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TA SANT - 680012333000-2019-00097-00-(29-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00097-00-(29-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

VEIMTINUEVE (29)

^'E AERIL DEDOSKII

DIECINUEVE IBU

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

YOLANDA BÜSTACARA VARGAS MUNICIPIO DE GIRÓN 680012333000 - 2019 - 00097 - 00

RECHAZA POR NO AGOTAMIENTO DE LA CONCIUACIÓN

PREJUDICIAL / SOLO LA MEDIDA CALTTELAR DE

CARÁCTER PATRIMONIAL EXIME LA OBLIGACIÓN DE

AGOTAR ESTE REQUISITO / REGULAQÓN ESPECIAL

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 613 DEL CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019 - folio 160 -, se inadmitió la demanda de la referencia y se solicitó a la parte demandante acreditar el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial y se puso de presente que si bien con la demandad se presentó solicitud de suspenstón pro\^sional de los actos demandados, esta medida no es de carácter de patrimonial, por lo que no tiene el alcance para eximir a la parte actora del agotamiento de ^rtcho requisito. Con escrito radicado el 27 de marzo de la presente anualidad - folios 103 a 164 -, el apoderado de la parte demandante indica que si bien el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 consagra el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial debe tenerse en cuenta que el artículo de! Código General del Proceso permite que en todos los

apoderado de la parte demandante indica que si bien el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 consagra el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial debe tenerse en cuenta que el artículo de! Código General del Proceso permite que en todos los procesos, incluidos los adelantados ante esta jurisdicción, se acuda directamente sin conciliación prejudicial cuarido se solicite la práctica de medidas cautelares. CONSIDERACIONES El a^fcjlo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando los asuntos sean concluyes, la conciliación prejudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Por su parte, el artículo 590 del Código General del Proceso señala que en todos los procesos que se adelanten ante cualquier jurisdicción, no será necesaria la conciliación judicial cuando se solicite el decreto de medidas cautelares, sin embargo, el artículo 613 del mismo Código regula en forma especial la conciliación prejudicial en asuntos contenciosos administrativos, e indica que no será necesario agotar la conciliación prejudicial en los procesos que se adelanten cuanto se soliciten medidas cautelares de carácter patrimonial. Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

Expediente No.

TEMA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 161 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000 - 2019 - 00097 - 00

En relación con la regulación contenida en los artículos 590 y 612 del Código General

Radicado: 680012333000 - 2019 - 00097 - 00

En relación con la regulación contenida en los artículos 590 y 612 del Código General del Proceso, en auto de fecha 18 de mayo de 2017^, la Sección Tercera Subsección A del Honorable Consejo de Estado al decidir un asunto con contornos fácticos y jurídicos muy similares al presente asunto, recordó que en sentencia C 834 de 2013, al estudiar la exequibilidad de la expresión "de carácter patrimonial" contenida en el artículo 613 del CGP, la Honorable Corte Constitucional indicó que la regla general del artículo 590 no es aplicable al procedimiento contencioso administrativo, pues que el mismo estatuto prevé una regulación especial que se encuentra en el artículo 613. También se indicó en la providencia que la Sección Primera del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en auto de fecha 27 de noviembre de 2014^ se pronunció en el mismo sentido al señalar que la posibilidad de no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial es procedente siempre y cuando la medida c^^ar que se solicite sea de carácter patrimonial y corresponde al Juez, al mom^lto^ estudiar la demanda, analizar las medidas que se formulen y determinar el #&cto qué produce la decisión de decretarlas, pues algunas eventualmente si pueden generar una evidente consecuencia económica. Es pertinente agregar que en auto del 12 de julio de 2018 la Sección Primera reiteró la tesis que permite omitir el requisito de conciliación prejudicial cuando se formulen medidas cautelares de carácter patrimonial, y en providencia del 25 de febrero de

la tesis que permite omitir el requisito de conciliación prejudicial cuando se formulen medidas cautelares de carácter patrimonial, y en providencia del 25 de febrero de 2019^ la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado preciso que, el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial contenfcío en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, debe interpretarse en armonía con el araaulo 613 dd|CGP, y por ende, resulta forzoso concluir que cuando con la demanda sé formufeh medidas cautelares de carácter patrimonial no serán obligatorio ^ agotamiento. Caso concreto. A folios 1 a 2 del cuaderno de medidas cautelares en donde se solicita la suspensión de los efectos de los actc#demandados, esto es, • La Resolución No 017 del 19 de noviembre de 2018 por la cual se impone una medida correctiva por comportamiento contrario a la integridad urbanística y se oHÍenó la demolición de la construcción efectuada en el predio denominado la esmisralda ubicado en el Municipio de Girón. • La Rescrtución NB 018 del 19 de noviembre de 2018 que decide un recurso de reposición confirmando el acto recurrido • La Resolución No 004244 del 3 de diciembre de 2018 que decide en forma detfavorable a los intereses de la demandante el recurso de apelación. La Sala advierte que la consecuencia o el efecto de la medida provisional solicitada por el demandante no tiene carácter patrimonial sino de evitar que se adelante una orden administrativa consistente en la demolición de una construcción que según se indica en los actos no cumple con la normatividad urbanística. Es pertinente reiterar que en materia contenciosa administrativa no es aplicable el

administrativa consistente en la demolición de una construcción que según se indica en los actos no cumple con la normatividad urbanística. Es pertinente reiterar que en materia contenciosa administrativa no es aplicable el artículo 590 del CGP, sino el artículo 613 que permite no agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando se solicite el decreto de una medida provisional de carácter patrimonial, lo que no ocurrió en este asunto pues del 2 Proceso: 250002336000201601452 01. 3 Expediente No 12014-00550-01. ^ Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00864-01 5 Radicación número: 44001-23-33-002-2016-00111-01(61250)Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000 - 2019 - 00097 - 00 análisis de los efectos de la medida solicitada se advierte que los mismos no corresponden a una naturaleza patrimonial. Por lo anterior, la parte actora se encuentra obligada al agotamiento de la conciliación prejudicial, y dado que este requisito no fue agotado y tampoco se solicitaron medidas de carácter patrimonial, la Sala rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la presente demanda de la referencia. SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído ARCHIVAR el expediente previa entrega de los anexos a la parte actora sin necesidad de desglose. TERCERO. RECONOCER personería como apoderado de la parte d^andante al Dr.

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído ARCHIVAR el expediente previa entrega de los anexos a la parte actora sin necesidad de desglose. TERCERO. RECONOCER personería como apoderado de la parte d^andante al Dr. JHON EDWIN CASTRO RINCÓN identificado con ce. 80.016.946 de Bogotá y Portador de la Tarjeta Profesional No 117.244 del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el poder obrante a folios 1 a 3 y te SOTtíÉucióiT4q^»teposa a folios 9 a 11 del cuaderno principal del expediente. NOTIFIQUEN Y CUMPLAN Aprobado en Sala de la fecha, sejgyrrACtavNo. 5>'¿ de 2019

QUINTERO SOLANGE

BLANCO VILLAMIZAR

Magístrada

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