TA SANT - 680012333000-2019-00131-00-(12-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00131-00-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial | 1 W^ñ Consto Superior de la Judicatura CONEJO DE ESTADO SIGCMA-SGC República de Colombia juma». auít, • cowmoi.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR oOCE 12 DE
Bucaramanga, JU^IQ OEDOSMIL
DIECINUEVE (2019 :
AUTO INTERLOCUTORIO: RECHAZA DE PLANO LA DEMANDA POR NO SER
SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL Exp. 680012333000-2019-00131 -00
Demandante: MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES
Demandado: GERMAN HERNANDO DURAN CAICEDO^ NELSON PINZÓN RODRIGUEZ^ Medio de control: REPETICIÓN Tema: El medio de control ejercido no es idóneo para conseguir la restitución de los dineros cancelados a raíz de un incumplimiento contractual, en razón a que de los hechos propuestos no devienen de una declaratoria de responsabilidad estatal y una condena judicial.
I. LA DEMANDA Con la demanda de la referencia se pretende en síntesis, que los aquí demandados, en su condición de ex .alcaide del municipio demandante, sean condenados a pagarle la suma de $1.187347.200, por "concepto de los perjuicios causados como consecuencia de pérdida de ejecutoria del proyecto FNR 32243 y la devolución de los recursos ordenandos mediante la Resolución 106 del 03.07.2018, confirmada mediante Resolución 210/2015" proferida por el Departamento Nacional de Planeación, que "declaran la pérdida de fuerza
la devolución de los recursos ordenandos mediante la Resolución 106 del 03.07.2018, confirmada mediante Resolución 210/2015" proferida por el Departamento Nacional de Planeación, que "declaran la pérdida de fuerza ejecutoria de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación, o en depósito en el mismo, se declara su cierre y se ordena el reintegro de unos recursos".
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia del Consejo de Estado^, de la Corte Constitucional' y la Ley^, han establecido como requisitos y presupuestos del medio de control de Reparación Directa: i) Que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; 11) Que se encuentre ' Alcalde del municipio demandante, 2012-2015. ^ Alcalde del municipio demandante, periodo 2008-2011 2 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 12 de diciembre de 2007,
Rad. 25000232600020000081401 (27.006), CP. Ruth Stella Correa Palacio. " Sentencia C-957/14 5Art142 CPACATribunal Administrativo de Santander. Exp. 680012333000-2019-00131-00. M.P. Solange Blanco Villamizar. Municipio de Puerto Wilches Vs Germán Hernando Duran Caicedo y Nelson Pinzón Rodríguez, en la condición de ex alcaldes del municipio demandante. Auto que rechaza de plano la demanda. establecido que el daño antijurídico se produjo como oonsecuencia de la conducta
Rodríguez, en la condición de ex alcaldes del municipio demandante. Auto que rechaza de plano la demanda. establecido que el daño antijurídico se produjo como oonsecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; iii) y último que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero a la víctima del daño, supuestos de hecho y requisitos que en el presente caso no se dan, toda vez que: no se está frente a una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, que imponga un reconocimiento indemnizatorio. Nótese que las Resoluciones 106 del 03/07/2018 y 210/2015 que ordena "el reintegro" de unos recursos al Fondo Nacional de Regalías tiene como sustento la declaratoria de pérdida de ejecutoria del proyecto FNR 32243 y a un presunto incumplimiento contractual del municipio, concluyéndose por la Sala: 1) que es inadecuado el medio de repetición indicado por el municipio. 2) que la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento de un programa que necesariamente debió estar contenido en un acto administrativo, no es una decisión susceptible de enjuiciamiento judicial. Esa pérdida de fuerza ejecutoria es lo que se denomina comúnmente como la teoría del decaimiento del acto administrativo, fenómeno jurídico que ocurre por ministerio de la ley e impide que el acto siga surtiendo efectos jurídicos, sin que per se afecte la validez, en este caso del programa y del convenio que sirvió de origen del giro de los recursos de que habla el Fondo Nacional de Regatf^ en las pregadas nesoluciones.
acto siga surtiendo efectos jurídicos, sin que per se afecte la validez, en este caso del programa y del convenio que sirvió de origen del giro de los recursos de que habla el Fondo Nacional de Regatf^ en las pregadas nesoluciones. En tal virtud, el asunto planteado no es susceptible de control judicial, supuesto de hecho que se encuentra establecido en el Aret.169.3 de la ley 1437/2011 como causal de rechazo de plano de la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Rechazar de plano la demanda de la referencia. Segundo. Reconocer personería para actuar a nombre del Municipio demandante, al abogado Diego Alexander Quiñonez Valbuena con cédula de ciudadanía No. 91'161.847 y portador de la tarjeta profesional No. 180.228 del C. 8 de la J, en los términos del documento-poder que se encuentra al folio 7 del expediente. Tercero. Devolver los anexos de la demanda, una vez ejecutoriada esta providencia sin necesidad de desglose.Tribunal Administrativo de Santander. Exp. 680012333000-2019-00131-00. M.P. Solange Blanco Villamizar. Municipio de Puerto Wilches Vs Germán Hernando Duran Caicedo y Nelson Pinzón Rodríguez, en la condición de ex alcaldes del municipio demandante. Auto que rechaza de plano la demanda. Notifíquese y cúmplase. Acta No. /2019 Los Magistrados,
SOLANGE E LANCO VILLAMIZAR
Ponente
IVAN MAURICIO
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