🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680012333000-2019-00102-00-(06-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00102-00-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

ACCIÓN:

ACCIONANTE:

CUMPLIMIENTO (PRIMERA INSTANCIA)

JHONNY ALEXANDER GUERRERO MIAÑADOS Y

OTROS

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUST^ CODAZZIIGAC 680012333000-2019-00102-00

ACCIONADO: EXPEDIENTE: En ejercicio de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO prevista en el artículo 87

Constitucional, el señor JHONNY ALEXANDER GUERRERO GRANADOS, JAVIER

FERNANDO ORTIZ PINEDA, MAm<. SILVA BERNAL JAIME, JOSÉ LUIS

RUGELES, JESUS ANTONIO QlONTmJ, ELIZABETH SARMIENTO DE

ALVAREZ, WILLIAM ENRIQIM RUEI^ BAYONA, MARYORIE PINO MARTINEZ,

ARGEMIRO HERNANDEZ M^tINEZ,^ÍtATILDE SUAREZ DE PINEDA, ALVARO FERNANDO PINEDA SUAREZ Y OLGA LUCIA CASTRO SUAREZ formularon demanda contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC basados en los siguientes: Manirían los ^clonantes por intermedio de apoderado que desde el 18 de sefiembre de 2015 el señor JORGE E. PÉREZ radicó los documentos necesarios para el trámite de mutaciones dentro del trámite que promovía de desenglobe, agrega

sefiembre de 2015 el señor JORGE E. PÉREZ radicó los documentos necesarios para el trámite de mutaciones dentro del trámite que promovía de desenglobe, agrega que el 23 de diciembre de 2016 se aportaron las Escrituras Públicas requeridas por la entidad p^a el trámite de desenglobe Señala la parte actora que el 4 de mayo de 2018 en respuesta con radicado No 5682017EE5908-O1-F: 1 - A: O, de fecha 07-01-2015, la entidad se niega a efectuar el desenglobe que se tramitó bajo el radicado No 258-2015, por ese motivo el día 16 de noviembre de 2018 se radicó petición de información ante el INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - TERRITORIAL SANTANDER -.

Que el día 30 de noviembre venció el plazo para dar respuesta a la petición del 16 de noviembre de 2018, sin que esta haya sido resuelta de fondo, debido a que la entidad no ha efectuado el desenglobe al mencionado predio y por ende no se han expedido las cédulas catastrales a los inmuebles de los actores.

ANTECEDENTES HECHOS^ ' Folios 3 a 4PRETENSIÓN^

1. Que se ordene el cumplimiento de los artículos 105, 106, 108, 115 de la resolución IGAC No 70 del 4 de febrero de 2011 al IGACTERRITORIAL SANTANDER, en los plazos, condiciones y términos previstos para efectuar el desenglobe de la parcelación MONTERREY, ubicada en el Municipio de Girón, identificada con matricula inmobiliaria No 300-269307, y que hace parte del predio

SANTANDER, en los plazos, condiciones y términos previstos para efectuar el desenglobe de la parcelación MONTERREY, ubicada en el Municipio de Girón, identificada con matricula inmobiliaria No 300-269307, y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No 300-268829 y cédula catastral No 00000006003200. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 18 de enero de 2019, fue admitida la presente acción y se ordenó notificar a las partes, a fin de que ejercieran su derecho a la defensa, siendo notificado electrónicamente el mismo día mes y año. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA^ INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Por intermedio de apoderada acudió al presente tramite señalando que es cierto que se realizó una petición para el trámite de desefígfobe del predto 00-00-0006-0032000 ubicado en el municipio de Girón, donde en tres oportunidades se ha informado y comunicado que el tramite solicitado no es procedente, Idebido a que los linderos contenidos en la escritura de loteo No 4483' de 21X6 de la Notarla 3ra de Bucaramanga y su plano protocolizado, parte de eflos se sobrepone sobre parte del predio 00-00-0006-0081-000. Afirma que la entidad no incumplió las normas y que precisamente para respetar lo plasmado en el ordenamiento jurídico respecto del catastro, no es posible acceder a una petición de desen^ÉDe quepreserte inconsistencias físicas y jurídicas. CONSIDERACIONES De conformidad con ef artículo 87 de la Carta Política, la acción de Cumplimiento

una petición de desen^ÉDe quepreserte inconsistencias físicas y jurídicas. CONSIDERACIONES De conformidad con ef artículo 87 de la Carta Política, la acción de Cumplimiento constituye uBimportant^iecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autorfdá^s públicas, terealización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma o un acto administrativo. Entonces, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser sÉnf^s postulados de contenido teórico y formal para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se pueden inferir los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere: • Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. ^ Folio 3 ' Folios 44 a 45• Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento. (Art. 5° y 6°). • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). • No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el

acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8°). • No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente (Art. 9°) De los requisitos atrás expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el Legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera para su procedencia ha de observarse fx» el Jtopdtx, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha de resolver el fondo dl# asüllo, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción. Ahora bien, frente a la finalidad de la acción, la doctrina concluye que "tiene que existir una obligación de la autoridad de aplicar la norma, de donde se asemeja en este punto, ai título ejecutivo, pues es nectario que &dsta una norma o un acto administrativo que consagre una obligación (dstra, expresa y exigióle, a cargo del funcionario y que él se abstenga de aplicarla o dk hacerla efectiva." El H. Consejo de Estado ha señalado'' ^'que a través de la acción de cumplimiento lo que se pretende es hacer efectivo el ^Mamiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; y que para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento conmgre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cué excluye que a trmés de la acción de cumplimiento se puedan

parte de las autoridades competentes; y que para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento conmgre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cué excluye que a trmés de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la conságración de obligaciones. Lo ai^mx, porjQue ei^rcicio de la acción debe partir del supuesto, inequívoco, de que ^el ordenamiento jurídico imponga determinada obligación a la entidad administrativa, lo cual se traduce en un deber, que debió cumplir y no cumplió, deb^ que es el supuesto necesario para la procedibilidad de la acción de cumf^ktm^". CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, la parte accionante pretende el cumplimiento de los artículos 105, 106, 108, y 115 de la Resolución IGAC 70 de 2011: Artículo 105. Conservación catastral. La conservación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales correspondientes a los predios, de conformidad con los cambios que Sentencia 1619 de 2016 Consejo de Estadoexperimente la propiedad inmueble en sus aspectos físico, jurídico, económico y fiscal. La conservación se inicia al día siguiente en el que se inscribe la formación o la actualización de la formación del catastro, y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad inmueble. Parágrafo. La realización de las labores del proceso de actualización de la formación catastral no interrumpe las actividades de conservación catastral.

ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad inmueble. Parágrafo. La realización de las labores del proceso de actualización de la formación catastral no interrumpe las actividades de conservación catastral. Artículo 106. Objetivos de la conservación catastral. La conservación del catastro tiene los siguientes objetivos:

1. Mantener al día los documentos catastrales y la base de datos catastral de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble;

2. Asegurar la debida conexión entre Notariado y Registro y el Catastro;

3. Establecer la base para la liquidación del impuesto predial unificado y de otros gravámenes y tasas que tengan su fundamento en el avalúo catastral;

4. Proporcionar la información que sobre los recursos básteos se posea, para la promoción del desarrollo económico y social de los municipios y del país.

5. Apoyar los procesos de protección de bier^ inmuebles de la población en riesgo de desplazamiento o en desplazamiento forzado.

Artículo 108. Asignación de labores en la «CMisenmción catastral. El funcionario responsable del área de conservación jcertastral en la Dirección Territorial o el funcionario responsable de la UWtóW Operativa de Catastro en el caso del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o í^iíen haga sus veces en las demás autoridades catastrales, asignará'los trabajos de conservación para verificar y realizar los capnbiQS físicos, judíeos y económicos ocurridos en los predios con posterioridted a te» formación o actualización de la formación del Catastro. Artículo 115. ClasiftoateRín de las mutaciones. Para los efectos catastrales,

predios con posterioridted a te» formación o actualización de la formación del Catastro. Artículo 115. ClasiftoateRín de las mutaciones. Para los efectos catastrales, las mutaciones se clasificarán en el orden siguiente: a) Mutadones de pririera clase: Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor; b) Mutaciones cte: segunda clase: Las que ocurran en los linderos de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor; c) Mutaciones de tercera clase: Las que ocurran en los predios bien sea por nuevas edificaciones, construcciones, o demoliciones de estas; d) Mutaciones de cuarta clase: Las que ocurran en los avalúos catastrales de los predios de una unidad orgánica catastral por renovación total o parcial de su aspecto económico, ocurridos como consecuencia de los reajustes anuales ordenados conforme a la ley y las autoestimaciones del avalúo catastral legalmente aceptadas. e) Mutaciones de quinta clase: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación catastral o la actualización de la formación del catastro. De acuerdo a la lectura de la demanda la Sala advierte que lo que se persigue es el desenglobe de la parcelación Monterrey que se encuentra ubicada en el Municipio deGirón bajo matricula inmobiliaria No 300-269307 y que hace parte del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No 300-268829. Se observa de la respuesta emitida por el Director Territorial Santander del IGAC radicada con el oficio No. 5682015EE40 del 7 de enero de 2015^ que manifiestan

