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TA SANT - 680012333000-2019-00249-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2019-00249-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TERFILADOS DE COLOMBIA S.A.S.

APODERADO: EDUARDO QUINTERO RUEDA

equintero@abogadosqr.com equintero@quinterorueda.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

notificaciones@bucaramanga.gov.co clramirezbga@gmail.com clramirez@bucaramanga.gov.co

MINISTERIO

PUBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaura la Sociedad TREFILADOS DE COLOMBIA S.A.S. en contra de la MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, para proferir decisión de fondo una vez verificada la inexistencia de causal que invalide lo actuado y encontrándose rituada la actuación en su totalidad. De la Demanda

Pretensiones.

En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1072 del 5 de julio de 2017, por medio

De la Demanda

Pretensiones.

En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1072 del 5 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda municipal de Bucaramanga profiere Liquidación Oficial de Revisión en relación con la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2015 de la sociedad demandante. De igual manera, la nulidad de la Resolución No. 2108 del 29 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución de fecha 5 de julio de 2017.

Que en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se determine que la declaración del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable 2015, presentada por la Sociedad demandante en el municipio de Bucaramanga, se encuentra en firme. Y que en virtud de ello, se declare que no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de industria ySentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

2 comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable 2015 en el municipio de Bucaramanga, ni por concepto de sanción por inexactitud.

Hechos.

La demanda refiere como tales, los siguientes:

Relata la parte actora que en el año 2015, Trefilados de Colombia S.A.S. desarrolló su actividad productora de renta a través de actividades de comercialización de productos derivados del acero y en general la comercialización de productos de ferretería.

Relata la parte actora que en el año 2015, Trefilados de Colombia S.A.S. desarrolló su actividad productora de renta a través de actividades de comercialización de productos derivados del acero y en general la comercialización de productos de ferretería. Desarrollando dicha actividad en las ciudades de: Bucaramanga, Pasto, Neiva, Villavicencio, Valledupar, Montería, Armenia y Cúcuta . En dicho año la compañía percibió ingresos operacionales por un valor de $82.119.651.585, de los cuales $80.741.509.000 fueron causados en municipios distintos a Bucaramanga.

En la ciudad de Bucaramanga, los valores percibidos fueron la suma de $1.378.143.000, en el mismo año gravable se presentaron devoluciones por valor de $15.087.000, lo que da como resultado una base gravable por valor de $1.363.056.000, dichos valores fueron consignados en la declaración del impuesto de industria y comercio de la sociedad demandante, del año gravable 2015, y sobre los cuales se depuró el impuesto a cargo.

El día 30 de junio de 2016, la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga, emitió Requerimiento Ordinario No. 0022239, el cual fue notificado el 15 de julio de 2016, donde se solicita información a la sociedad en relación con la declaración de impuesto de industria y comercio del año gravable 2015. Por lo que se procedió a dar respuesta dentro del término legal, mediante radicado No. 40328, donde se allegó la siguiente documentación:

 Copia de la declaración de renta año 2015  Copia de las declaraciones de IVA del 1 al 6 bimestre del año 2015

término legal, mediante radicado No. 40328, donde se allegó la siguiente documentación:

 Copia de la declaración de renta año 2015  Copia de las declaraciones de IVA del 1 al 6 bimestre del año 2015  Copia del estado de resultados debidamente firmados.  Copia de las declaraciones de industria y comercio de las demás ciudades donde funciona la sociedad  Libro auxiliar por zonas de ingresos año 2015  Certificado de existencia y representación legal  Copia del libro mayor de balances electrónico  Copia de balance de prueba año 2015  Copia del RUT  Detalle de las deducciones del municipio de Bucaramanga  Conciliación de ingresos fiscales  Copia de los certificados de retención del impuesto de industria y comercio año 2015

Soportes que demostraban lo declarado en el municipio de Bucaramanga; posterior a ello, sin analizar la documentación remit ida, la Secretaría de Hacienda del municipio deSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

3 Bucaramanga, profirió Requerimiento especial No, 105 del 28 de octubre de 2016, siendo notificado el 22 de noviembre de 2016, donde propuso la modificación de la declaración del impuesto de industria y comercio de la sociedad, manifestando que los ingresos de ella del año gravable 2015, percibidos en 584 municipios, están sujetos al impuesto de industria y comercio en Bucaramanga. Por lo que, el día 9 de febrero de 2017, mediante radicado No. 06592, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial, donde aportó

y comercio en Bucaramanga. Por lo que, el día 9 de febrero de 2017, mediante radicado No. 06592, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial, donde aportó la relación y copia de una selección de facturas, así como la conciliación de los ingresos recibidos a nivel nacional durante el año gravable 2015, en donde se evidencia a que municipio corresponde cada ingreso.

