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TA SANT - 680012333000-2019-00120-00-(13-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00120-00-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO POENENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICADO

HABEAS CORPUS

ANDRES FABIAN CONTRERAS RINCON

JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS DE

BUCARAMANGA Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES

PARA LOS JUECES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUCARAMANGA. 6800123330002019 - 00120 - 00

I. OBJETO A DECIDIR Resolver la Acción Pública de HABEAS CORPUS interpuesta por el señor ANDRES FABIAN CONTRERAS RINCON identificado con c.c. 1.098.694.488 contra el

JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS DE BUCARAMANGA Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUECES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUCARAMANGA conforme a los siguientes,

II. HECHOS Señala el accionante que le ha sido prolongado ilegalmente el tiempo de reclusión, pues ya ha completado la totalidad de la pena y aun no se ha resuelto si lo purgado es suficiente o no.

Que ha elevado las respectivas solicitudes, sin recibir respuesta alguna, vulnerando sus garantías legales y constitucionales con dicha omisión.

III. PRETENSIONES Solicita el accionante sea librada la boleta de libertad por pena cumplida y le sean brindadas explicaciones claras y concisas a cerca de la omisión a su petición de

sus garantías legales y constitucionales con dicha omisión.

III. PRETENSIONES Solicita el accionante sea librada la boleta de libertad por pena cumplida y le sean brindadas explicaciones claras y concisas a cerca de la omisión a su petición de libertad.

IV. TRÁMITE La acción de habeas corpus fue presentada en la Oficina Judicial de Reparto de Bucaramanga el día 12 de febrero de 2019 y repartida a este Despacho en la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Mediante auto de la misma fecha, se avocó el conocimiento de la acción de HABEAS CORPUS, y se ordenó correr traslado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bucaramanga y Centro de Servicios Judiciales para los Jueces del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga L ' Folio 7Hatjeas Corpus de Primera Instancia Radicado No 680012333000 • • 2019 • • 00120 • 00

Como se observa a folios 8 a 12 del expediente, los accionados y el Ministerio Público fueron notificados en debida forma, y de igual manera se remitió en formato PDF copia del auto que avocó el conocimiento requiriendo al Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga para que hiciera entrega de la providencia al accionante^.

V. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PERTENECIENTES

AL SISTEMA ACUSATORIO PENAL^ .

Informó el Juez coordinador que de acuerdo a comunicación telefónica establecida con un dragoneante, se constató que el accionante se encuentra privado de su libertad,

AL SISTEMA ACUSATORIO PENAL^ .

Informó el Juez coordinador que de acuerdo a comunicación telefónica establecida con un dragoneante, se constató que el accionante se encuentra privado de su libertad, por el CUI 68001-6000-159-2016-12501 NI. 121918, por cuenta de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Que de acuerdo a la revisión del referido expediente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca resolvió condenar al accionante en sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 con una pena principal (te 28 meses de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del deÉto (te hurtó calificado y negar el subrogado de la suspensión condicional de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria. Agregó que con oficio N°. APE 7959 del 18 de abril de 2018 se remitió la ficha técnica del citado proceso a la oficina de reparto de Ic^ Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad, el cual fue recibido el 11 de mayo de ^18 y de acuerdo a la consulta en la página de la Rama Judicial le correspondió al Juzgado Sexto, Finalmente indicó que de acuerdo a la revisión a la base de datos de las peticiones recibidas en el Centro de Servidos que refXsa en la Secretaria, no se encontraron registros de que el señor CONTRERAS RINCON hubiese radicado solicitudes en esa dependencia. JUZGADO SEXTO DE EJECUCÉJN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA^ Informo el titular del Desf^cho que el señor CONTRERAS RINCON fue condenado a la

dependencia. JUZGADO SEXTO DE EJECUCÉJN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA^ Informo el titular del Desf^cho que el señor CONTRERAS RINCON fue condenado a la pena principal-de 31 me»s y 18 días de prisión según sentencia condenatoria de fecha 28 de feprero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas 4e Floridablanca. Que en razón a dicho proceso, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 1° de diciemt»e de 2016, sin que a su favor se registre alguna redención de pena y que a le tedia ha cumplido 26 meses y 13 días de la pena impuesta. De acuerdo a lo anterior afirma que no es cierto que se le haya vulnerado el derecho fundamental a la libertad al señor CONTRERAS RINCON por prolongarse indebidamente su privación a la libertad, pues como se advierte en su contra pesa una sentencia de condena debidamente ejecutoriada, que establece una pena de prisión que al día de hoy no se satisface además no se le ha otorgado subrogado alguno. Finalmente solicita denegar la acción impetrada por el interno ANDRES FABIAN CONTRERAS RINCON, ya que no existe ninguna vulneración a su derecho fundamental a la libertad. ^ La notificación dei accionante obra a folio 13 3 Folio 14 a 15 Folio 16Habeas Corpus de Primera Instancia Radicado No 680012333000 - 2019 •••• 00120 • 00

