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TA SANT - 680012333000-2019-00234-01-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680012333000-2019-00234-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO LABORAL

DEMANDANTE TULIO FRANCISCO TURIZO MEJÍA, identificado con C.C. 1.098.606.772

abogado1240@gmail.com;

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE

SALUD SANTANDER

desan.asjud@policia.gov.co; desan.notificacion@policia.gov.co; isabel.cadena1657@correo.policia.gov.co;

MINISTERIO

PÚBLICO

XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y

LINK DE EXPEDIENTE 680012333000-2019-00234-01

TEMA Contrato realidad de médico general. Se confirma la sentencia que declaró la existencia de un contrato realidad, porque se demostró el elemento de la subordinación. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que concedió las pretensiones.

procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que concedió las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda1

1. Pretensiones El demandante solicita la declaración de nulidad del Acto Administrativo No. S-2018024508-SECSA ASJUR 1.10 del 5 de marzo de 2019, mediante el cual la Dirección de Sanidad – Seccional de Sanidad de Santander le negó el reconocimiento de una relación laboral con todas las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada pagar la diferencia entre los

1 Expediente digital en SAMAI. One Drive. Documento: 01ArchivoFabrica.PDF Folios 2 a 18MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: TULIO FRANCISCO TURIZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD SECCIONAL SANTANDER RADICADO: 680012333000-2019-00234-01

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander honorarios recibidos y el salario correspondiente a un médico general de planta de la misma categoría. Asimismo, pide que se ordene a la entidad pagarle todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, tales como cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de

honorarios recibidos y el salario correspondiente a un médico general de planta de la misma categoría. Asimismo, pide que se ordene a la entidad pagarle todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, tales como cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, prima de navidad, vacaciones, subsidio familiar, dotación de calzado y vestido, con los intereses que correspondan. También solicita el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente en virtud de los contratos de prestación de servicios, así como el pago de la cuota parte correspondiente a la seguridad social y el porcentaje de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión desde el 2017 al 2018. Por último, solicita que se condene en costas a la demandada , se indexen los valores de la condena y se aplique el artículo 192 y siguientes del CPACA.

2. Hechos El demandante afirma que en los años 2017 y 2018 estuvo vinculado a la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional como médico general bajo la modalidad de CPS.

Señala que prestó sus servicios de manera subordinada, ya que cumplía un horario fijo, debía permanecer en las instalaciones de la entidad por un tiempo determinado, recibía órdenes y un salario mensual. Sostiene que, de conformidad con lo anterior, acreditó el cumplimiento de los tres requisitos de una relación laboral.

3. Concepto de violación El demandante señala como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política; 99 numeral 2 de la Ley 50 de 1990; 23, 56, 48, 186, 249 y

El demandante señala como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política; 99 numeral 2 de la Ley 50 de 1990; 23, 56, 48, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 32 de la Ley 80 de 1993; y la Ley 909 del 2004. Argumenta que al acreditarse la existencia de una relación laboral subordinada o dependiente con la entidad administrativa esta debe calificarse como un contrato de trabajo, lo que conlleva el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes. Refiere que el personal que integra la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional en su mayoría labora mediante contrato de prestación de servicios, por lo que el empleador no paga las prestaciones sociales. Agrega que tiene derecho a devengar el mismo salario y prestaciones sociales que devenga un médico general de planta en la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: TULIO FRANCISCO TURIZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD SECCIONAL SANTANDER RADICADO: 680012333000-2019-00234-01

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Argumenta que al demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada con la entidad administrativa, esta debe ser reconocida como un contrato de trabajo, con el consecuente pago de las prestaciones sociales. Refiere que la mayoría del personal de la Clínica Regional del Oriente de la Policía

Argumenta que al demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada con la entidad administrativa, esta debe ser reconocida como un contrato de trabajo, con el consecuente pago de las prestaciones sociales. Refiere que la mayoría del personal de la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional labora bajo contratos de prestación de servicios, lo que exime al empleador del pago de dichas prestaciones. Agrega que tiene derecho a percibir un salario y prestaciones sociales equivalentes a los de un médico general de planta en la entidad demandada

B. Contestación2

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Santander - Clínica Regional del Oriente se opone a las pretensiones . Propone las siguientes excepciones: (i) inexistencia de un contrato de trabajo , (ii) pago, y (iii) inexistencia de una obligación. Afirma que el contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante se suscribió conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que se configuraran los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Sostiene que el actor debía cumplir con el objeto contractual pactado sin que mediara el pago de salarios, dado que se pactó el reconocimiento de honorarios. Considera que no ejerció subordinación, ya que únicamente hubo coordinación para garantizar el adecuado cumplimiento del contrato y una supervisión por parte de un funcionario designado, tal como lo exige el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo anterior, señala que no tiene obligación alguna con el demandante, porque las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios fueron cumplidas en su totalidad.

