TA SANT - 680012333000-2019-00210-00-(12-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00210-00-(12-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superí r de la Judicatura Kepúbfica do Colombia 1 • • • • » i > nnn
:ONjtJO DE ES'ADO
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Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO DCC3 ot jr..,o
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MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADA:
EXPEDIENTE:
REPARACIÓN DIRECTA
LUZ STELLA ABRIL ARDILA
NACION - MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCION SOCIAL y
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD 2019-00210-00 Se encuentra a conocimiento de esta Corporación el expediente de la referencia con el fin de decidir sobre lo admisión de la demanda incoada por la señora LUZ STELLLA ABRIL ARDILA en calidad de guardadora de los menores FREDDY ALEJANDRO ABRIL GALVIS y SHEYLLA YULITZA ABRIL GALVIS contra la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a lo cual se procede previas las siguientes. ANTECEDENTES Los demandantes acuden a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa con el fin de que se declare responsable administrativa y solidariamente a las accionadas de la totalidad de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de la señora BLANCA LUCIA GALVIS GOMEZ madre de los menores de edad, ocurrida el
administrativa y solidariamente a las accionadas de la totalidad de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de la señora BLANCA LUCIA GALVIS GOMEZ madre de los menores de edad, ocurrida el 13 de julio de 2008, por la presunta falla en la prestación del servicio de salud. Como fundamento de la acción se indica que la falla médica y la falla general de servicio de salud por la negligencia en la prestación de dicfio servicio en lo Clínica Santa Teresa, la cual se encuentra en estado de liquidación y con infinidad de procesos ejecutivos en su contra, provocó o los mandantes graves perjuicios materiales, morales y fisiológicos, tanto por la muerte de la madre de los menores demandantes, y el posterior suicidio de su padre, el señor FREDDY ALFONSO ABRIL ARDILA, quien con anterioridad hiabía iniciado proceso ordinario de responsabilidad civil contra SOLSALUD EPS, la CLINICA SANTA TERESA y algunos galenos que atendieron aTribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Exp. 680012333000-2019-00210-00 la señora BLANCA LUCIA GOMEZ GALVIS para obtener la responsabilidad y pago de las condenas por la falla en la prestación del servicio médico y clínico, demanda que conoció el Juzgado Cuarto Civil de Bucaramanga. CONSIDERACIONES El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dice: "Arf. 164.- La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere ia caducidad: d) i) Cuando se pretenda la reparación directa, ia demanda
Contencioso Administrativo, dice: "Arf. 164.- La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere ia caducidad: d) i) Cuando se pretenda la reparación directa, ia demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir dei día siguiente ai de ia ocurrencia de ia acción u omisión causante dei daño, o de cuando ei demandante tuvo o debió tener conocimiento dei mismo si fue en tecina posterior y siempre que pruebe ia imposibilidad de Inaberio conocido en ia fectia de su ocurrencia." (Negrilla fuera de texto) Por otro lado, el artículo 169 de la misma codificación, determina los casos en los cuales procederá el rectiozo de la demanda y que es del siguiente tenor literal: "ARTICULO 169.- RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará ia demanda y se ordenará ia devolución de ios anexos en ios siguientes casos: 1. Cuando tíubiere operado ia caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido ia demanda dentro de ia oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando ei asunto no sea susceptible de control judicial."
(Negrilla fuera de texto). Entendido el fenómeno jurídico procesal de la CADUCIDAD como uno de los efectos de lo regulación del tiempo en los relaciones jurídicas, se Ina precisado su alcance como el plazo acordado por la Ley, la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de uno acción o de un derectio, que opera de forma perentoria y cuya característica esencial es la de producir sus efectos de modo automático. En materia administrativa, por el sólo transcurso del tiempo sin que se t^ayo
por la autoridad judicial, para el ejercicio de uno acción o de un derectio, que opera de forma perentoria y cuya característica esencial es la de producir sus efectos de modo automático. En materia administrativa, por el sólo transcurso del tiempo sin que se t^ayo flecho uso de lo acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o de Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Exp. 680012333000-2019-00210-00 cualquier otra causa en vía jurisdiccional, sin que se requiera la configuración de elemento adicional al mero transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Atiera bien, en materia médico - sanitaria la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hectio, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en los cuales el citado principio de lo prevalencio de lo sustancial sobre lo formal tiace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; estos dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y fl) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación'.
