , V Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos, se retirarán de la lista de elegibles Iq^ servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayaq aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. Ei nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer la¿! vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros Iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este últimc caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión dq la lista de elegibles.". ].
se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía. En este últimc caso, la no aceptación del nombramiento no constituye causal para la exclusión dq la lista de elegibles.". ]. - Resolución No. 332 del 12 de agosto de 2015^ por medio de la cual se da apertura ^ se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, en cuyo artículo 20 dispone: "ARTÍCULO VIGÉSIMO: CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 216 del Decreto Ley 262 de 200ü, formarán parte de la lista de elegibles los concursantes que obtengan un puntaje total igual o superior al setenta por ciento (70%) del máximo posible del concurso: que resulta de multiplicar la calificación de cada una de las pruebas por el valo. porcentual asignado a éstas y de sumar los valores que arrojen las operaciones anteriores. Se elaborará una sola lista de elegibles por cada una de las convocatorias ccñ riguroso orden de mérito. La provisión de los empleos será efectuada con quien ocupe el primer puesto y en estricto orden descendente. El empate entre quienes obtengan puntajes totales Iguales se dirimirá de conformidad con lo previsto en e> articulo 216 del precitado Decreto. Las listas de elegibles tendrán vigencia de dos (2) años contados a parir de le fecha de su publicación y será utilizada de conformidad con lo previsto en e articulo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Farágrafo: La sede territorial de ubicación del empleo y la dependencia escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripcior
articulo 216 del Decreto Ley 262 de 2000.
Farágrafo: La sede territorial de ubicación del empleo y la dependencia escogida dentro de la convocatoria seleccionada por el aspirante en la fase de inscripcior son una referencia a sus preferencias. No obstante, se integrará una sola lista poi cada convocatoria y la provisión de realizará entre los distintos despachos y ciudades que la integran, en estricto orden de mérito.".
Para el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, el aquí accionante presentó petición ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la que solicita el cumplimiento y aplicación de los artículos 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y 20 de la Resolución No. 332 de 2015 (fl. 38-39), frente 5 Fl. 90 a 99 Página 6 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2019-00077-00 a lo cual, según lo dicho en la demanda, no se obtuvo respuesta. Lo anterior permite concluir a la Sala que en el sub-judice se agotó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia que hace viable el estudio de fondo de la acción interpuesta. Ahora bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente de cara a los argumentos expuestos por el demandante en su libelo, considera la Sala que en el presente asunto no existe un deber incumplido por parte de la entidad demandada, pues lo establecido en las normas cuyo cumplimiento se depreca, fue debidamente acatado mediante la Resolución No. 272 del 14 de junio de 2017^,
presente asunto no existe un deber incumplido por parte de la entidad demandada, pues lo establecido en las normas cuyo cumplimiento se depreca, fue debidamente acatado mediante la Resolución No. 272 del 14 de junio de 2017^, En efecto, a través del referido acto administrativo, el Procurador General de la Nación publica una lista de elegibles, en estricto orden de mérito, dentro de la convocatoria No. 087-2015, con los concursantes que obtuvieron un puntaje total igual o superior al 70%, para el empleo denominado Técnico Investigador, Técnico en Criminalística, código y grado: 4TI - 15; 4TC - 15, en la que el aqui accionante CARLOS HUMBERTO JEREZ ORTIZ ocupa el puesto 6° con un puntaje ponderado de 75,31, No. de empleos: Dos (2). Y en cumplimiento de lo anterior, se expidieron los Decretos Nros. 3546 y 3547 del 17 de julio de 2017 en las que respectivamente se disponer nombrar en periodo de prueba a los señores DALMA ROCIO DE LEON ORTIZ y GABRIEL EDUARDO GUEVARA HURTADO, quienes ocuparon el 1° y 2° puesto de la referida lista de elegibles''. Así mismo, mediante Decreto No. 3484 del 31 de agosto de 2018 (fl. 32-33) se dio por terminado el encargo del señor JUVENAL POVEDA CABALLAS y se nombra en periodo de prueba al señor DARIO FERNANDO VEGA SANCHEZ, quien ocupó el puesto 3° de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 272 del 14 de junio de 2017.
de prueba al señor DARIO FERNANDO VEGA SANCHEZ, quien ocupó el puesto 3° de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 272 del 14 de junio de 2017. Ahora bien, la situación planteada por el accionante referida que existen otras vacantes en las sedes de Medellín, Calí y Villavicencio en las que se puede nombrar a quienes ocuparon los puestos 4°, 5° y 6° de la lista de elegibles, no es una actuación que pueda ordenarse a través del presente medio de control de cumplimiento, pues como lo advierte la entidad demandada en su contestación, para ello es necesario desplegar una serie de trámites administrativos tendientes a consolidar y validar la información referente al agotamiento de la lista de elegibles tantas veces aludida, entre los que se encuentra la verificación de las situaciones administrativas que se presenten, prorrogas de posesión, revocatorias y cumplimiento de medidas judiciales, para con ello proceder al nombramiento de quienes siguen en la lista de elegibles, en estricto orden descendente. ^ Obrante a folios 100 a 101 del informativo '' Aportados con el escrito de demanda a folios 19 a 22 Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680012333000-2019-00077-00 Lo anterior por cuanto los dos (2) cargos ofertados en la Convocatoria No. 087-2015^ e; la cual participó el señor CARLOS HUMBERTO JEREZ ORTIZ ya fueron ocupados por quienes ocuparon el 1° y 2° puesto en la lista de elegibles y para continuar con lo: nombramientos de los siguientes puestos de la lista, como el aquí accionante en el 6^
quienes ocuparon el 1° y 2° puesto en la lista de elegibles y para continuar con lo: nombramientos de los siguientes puestos de la lista, como el aquí accionante en el 6^ puesto, en las posibles vacantes que se encuentren en la planta de personal de I? Procurador General de la Nación, se deben efectuar una serie de actuaciones que no sor. del resorte de la acción de cumplimento, razón por la cual se denegara lo aquí pretendido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. PRIMERO. DENEGAR lo pretendido en la acción de cumplimiento de la referencia interpuesta por el señor CARLOS HUMBERTO JEREZ ORTIZ contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes la presente decisión, en la forma indicada para ello. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa: las anotaciones y constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sala según Acta No.Ol6_/2019
RESUELVE:
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado FRANCY DEL PILAR PÍNILUA^EDRAZA Magistrada 8 Ver folio 12 Página 8 de £,