C. Sentencia de primera instancia3

En sentencia del 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió:

servicios fueron cumplidas en su totalidad.

C. Sentencia de primera instancia3

En sentencia del 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio No. S -2018-024508-SECSA ASJUR 1.10 fecha 05 de marzo de 2019 suscrito por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER, a través del cual le negó el reconoci miento y pago de las prestaciones sociales al demandante, de acuerdo con lo motivado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el demandante TULIO

FRANCISCO TURIZO MEJÍA y la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER, por el

2 Expediente digital en SAMAI. One Drive. Documento: 01ArchivoFabrica.PDF Folios 68 a 98 3 Expediente digital en SAMAI. One Drive. Documento: 12Sentencia1ainstancia.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: TULIO FRANCISCO TURIZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

RADICADO: 680012333000-2019-00234-01

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2017 y el 30 de enero de 2018, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER pagar a favor del demandante TULIO FRANCISCO TURIZO MEJÍA, las prestaciones sociales derivad as de su relación laboral con la entidad por el periodo contratado entre el 28 de febrero de 2017 y el 30 de enero de 2018, de acuerdo al contrato de prestación de servicios enunciado en la parte motiva de esta sentencia, tomando como base para su liquidac ión las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad. Los valores que resulten serán liquidados y actualizados conforme a las pautas dadas en esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER efectuar los aportes correspondientes a seguridad social durante el término de la relación laboral y el reintegro por concepto de cuota parte en salud, conforme a las pautas dadas en la parte motiva de la sentencia.

aportes correspondientes a seguridad social durante el término de la relación laboral y el reintegro por concepto de cuota parte en salud, conforme a las pautas dadas en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones señaladas en esta sentencia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor Tulio Francisco Turizo Mejía y la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional, para desempeñarse como médico general en el área de urgencias durante el período del 28 de febrero de 2017 al 30 de enero de 2018, cumplía con los elementos constitutivos de una relación laboral. Señaló que las actividades desarrolladas por el demandante se llevaron a cabo de manera personal en la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional y que se pactó una contraprestación mensual. Añadió que mediante los testimonios recaudados se acreditó el elemento de la subordinación, evidenciada en el cumplimiento de un horario, la sujeción a órdenes de un médico adscrito a la entidad y la gestión de permisos y llamados de atención, lo que reflejaba la ausencia de autonomía del actor y el control permanente sobre su labor. Resaltó que las funciones realizadas por el demandante eran inherentes a la misión de la entidad demandada, al estar directamente relacionadas con la prestación de servicios de salud integral. Refirió que al tratarse de actividades permanentes y misionales, debían ser asumidas por personal de planta y no mediante contratos de

de la entidad demandada, al estar directamente relacionadas con la prestación de servicios de salud integral. Refirió que al tratarse de actividades permanentes y misionales, debían ser asumidas por personal de planta y no mediante contratos de prestación de servicios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: TULIO FRANCISCO TURIZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD SECCIONAL SANTANDER RADICADO: 680012333000-2019-00234-01

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Advirtió que, aunque el vínculo entre el señor Turizo Mejía y la entidad accionada estuvo formalmente sustentado en un contrato de prestación de servicios por un periodo específico, la falta de continuidad probada no desvirtúa la existencia de una relación laboral, dado el carácter permanente, habitual y misional de las actividades desempeñadas. Finalmente, el juez negó la pretensión relacionada con la devolución de los valores retenidos por concepto de honorarios, porque dichos montos no ingresaron al patrimonio de la entidad demandada, sino que correspondían a conceptos tributarios recaudados para otras entidades.