EL CASO CONCRETO
existencia de la lesión antijurídica y fl) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación'. EL CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, la parte demandante, en su calidad de guardadora de los menores FREDY ALEJANDRO ABRIL GALVIS y SHEYLLA YULITZA ABRIL GALVIS pretende se declare administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de la señora BLANCA LUCIA GALVIS GOMEZ el día 13 de julio de 2008, (folio 1) luego de dar a luz, por un "shock séptico", según el informe de necropsia practicada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Lo norma establece que el término paro presentar la demanda bajo el medio de control de reparación directa debe comenzarse a contar desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior. Lo porte demandante afirma, (como quiera que ya había inferpuesto una demanda ante la jurisdicción ordinaria contra SOLSALUD EPS y otros), que si bien la muerte de la señora GOMEZ GALVIS lo fue el 13 de julio de 2008, el ' H. CONSEJO DE ESTADO. SECCION TERCERA. Sentencia del 24 de marzo de 2011. Radicación
número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836) CP. ENRIQUE GIL BOTERO.
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número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836) CP. ENRIQUE GIL BOTERO.
Página 3 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Exp. 680012333000-2019-00210-00 "término de prescripción" opera a partir del momento en que cobró ejecutoria la providencia que desvinculó en el PROCESO CIVIL POR RESPONSABILIDAD MEDICA Y CLINICA a SOLSALUD EPS - ante la liquidación efectiva de dictia epsen el proceso ordinario No. 68001310300420100029801 lo cual fue el 15 de diciembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga produjo lo providencia de segunda instancia confirmatoria del rechazo de la demanda. Respecto a lo manifestado por la parte demandante sobre que el conteo pora lo caducidad del medio de control interpuesto empieza a partir del momento en que cobró ejecutoria la providencia que rechazó la demanda interpuesta ante la jurisdicción ordinaria, la Sala no comparte esa posición, toda vez que, como se dijo anteriormente, el termino de caducidad para este caso, debe ser contado a partir del día siguiente en que se conoció el daño. No existe duda para la Sala que el daño pro el que reclaman los demandantes es la muerte de la señora BLANCA LUCIA CALVIS COMEZ la cual ocurrió el 13 de julio de 2018 según consta en el registro civil de defunción visible a folio 29 del expediente. En consecuencia, el fallecimiento de lo anterior persona fue de pleno conocimiento por parte de los demandantes el mismo día tal como lo refiere el hecho octavo de lo demanda.
defunción visible a folio 29 del expediente. En consecuencia, el fallecimiento de lo anterior persona fue de pleno conocimiento por parte de los demandantes el mismo día tal como lo refiere el hecho octavo de lo demanda. Así las cosas, los demandantes contaban con el término de dos (2) años contados a partir de que conocieron el hecho, para interponer la demanda bajo el medio de control de reparación directa; termino que se vencía el 14 de julio de 2010 y la demanda fue interpuesta solo hasta el día 8 de marzo de 2019, fecha en la cual ya se había vencido la oportunidad para acudir ante esta jurisdicción bajo el medio de control de reparación directa. Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, la Sala procederá o rechazar la demanda por encontrarse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción previsto en el artículo 164 literal i) del CPACA, y conforme lo ordena el numeral 1° del artículo 169 ibídem. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Página 4 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: reparación directa Exp. 680012333000-20X9-00210-00
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, inferpuesfa por LUZ STELLLA ABRIL ARDILA en calidad de guardadora de los menores FREDDY ALEJANDRO ABRIL GALVIS y SHEYLLA YULITZA ABRIL GALVIS contra la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de conformidad con lo expuesto en lo parte motiva de esta providencia.
MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de conformidad con lo expuesto en lo parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderados de la parte actora al abogado EVARISTO RODRIGUEZ COMEZ con tarjeta profesional No. 54.402 del Consejo Superior de lo Judicatura en los términos y paro los efectos del poder conferido, visible a los folio 305 del expediente.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema.