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TA SANT - 680012333000-2019-00156-00-(23-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00156-00-(23-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, 2 3 MAY 2019

AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

Exp. No. 680012333000-2019-00156-00

DEMANDANTE:

NACION

NACIONAL

MINISTERIO

DE

DEFENSA

DEMANDADO:

JAIME ANDRES ARANDA DURAN, YEIRCINIO

OSWALDO VEGA HERNANDEZ, OVIEL

GUTIERREZ ZAMBRANO, JOSE LUIS

ARGUMEDO CALDERA, JUAN ANGEL MORENO

CACERES, RICARDO CRUCES VELASCO, OMAR

ANTONIO PEREZ GUISAO, SANTOS CASILDO

JAUREGUI NOCUA, GUILLERMO ANTONIO

VALENCIA HERNANDEZ y HELBERT MARTINEZ

GOMEZ.

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN Ingresa al despacho del medio de control de REPETICIÓN promovida por la NaciónMinisterio de Defensa en contra de Jaime Andrés Aranda Duran, Yeircinio Oswaido

Vega Hernández, Oviei Gutiérrez Zambrano, José Luís Argumedo Caldera, Juan Ángel Moreno Cáceres, Ricardo Cruces Velasco, Omar Antonio Pérez Guisao, Santos Casildo Jauregui Nocua, Guillermo Antonio Valencia Hernández y Herbert Martínez Gómez, para efectos de estudiar la procedencia de su admisión. En ejercicio del medio de control de repetición, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaratoria de responsabilidad de los accionados por los perjuicios causados con

Martínez Gómez, para efectos de estudiar la procedencia de su admisión. En ejercicio del medio de control de repetición, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional solicita la declaratoria de responsabilidad de los accionados por los perjuicios causados con ocasión a la condena impuesta al Estado mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 24 de octubre de 2012', decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 25 de septiembre de 2013^, mediante la cual se declaró responsable a la entidad por la muerte de Marcos Quintero Rivera, Marcos Javier Quintero Niño y Nelson Páez Díaz, en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2007 en el Municipio El PlayónSantander. DE LA DEMANDA 'Folio 31 2 Folio 45ft Auto que rechaza demanda Expediente No. 680012333000-2019-00156-00 En consecuencia, se ordene a los demandados pagar a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional el monto de la condena judicial reconocida mediante Resolución No. 10613 de noviembre 30 de 2016, más intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta que se verifique su cumplimiento.

CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para demandar el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 consagra que cuando se pretenda repetir con el fin de recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de la controversia, el término para presentar la demanda fenecerá al cabo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se efectúo el pago, o más tardar al

una condena, conciliación u otra forma de terminación de la controversia, el término para presentar la demanda fenecerá al cabo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se efectúo el pago, o más tardar al vencimiento del plazo con que contaba para tal efecto. En el presente caso, se observa que el proceso de reparación directa en el cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resolvió declarar responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional y en consecuencia le impuso condena económica, se tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de manera que, el cumplimiento de la orden judicial impuesta al Estado debe efectuarse en los términos de este estatuto. Respecto del término para el cumplimiento de la sentencia, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, establece que las condenas judiciales "serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (...)"

2. Rechazo de la demanda. El estatuto procesal contencioso administrativo, establece que en los casos de promoverse el medio de control respectivo por fuera de los términos dispuestos para tal efecto, la autoridad judicial procederá a rechazarla. Así, lo dispone el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 "ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial." (Subrayado y

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial." (Subrayado y negrillas fuera del texto original)Auto que rechaza demanda

Expediente No. 680012333000-2019-00156-00

3. Análisis del Caso concreto Respecto del término de caducidad en el medio de control de repetición, el Honorable Consejo de Estado^ ha sostenido: "Tratándose del ejercido oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.

Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilló, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición'',

sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición'', indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dinerada que le hubiere sido impuesta por una condena judicial Por tal razón no le es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está determinada en la ley." La Corte Constitucional en sentencia C832 del 8 de agosto de 2001 expresó al respecto que: "{•••) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su centrar no es indeterminado, y por lo tanto, ei funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (...) De acuerdo a lo señalado en ei punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice

proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses ^ Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407; 9 de mayo de 2010, expedientes: 26044 y 30328; entre otras.Auto que rechaza demanda Expediente No. 680012333000-2019-00156-00 previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo ". (Resaltado por fuera del texto original). En el presente caso, se encuentra probado que la sentencia judicial por la cual se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2013'; por lo que, a partir del día siguiente inició el término de los 18 meses previsto en el artículo 177 del Decreto P de 1984, el cual finalizó el 30 de abril de 2015 sin que la entidad procediera al pago efectivo de los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes de la acción de reparación directa; ello, atendiendo a que sólo hasta el 30 de noviembre de 2016, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional expidió acto administrativo por el cual da cumplimiento

morales y materiales a favor de los demandantes de la acción de reparación directa; ello, atendiendo a que sólo hasta el 30 de noviembre de 2016, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional expidió acto administrativo por el cual da cumplimiento a sentencia judicial (Fls. 67-69), En este orden de ideas, se tiene que ei conteo de caducidad del medio de control de repetición inició el 1° de mayo de 2015 y finalizó el 1° de mayo de 2017, lapso que transcurrió sin que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional solicitara en sede judicial la declaratoria de responsabilidad de los agentes del estado por la imposición de la condena judicial, ello en consideración que la demanda se presentó hasta el día el 29 de noviembre de 2018 según se lee de la hoja de reparto, visible a folio 72 del expediente. Así las cosas, se concluye que en el presente caso operó la caducidad de la acción, circunstancia que da lugar al rechazo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el 169 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE: Primero: RECHAZAR la demanda en ejercicio del medio de control de REPETICION impetrada por la Nación, Ministerio de Defensa contra Jaime Andrés Aranda Duran, Yeircinio Oswaido Vega Hernández, Oviei Gutiérrez Zambrano, José Luis Argumedo Caidera, Juan Ángei Moreno Cáceres, Ricardo Cruces Veiasco, Omar Antonio Pérez Guisao, Santos Casiido Jauregui Nocua, Guiiiermo Antonio Vaiencia Hernández Y Herbert Martínez Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Santos Casiido Jauregui Nocua, Guiiiermo Antonio Vaiencia Hernández Y Herbert Martínez Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Fls. 31-63 del expedienteAuto que rechaza demanda Expediente No. 680012333000-2019-00156-00

Segundo: Ejecutoriada el presente auto, DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose y ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones en el sistema

Justicia Siglo XXI. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. To de 2019.

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