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TA SANT - 680012333000-2019-00144-00-(22-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00144-00-(22-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

-í^'^P» \a Judicial is'íié' i Consejo Superior de la Judicatura Repdblira de Colombia ún

CONSEJO DE ESTADO JUSTICIA • cmi . CONTldC

SIGCMA-SGC Bucaramanga, V E1N110 n s I [ K r t H O

MEDIO DE CONTROL:

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MAG. PONENTE: CUMPLIMIENTO (Primera Instancia) 680012333000-2019-00144-00

LUIS ENRIQUE SUAREZ LEAL

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Ingresa al Despacho el proceso de la referencia par#decidir lo que en derecho corresponda en relación con su admisión, previas las siguiem^|. CONSIDERA Acude a esta jurisdicción LUIS ENRIQUE S cumplimiento establecida en el artículo 87^e, Colombiana de Pensiones - COLPE^I INMEDIATO al pie de la letra de lo sentencias del juzgado Quinto Labo. El referido artículo 87 de la C acudir ante la autoridad, administrativo. En cas(óe pros, renuente el cumplimiento AFI^^AI AL en ejercicio de la acción de nstitución contra la Administradora atendiendo obtener el "cumplimiento por la JUSTICIA COLOMBIANA en sus IBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA". 'olítica establece que "Toda persona podrá Tacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto irar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad omitido".

IBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA". 'olítica establece que "Toda persona podrá Tacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto irar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad omitido". A su turno, la Ley 393 de 1997 por medio de la cual se desarrolla el artículo 87 superior, reiteró que el objeto de esta acción es que cualquier persona pudiera acudir ante la autoridad judicial definida en dicha Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Conforme a la normatividad antes referida, considera la Sala que no es posible dar trámite a la acción instaurada por el señor LUIS ENRIQUE SUAREZ LEAL contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en atención a que no se enmarca dentro los presupuestos establecidos en la constitución y la ley para ello. En efecto, de una revisión integral de la solicitud impetrada por el señor LUIS ENRIQUE SUAREZ LEAL y los documentos que acompañan a la misma, se colige claramente que lo pretende es el cumplimiento de unas providencias judiciales proferidas al interior de unTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento Rad. 680012333000-2019-00144-00 proceso ordinario seguido ante el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga, en contra de, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES., en las que se dispuse el reconocimiento y pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de is Ley 100 de 1993, por la demora en el pago de la pensión de vejezL En ese orden de ideas, concluye la Sala que la petición del aquí demandante debe tramitarse ante el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga para efectos de obtener e.

Ley 100 de 1993, por la demora en el pago de la pensión de vejezL En ese orden de ideas, concluye la Sala que la petición del aquí demandante debe tramitarse ante el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga para efectos de obtener e. cumplimiento de las órdenes impartidas en el proceso ordinario laboral que resulte favorable a sus pretensiones y no a través de una acción de cumplimiento como lé presente, cuyo ejercicio parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: primero, la consagración de una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido, circunstancias que no se acreditan en el sub-judice, pues se repite, lo que expone el demandante es el incumplimiento de unas órdenes judiciales. De otra parte y en caso de que resultare viable admitir el trámite de la presente acción de cumplimiento, advierte la Sala que la demanda carece de los requisitos légale? establecidos en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 por cuanto no se encuentre acreditado el agotamiento del requisito de la renuencia frente a COLPENSIONES. De acuerdo con lo expuesto, se procederá a rechazar la demanda de la referencia y se ordenará la devolución de los anexos sin que sea necesario su desglose y el archivo de las diligencias, previas las anotaciones en el Sistema Siglo XXI. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de CUMPLIMIENTO interpuso el señor LUIS ENRIQUE SUAREZ LEAL, contra la

RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de CUMPLIMIENTO interpuso el señor LUIS ENRIQUE SUAREZ LEAL, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Ejecutoriado el presente auto, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad dedesglose y ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones en el sistema. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de fecha Según Acta No._£^_/2019 ' Fl. 10-12 Página 2 de 3Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento Rad. 680012333000-2019-00144-00

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Magistrado

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