A través del Resolución No. 1072 del 5 de julio de 2017, la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga. Profirió liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio del año gravable 2015 de la sociedad dem andante, adicionándole a la base gravable de la liquidación privada, la suma de $74.223.069.000. Debido a ello, dentro del término legal la sociedad demandante interpone recurso de reconsideración, aportando nuevamente los libros auxiliares, por lo que sol icita a la administración se abstenga de modificar la declaración presentada.

El mentado recurso, fue resuelto por la Secretaría de Hacienda del municipio de Bucaramanga a través de Resolución No. 2108 del 28 de noviembre de 2018, confirmando parcialmente la liquidación oficial de revisión en los siguientes términos:

Renglón Concepto Declaración privada (DP) Liquidación Oficial de Revisión Respuesta recurso de reconsideración (RRR) Diferencia entre DP y RRR Ingresos 1.378.143.000 80.697.480.441 80.697.480.445 80.696.102.302 Otros Ingresos 0 6.334.140.553 6.334.140.553 6.334.140.553

RRR Ingresos 1.378.143.000 80.697.480.441 80.697.480.445 80.696.102.302 Otros Ingresos 0 6.334.140.553 6.334.140.553 6.334.140.553 Deducciones 15.087.000 12.867.666.424 17.779.635.834 17.764.548.834 Base Gravable 1.363.056.000 75.586.125.715 69.251.985.164 67.889.929.164 10 Impuesto de industria y comercio 6.543.000 362.813.213 332.410.000 325.867.000 13 Más impuestos de avisos y tableros 981.000 54.421.532 49.862.000 48.881.000 14 Más tasa Bomberil 654.000 36.281.021 33.241.000 32.857.000 20 Menos retenciones practicadas 1.743.000 1.743.000 1.743.000 0 21 Más sanción por inexactitud 0 655.537.192 599.596.800 599.596.800 22 Total de impuestos más sanciones 6.435.000 1.107.309.856 1.013.366.800 1.006.931.800Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

4 En la mentada resolución, el municipio arguye que el termino para resolver el recurso se amplió por un término de 3 meses adicionales, en virtud a la expedición de un auto de inspección tributaria fecha 29 de agosto de 2018, el cual no le fue notificado a Trefilados

amplió por un término de 3 meses adicionales, en virtud a la expedición de un auto de inspección tributaria fecha 29 de agosto de 2018, el cual no le fue notificado a Trefilados Colombia S.A.S.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Constitucionales: Articulo 29

Legales: Artículos 32, 35 y 37 de la Ley 14 de 1983

Artículos 45, 46, 73, 236, 261, 262, 263, 266, 267, 366 y 379 del Acuerdo 044 de 2008 Artículo 137 del CPACA

El apoderado expone los fundamentos de hecho y de derecho que soportan el concepto de violación, de la siguiente manera:

1. Nulidad de los actos demandados por violación del debido proceso de Trefiladosfirmeza de la declaración privada por operar el silencio administrativo positivo en calor de Trefilados - extemporaneidad en la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración por indebida notificación del auto de inspección tributaria 00219 del 29 de agosto de 2018.

El auto descrito nunca fue notificado en debida forma, por lo que, mal puede pretenderse efectos jurídicos al mismo, de suerte que los términos para fallar el recurso de reconsideración no se vieron suspendidos conforme a las normas citadas, debiendo entonces notificarse el fallo del recurso a más tardar el 12 de septiemb re de 2018, hecho que no ocurrió.

Con fundamento en lo anterior, es claro que en el caso ha operado el silencio administrativo positivo a favor del demandante y en consecuencia el recurso de reconsideración

que no ocurrió.

Con fundamento en lo anterior, es claro que en el caso ha operado el silencio administrativo positivo a favor del demandante y en consecuencia el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad debe entenderse fallado a su favor, por lo que los acto s administrativos deben ser declarados nulos por parte del Despacho de acuerdo a lo establecido en el art. 368 del Acuerdo 044 de 2008, en concordancia con el art. 732 del E.T., quedando en firme la declaración presentada en el municipio de Bucaramanga, de l impuesto de industria y comercio del año gravable 2015.