VI. CONSIDERACIONES

1. Consideración Previa.

Debe señalarse que no fue necesario surtir la entrevista reseñada en el artículo 5 de la

Radicado No 680012333000 - 2019 •••• 00120 • 00

VI. CONSIDERACIONES

1. Consideración Previa.

Debe señalarse que no fue necesario surtir la entrevista reseñada en el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006^ al accionante por cuanto la presente acción constitucional versa netamente sobre asuntos procedimentales que no requieren de ese trámite.

2. Marco normativo y jurisprudencial.

El HABEAS CORPUS como garantía Constitucional y Legal de gran importancia en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, es medio judicial de defensa que puede ser invocado por sí mismo, quien haya sido privado de la libertad, o por interpuesta persona, bien porque considere que ha sido capturado sin la observancia de las exigencias constitucionales y legales, o porque se estime que se ha venido prolongando ilícitamente la privación de la libertad, pues el fin de la acción es la tutela de la libertad en sentido material. La Acción de Hábeas Corpus está consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente^ tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas." De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hábeas corpus es una acción de tutela de la libertad^. Es la principal institución destinada a proteger la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En auto de fecha 3 de julio de 2018' la Sección Primera del Honorable Consejo de

acción de tutela de la libertad^. Es la principal institución destinada a proteger la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En auto de fecha 3 de julio de 2018' la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado se remitió a lo expuesto por parte de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en donde se indicó que la solicitud de HABEAS CORPUS procede como medio para proteger la libertad en los siguientes eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuandto la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Consideró el Tribunal Constitucional: "CADIHO bpStesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a ^ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 'Sentencia T-1315 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a ^ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 'Sentencia T-1315 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ^ Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00171-01(HC)Habeas Corpus de Primera Instancia RadícadQ No 680012333000 • • 2019 00120 •• 00 una persona (CP. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus." En la citada providencia, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción también recordó la improcedencia de la solicitud de HABEAS CORPUS cuando no se ha surtido el trámite respectivo ante el Juez natural, y al respecto indicó: "En efecto, sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

improcedencia de la solicitud de HABEAS CORPUS cuando no se ha surtido el trámite respectivo ante el Juez natural, y al respecto indicó: "En efecto, sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 27660, con ponencia del M^Rrado doctor Alfredo Gómez Quintero, en providencia de 7 de junio de 2007^recisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o susUutivo de los procesos penales. Asimismo, en providencia de 27 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2011-0018601, Magistrado ponente doctor William Namén Vargas), que ahora se prohija, dicha Corporación señaló que por vía de acción de hábeas corpus fío puede pretenderse que el juez constitucional asuma competencias que le pertenecen al juez penal y anticipe o sustituya decisiones que le corresponderían a este de acuerdo con el procedimiento regulado en la ley". En relación con el tema en comento, en pnÍA/idencia de fecha 18 de junio de 2018^ la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado indicó: "Esa delimitación de competencias impide que el mecanismo de habeas corpus corresponda a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos cM fuKa: natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías o por el juez de conocimiento, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, en el proceso penal mediante los mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinaitos o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre

presentarse y definirse, por norma general, en el proceso penal mediante los mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinaitos o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros".

3. Lo probado. 3.1. De la if^pecclón ocular^ realizada al expediente penal No 68001-6000-159-201612501 NI 121918 del JUZGADO SEXTO DE BECUCION DE PENAS DE BUCARAMANGA y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUECES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUCARAMANGA, se obsen/a lo siguiente i) Que mediante sentencia del 28 de febrero de 2018 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones mixtas de Floridablanca condeno al señor ANDRES FABIAN CONTRERAS RINCON a la pena principal de 31 meses y 18 días de prisión por el delito de hurto calificado. ' Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00509-01(HC)A 5 Folio 17

4Habeas Corous de Primera Instancia Radicado No 680012333000 2019 • • 00120 00 ii) Mediante Acta de Reparto del 30 de julio de 2018 se asignó el control de cumplimiento de la pena al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga. iii) Reposa a Folios 9 a 10 solicitud de libertad condicional presentada por Manuel Andrés Ardila Lozano, quien también fue condenado en la mencionada sentencia del 28 de febrero de 2018, y no se advierte que repose en el expediente solicitud de libertad por parte del señor Andrés Fabián Contreras Rincón.