D. La apelación La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional Santander - Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones y se condene en costas a la parte demandante . Afirma

Sanidad Seccional Santander - Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones y se condene en costas a la parte demandante . Afirma que no se acreditó la subordinación ni la dependencia, ya que las declaraciones de los testigos fueron incoherentes con la verdad material e indudablemente orientadas a demostrar circunstancias que no se materializaron dentro de la relación contractual. Indica que la declaración del Dr. Enrique Vallentin Villareal Yallico fue inconsistente al tratar de demostrar una supuesta subordinación, toda vez que el testigo se refería en todo momento al «jefe», cuando es claro que no hubo un jefe directo encargado de coordinar las labores del demandante , sino un supervisor del contrato , cuyo propósito se limitaba a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. Destaca que el testigo inició una demanda en contra de la Institución por la misma causa y que, en dicho proceso, el Dr. Turizo Mejía actuó como testigo en su favor , circunstancia que pone de manifiesto la parcialidad de su declaración. Añade que tachó de sospechoso al testigo, no obstante, el a quo desestimó su advertencia, permitiendo que la mala práctica siguiera su transcurso normal sin mayor dubitación y control riguroso, simplemente dándole credibilidad porque fue coherente y congruente. Refiere que la declaración del Dr. Felipe Andrés Fontalvo Nieto fue similar al del anterior, lo cual evidencia un patrón con referencias a la pactación de agendas como parte de las actividades del contratista. Dice que ambos testigos afirmaron que existían médicos generales de planta, lo cual no corresponde a la realidad ni cuenta con soporte probatorio alguno. Resalta

parte de las actividades del contratista. Dice que ambos testigos afirmaron que existían médicos generales de planta, lo cual no corresponde a la realidad ni cuenta con soporte probatorio alguno. Resalta que uno de los motivos para la contratación del demandante bajo la modalidad de prestación de servicios fue precisamente la ausencia de médi cos de planta en la institución. Itera que esto r efleja un intento de distorsionar los hechos, sin que se

4 Expediente digital en SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 00031. Documento: 15_RECEPCIONMEMORIALENOSJA_2019234TULIOFRANC(.pdf)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: TULIO FRANCISCO TURIZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD SECCIONAL SANTANDER RADICADO: 680012333000-2019-00234-01

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander haya demostrado la existencia de los elementos esenciales del contrato, particularmente el de subordinación. Precisa que los médicos, en razón a la especialidad que ostenta n, usualmente ejercen sus actividades en otras entidades prestadoras de salud, lo cual justifica la necesidad de pactar agendas y, además, demuestra que no existía exclusividad en la prestación del servicio para que se configurara el elemento de la subordinación. Expresa que no es cierto que el demandante estuviera bajo las órdenes de superiores durante el desarrollo de su labor , dado que lo que debía cumplir era el

la prestación del servicio para que se configurara el elemento de la subordinación. Expresa que no es cierto que el demandante estuviera bajo las órdenes de superiores durante el desarrollo de su labor , dado que lo que debía cumplir era el objeto del acuerdo de voluntades que dio lugar a su contratación, función inherente a su actividad como médico. Manifiesta que los turnos formaban parte del objeto contractual, ya que, según el contrato de prestación de servicios, el actor debía completar una intensidad horaria de 143 horas mensuales para recibir el pago de sus honorarios. Aclara que el demandante no estaba obligado a cumplir los turnos de manera estricta, pues, en primer lugar, estos se pactaban previamente mediante agendas acordadas con la supervisora del contrato , y, e n segundo lugar, los ajustaba para no interferir con otras relaciones laborales o actividades personales y profesionales, lo que demuestra la ausencia de subordinación en el desarrollo de sus labores. Menciona que no existía un control de entrada y salida, sino que se realizaba una actividad de coordinación para verificar que el contratista cumpliera con el turno pactado, pues en caso de inasistencia el supervisor debía gestionar la contingencia y garantizar la continuidad del servicio de salud a los beneficiarios. Precisa que el policía ubicado en la entrada cumplía exclusivamente funciones de seguridad. Refiere que no es cierto que el contratista estuviera obligado a solicitar permisos para ausentarse de sus funciones , pues, según lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, solo debía informar con 72 horas de antelación cualquier cambio en la agenda, para permitirle reorganizar la prestación del servicio de salud. Advierte que no se demostró que las actividades médicas no pudieran ser realizadas de manera autónoma e independiente por el contratista. Añade que el demandante

cambio en la agenda, para permitirle reorganizar la prestación del servicio de salud. Advierte que no se demostró que las actividades médicas no pudieran ser realizadas de manera autónoma e independiente por el contratista. Añade que el demandante se dedicó a seguir las guías médicas, como es habitual en cualquier establecimiento de salud, considerando la naturaleza del servicio prestado. Señala que el cumplimiento de un horario no puede interpretarse como un indicio de subordinación, dado que, como entidad prestadora de servicios de salud, la atención médica debe realizarse en jornadas previamente establecidas , razón por la cual las agendas se acordaban previamente para organizar los turnos y las consultas asignadas, siendo remitidas al supervisor del contrato para garantizar su adecuada coordinación. Por último, considera que es errado asumir que el uso de los elementos e instalaciones de la institución implica subordinación , ya que estos recursos sonMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: TULIO FRANCISCO TURIZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD SECCIONAL SANTANDER RADICADO: 680012333000-2019-00234-01

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander herramientas esenciales para el desarrollo tanto de las actividades contractuales del demandante como de la labor médica de todos los profesionales.