2. Nulidad de los actos demandados por infracción de las normas en que deberían fundarse y por falsa motivaciónSentencia de Primera Instancia

Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

5 Los actos administrativos demandados adicionan sin justificación que la demandante desarrolló actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en jurisdicción del municipio de Bucaramanga, desconociendo con ello los elementos estructurales de l a actividad comercial de mi representada, así como los lineamientos legales y jurisprudenciales del impuesto, lo cual se explica:

a). Impuesto de industria y comercio en la actividad comercial

En cada caso, para determinar la jurisdicción en la que se r ealiza el hecho generador del impuesto de industria y comercio se debe determinar el lugar donde se consolidan los negocios, siendo este el lugar en donde se realizan las actividades señaladas con antelación esto es, donde se materializa la voluntad de rea lizar la venta, se fijan el precio, fecha y lugar de entrega del pedido, donde se otorgan los descuentos, se conceden plazos o

esto es, donde se materializa la voluntad de rea lizar la venta, se fijan el precio, fecha y lugar de entrega del pedido, donde se otorgan los descuentos, se conceden plazos o financiación para el pago, se recibe el dinero, se atienden los requerimientos del cliente.

Por lo que, mal hace el municipio, a l pretender configurar como hecho generador del impuesto de industria y comercio en el municipio de Bucaramanga, el hecho de que supuestamente no se demuestre que los ingresos adicionados tributaron en otras jurisdicciones.

b). La actividad comercial desarrollada por Trefilados

La actividad económica que desarrolla el demandante consiste en la comercialización de productos derivados del acero y en general de productos de ferretería a través de agencias que se encuentran distribuidas en varios municipios del país, en este sentido, es claro que para efectos del impuesto de impuesto de industria y comercio, el demandante desarrollo actividades comerciales que como se explicó, únicamente se encuentran gravadas en el lugar donde efectivamente se desarrollan de acuerdo con el art. 35 de la L.14/83.

3. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación del debido proceso y del derecho de defensa de Trefilados por ausencia de valoración probatoria.

La equivoca apreciación de las autoridades tributarias, a los hechos probados, conlleva a que se transgreda el principio al debido proceso, configurándose la invalidez del acto administrativo por falsa motivación. La inaplicación de las reglas de la sana critica sin duda alguna en este caso conducen a una decis ión errada, dejar de lado otros factores de carácter relevante - que no fueron tenido en cuenta -, sin duda hubiesen conducido a un fallo diferente.

alguna en este caso conducen a una decis ión errada, dejar de lado otros factores de carácter relevante - que no fueron tenido en cuenta -, sin duda hubiesen conducido a un fallo diferente.

4. Improcedencia de la sanción por inexactitudSentencia de Primera Instancia

Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

6 a). improcedencia por ausencia del hecho sancionable

Teniendo en cuenta las declaraciones de impuesto de industria y comercio presentadas por Trefilados, se efectúan con base en la veracidad, realidad y con fundamento en los soportes aportados para la determinación del impuesto en Bucaramanga, municipio en e l que se realiza la actividad comercial y en cumplimiento pleno de las normas contables y tributarias, no puede ser considerada la información allí consignada como engañosa, así mismo, los datos incluidos por Trefilados en las declaraciones objeto de la pr esente, no son falsos, equivocados, incompletos o des configurados como se ha demostrado, puesto que, se limitan a reflejar la realidad de la operación efectuada por la demandante en el municipio de Bucaramanga.

b). Prohibición de imponer sanciones con fundamento en criterios únicamente objetivos

La autoridad tributaria, al imponer la sanción, no diferencia aquellas razones subjetivas, es decir, relativas a la antijuridicidad del hecho y la imputabilidad de la conducta de la sociedad que de realizarse, conllevan a la aplicación de la sanción por inexactitud.

c.) Evidencia de la existencia de un a diferencia de criterio

Es evidente que, una existencia de criterios entre la autoridad tributaria y Trefilados en

sociedad que de realizarse, conllevan a la aplicación de la sanción por inexactitud.