Andrés Ardila Lozano, quien también fue condenado en la mencionada sentencia del 28 de febrero de 2018, y no se advierte que repose en el expediente solicitud de libertad por parte del señor Andrés Fabián Contreras Rincón. iv) Mediante Auto del 12 de febrero de 2019 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso requerir al Director del CPMS para allegar el original de la documentación a efectos de decidir la petición de libertad del señor Manuel Andrés Ardila Lozano sin que en el Auto se haga mención a alguna solicitud elevada por el aquí accionante.

4. Caso concreto y conclusiones. i) Está probado que el accionante se encuentra privado de su libertad cumpliendo la pena impuesta en sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 en el proceso con radicado No 68001-6000-159-2016-12501 NI 121918, por el delito de hurto Calificado, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

  1. Que a la fecha el actor no ha presentado solicitud o trámite alguno con el fin de obtener su libertad, por haber cumplido el total de la pena.
  2. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho no advierte que se le esté vulnerando su derecho fundamental a la libertad al señor ANDRES FABIAN CONTRERAS o que su privación de libertad de haya prolongado Ilegalmente. iv) Así las cosas, no encuentra el Despach» fundamento de la afirmación que hace el actor en la solicitud de HABEAS CORRJS pues no obra prueba dentro del expediente de que el actor haya cumplido con el total de la pena impuesta, ni se vislumbra existencia alguna de solicitud hecha por parte del mismo con el fin de obtener su libertad.

actor en la solicitud de HABEAS CORRJS pues no obra prueba dentro del expediente de que el actor haya cumplido con el total de la pena impuesta, ni se vislumbra existencia alguna de solicitud hecha por parte del mismo con el fin de obtener su libertad. v) De otro lado, se le recuerda al actor que debe acudir a las etapas del proceso penal, pues las discusión^ que se susciten sobre la libertad de detenidos, deben presentarse y definirse al interior del mismo mediante los mecanismos que ha dispue^ €^ legislador, pues al análisis y decisión corresponde al Juez natural sin que la solicitud de HABEAS CORPUS puede implementarse como medio alternativo, suptetorio o sustítutivo de los procesos penales. v¡) En este orden de ideas, resulta claro que la presente acción se torna improcedente en razón a que no puede el Juez Constitucional que conoce del habeas corpus arrogarse competencias que desbordan su órbita, para entrar a analizar y decidir sustancial mente procesos penales desconociendo las competencias del Juez Natural especializado. En mérito de lo expuesto, EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, actuando como Juez Unipersonal dada la naturaleza del asunto, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRESE IMPROCEDENTE la Acción Pública de HABEAS CORPUS invocada por el señor ANDRES FABIAN CONTRERAS RINCON identificado con c.c. 1.098.694.488 contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS DEHabeas Corpus de Pnmera Instancia Radicado No 680012333000 - 2019 00120 - 00

BUCARAMANGA Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUECES

Radicado No 680012333000 - 2019 00120 - 00

BUCARAMANGA Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUECES

DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la decisión de la forma más expedita posible al señor ANDRES FABIAN CONTRERAS RINCON remitiendo copia de la presente decisión al correo electrónico de notificaciones judiciales de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, sin necesidad de oficio, y se REQUIERE al Director de dicha entidad para que haga entrega de la copia de esta providencia al señor CONTRERAS RINCON en la misma forma que le fue notificado el auto que avocó el conocimiento. De la constancia de notificación y entrega de la providencia se remitirá copia al correo electrónico de notificaciones del Tribunal y con destino a este expediente.

TERCERO. NOTIFIQUESE esta decisión al JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE

PENAS DE BUCARAMANGA y al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA LOS JUECES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE J0CARAMANGA, remitiendo copia en medio físico de la misma. De igual forma DEVUÉLVASE el expediente con radicado 68001-6000-159-201612501 NI 121918 que fue remitido en calidad de préstamo. CUARTO. NOTIFIQUESE esta decisión al MINISTERIO PÚBLICO, remitiendo sin necesidad de oficio, copia en medio magnético de esta providencia al correo electrónico de notificaciones judiciales. QUINTO. Si no fuere impugnada la decisión, archívense las diligencias previas las anotaciones del caso.

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