Se observa de la respuesta emitida por el Director Territorial Santander del IGAC radicada con el oficio No. 5682015EE40 del 7 de enero de 2015^ que manifiestan que no es posible realizar el cambio que se solicita, debido a que la base de datos de la accionada se encuentra acorde con lo registrado en la escritura No. 1 de 1939 de la Notarla de Girón y folio de matrícula inmobiliario 300-25140 y que por esta razón no es posible realizar el cambio solicitado. Ahora, de acuerdo a la solicitud radicada por los accionantes ante el IGAC el 16 de noviembre de 2016 visible a folio 28, se evidencia que los mismos solicitan a la entidad que les informe la razón por la cual no se ha efectuado el desenglobe del referido predio, así como los fundamentos legales del citado tgmíte y en la contestación presentada por la entidad a la presente acción, visible a folio 44 se logra establecer que la razón por la cual el IGAC no ha procedido con el desenglolae, pese a existir varias solicitudes para ello, es: "El trámite de desengloble del predio 00-00-0006-0(B2-000 ublcádo en. el Municipio de Girón, no es posible, ya que de acuerdo con Jos linderos contenidos en la escritora de loteo N°. 4483 de 2003 de la Notarla 3^ de Bucaramanga y su plano protocolizado, parte de ellos se sobrepone sobre parte del predio 00-000006-0081-000. El predio 00-00-0006-0032-000 aún viene inscrito con el folio de matrícula Inmobiliaria 300-157573 y cuyos linderos están contenidos m la escritura N° 522

0006-0081-000. El predio 00-00-0006-0032-000 aún viene inscrito con el folio de matrícula Inmobiliaria 300-157573 y cuyos linderos están contenidos m la escritura N° 522 de 1998 de la Notaría de Girón y en la que se realizó la adjudicación en liquidación de la comunidad correspondiéndole este folio de matríaria inmobiliaria a uno de ellos, siendo el folio matriz el 300-67591. En dicha escritura se establece para-el predio matriz antes de la división del inmueble, que por el SUR el lindero es un filo; pero mediante la escritura N° 1551 de 1995 de la Notaría de Girón se realizó aclaración de área y linderos, en donde ya POR EL SUR ya no es el fíto sino, la quebrada El Guamo o Las Lajas de acuerdo Igualmente con el plaano que se presenta. Por lo tanto mlentra^xlsta inconsistencia en la Información de los aspectos físicos y jurídicos del predló, no se puede realizar el procedimiento de desenglobe." De acuerdo a lo anterior se verifica que guarda relación con lo mencionado en el artículo 106 numeral 2 de la Resolución IGAC 70 de 4 de febrero de 2011 y no se está violando el ordenamiento jurídico como lo manifiesta el accionante. Destaca la Sala que los artículos 105, 106 y 115 de la Resolución IGAC 70 de 2011 no son normas de carácter imperativo, ya que no consagran de forma clara una obl^ación hada la administración y por tanto no se pueden promover por medio de acción de cumplimiento interpretaciones respecto de la existencia de una obligación, de otro lado, si bien es cierto que el artículo 108 de la Resolución IGAC 70 de 2011

obl^ación hada la administración y por tanto no se pueden promover por medio de acción de cumplimiento interpretaciones respecto de la existencia de una obligación, de otro lado, si bien es cierto que el artículo 108 de la Resolución IGAC 70 de 2011 es una norma de carácter imperativo, se encuentra probado que la administración ha venido cumpliendo su deber, como se evidencia a folio 60 del expediente, aduciendo que el tramite no es procedente, debido a que no se ha resuelto lo concerniente a los linderos del predio 00-00-0006-0081-000 del Municipio de Girón y por esta razón no puede proceder con el desenglobe solicitado, pues no puede desconocer la entidad las leyes y las normas que la regulan al ser la máxima autoridad catastral y propender por administrar el inventario nacional de bienes inmuebles mediante los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral e incumplir las referida normatividad, dándole tramite a la solicitud de los accionantes, sin haber cumplidos los requerido para ello. 5 Obrante a folio 60Así las cosas la Sala negará las pretensiones de la demanda pues por medio de esta acción no puede ordenársele al IGAC que proceda con el desenglobe de los predios en mención, cuando la solicitud para ello no llena en pleno los requisitos establecidos legalmente, pues si el IGAC procediera con dicha solicitud estaría contrariando el ordenamiento jurídico que regula la materia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, en la forma indicada para ello. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI

NOTIFÍQUESE Y^^ÚM^DV^E

Aprobado en Sala ^edia^'acta No 7 2019

MILCIADES RODRÍ^éÉZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR ido Mágistrada

Consultar sobre este documento ...