E. Actuación de segunda instancia Mediante auto del 29 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

del demandante como de la labor médica de todos los profesionales.

E. Actuación de segunda instancia Mediante auto del 29 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Se estructuró una relación laboral entre el demandante y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con ocasión de las actividades que aquel desarrolló como médico general desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 30 de enero de 2018?

Tesis. sí. Fundamento jurídico. Para la Sala, cuando la conjunción de los instrumentos de control de la actividad del contratista, ejercidos por la entidad contratante, excede en proporción la ejecución de actividades contratadas por ella, se traduce en un desbordamiento de los niveles que una r elación de coordinación supone, acreditándose una relación subordinada. En este caso, se configuró el elemento de subordinación y dependencia por cuanto el demandante prestó los servicios cumpliendo funciones y horarios de trabajo propios de la entidad. También se probó que debía asistir a reuniones de carácter obligatorio y cumplir con un horario de trabajo, el cual era establecido por la coordinadora y en caso de ausentarse del trabajo tenía que solicitar permiso con anterioridad y ante el incumplimiento de los lineamientos impartidos, recibía

obligatorio y cumplir con un horario de trabajo, el cual era establecido por la coordinadora y en caso de ausentarse del trabajo tenía que solicitar permiso con anterioridad y ante el incumplimiento de los lineamientos impartidos, recibía llamados de atención. Estas circunstancias evidencian un control continuo y directo de la actividad del demandante por parte de la entidad demandada. Además, las pruebas aportadas en este proceso evidencian de manera clara que el demandante carecía de autonomía e independencia en el desarrollo de sus labores, ya que estaba sujeto a las directrices y disposiciones organizacionales de la Clínica Regional del Oriente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: TULIO FRANCISCO TURIZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD SECCIONAL SANTANDER RADICADO: 680012333000-2019-00234-01

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En consecuencia, la relación entre las partes no puede considerarse como una simple contratación de servicios, sino como una relación laboral encubierta, al verificarse la presencia de los elementos esenciales de esta: la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una remuneración.

C. Marco jurídico

1. Elementos definitorios y características del contrato estatal de prestación de servicios El contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado se caracteriza por dos elementos: a) la autonomía del contratista; y b) el pacto y pago de honorarios

C. Marco jurídico

1. Elementos definitorios y características del contrato estatal de prestación de servicios El contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado se caracteriza por dos elementos: a) la autonomía del contratista; y b) el pacto y pago de honorarios por los servicios prestados, sin que esta remuneración constituya salario (Art. 32.3

L.80/935). La Corte Constitucional 6 analizó tres elementos que caracterizan el contrato de prestación de servicios, estos son: temporalidad del vínculo, autonomía del contratista y excepcionalidad del medio. La primera característica -la temporalidad del vínculo contractual - implica que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido7, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. No obstante, este elemento no implica por sí solo, que se configure el contrato realidad, pues es necesario que se configuren otros supuestos. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2-20218, unificó el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente

5 Ley 80 de 1993. Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obl igaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones esp eciales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones esp eciales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados condicionalmente exequibles> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades esta tales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 6 Sentencia C-154 de 1997. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 7 Sobre el particular, la jurisprudencia señala que, en caso de tratarse de una función de carácter permanente de la administración, es necesario que la entidad contratante adopte las medidas necesarias para crear el cargo y prever sus emolumentos en el pre supuesto correspondiente. También ha dicho que el elemento de la permanencia se puede analizar bajo los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la e ntidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad; c) Criterio t emporal o de

habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la c onstancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor; d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el persona l de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad, si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por importancia jurídica

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: TULIO FRANCISCO TURIZO MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD SECCIONAL SANTANDER RADICADO: 680012333000-2019-00234-01

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander indispensable» prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El alto tribunal señaló que dicho concepto se debe entender como aquel término que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de

indispensable» prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El alto tribunal señaló que dicho concepto se debe entender como aquel término que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, corresponde al lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento, lo cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. Esa unificación, de acuerdo con la aclaración de la providencia9, no buscó proscribir ese tipo de contratos o desestimular su uso, sino delimitar su alcance para que no sean utilizados para burlar los derechos de los t

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