c.) Evidencia de la existencia de un a diferencia de criterio

Es evidente que, una existencia de criterios entre la autoridad tributaria y Trefilados en cuanto al criterio aplicable en la determinación del aspecto espacial del hecho generador del impuesto de industria y comercio toda vez que mientras la autoridad tributaria, sostiene que la totalidad de los ingresos percibidos por la demandante en el año 2015,están sujetos al impuesto de industria y comercio en Bucaramanga, por lo que, se defiende que tal determinación se debe hacer con base en parámetros objetivos tal y como lo es el lugar donde se desarrolla la actividad comercial, por lo que solo debe tributar por la actividad comercial desarrollada en Bucaramanga.

d). Principio de favorabilidad

El principio de favor abilidad en el régimen sancionatorio, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han señalado en diversas oportunidades que, en caso que se expida una norma de carácter sancionatorio tributario que resulte ser más beneficiosa para el contribuyente, será posible aplicarla, sin que eso implique un desconocimiento del principio de irretroactividad en materia tributaria, como tampoco una vulneración del art. 338 constitucional. Por lo tanto, en caso de que no se llegue a considerar probada la ausencia de inexactitud, el porcentaje aplicable de la correspondiente sanción da aplicada la reducción contempladaSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

7 en el art. 648 del E.T. es del 50% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor,

Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

7 en el art. 648 del E.T. es del 50% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según sea el caso, determinado en la liquidación oficial y declarado por el demandante.

Trámite de Primera instancia

La demanda fue radicada ante esta jurisdicción el día 26 de marzo de 2019 , habiéndose dispuesto sobre su admisión mediante auto del 06 de junio del mismo año, imprimiéndosele el trámite del procedimiento ordinario, siendo notificada a la parte actora por anotación en estados, y a la parte demandada en la forma indicada en el art. 199 del CPACA.

Cumplidos los términos establecidos en los artículos 172 y 173 del CPACA, de conformidad con el art. 13 del D. 806/20 -en referencia a la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo-, en virtud del cual “Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual se correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.” Por lo que a través de auto del 21 de septiembre de 2020, se decretaron pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.

Contestación a la Demanda

El Municipio de Bucaramanga, contestó la demanda por fuera del término legal.

Alegatos de Conclusión

El Municipio de Bucaramanga descorre el término de alegaciones, por medio del cual,

Contestación a la Demanda

El Municipio de Bucaramanga, contestó la demanda por fuera del término legal.

Alegatos de Conclusión

El Municipio de Bucaramanga descorre el término de alegaciones, por medio del cual, arguye que, i) la procedencia de la liquidación oficial de revisión: la liquidación oficial de revisión es aquella que tiene por finalidad modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, previa expedición del requerimiento especial, conforme al procedimiento previsto en los artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario.

Correspondiéndole al acto acusado, Resolución No. 1072 de 05 de julio de 2015, donde se resolvió modificar la declaración privada del contribuyente Trefilados de Colombia S.A.S. en los siguientes aspectos:

CUANTIFICACION

DE LOS

IMPUESTOS Y

SANCIONES

PROPUESTA

ADMON

CODIGO DE

ACTIVIDAD

TOTAL INGRE SOS DE ENERO A DICIE MBRE OTROS

INGRESOS

DEDUCCION

ES BASE

GRAVABLE

TARIFA

APLICAB

LE BASE

IMPUESTO

DE

INDUSTRI

A Y

COMERCI

OSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

8

RENGLON 1 206205 80.697

.480.4 41 6.334.140.5 53 11.445.495.2 80 75.586.128.7 15 4.8 362.813.2 13

RENGLON 362.813.2

13

DECLARACIO

N PRIVADA

41 6.334.140.5 53 11.445.495.2 80 75.586.128.7 15 4.8 362.813.2 13

RENGLON 362.813.2

13

DECLARACIO

N PRIVADA

CODIGO

DE

ACTIVIDA

D TOTAL

INGRESOS

DE ENERO A

DICIEMBRE

OTROS

INGRESO

S

DEDUCCIONE

S BASE

GRAVABLE

TARIFA

APLICABL

E BASE

IMPUESTO

DE

INDUSTRI

A Y

COMERCI O RENGLON 1 206205 1.378.143.00 0 0 15.087.000 1.363.056.00

0 4.8 6.543.000

  1. Congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión: de conformidad con lo establecido en los arts. 703 y 711 del E.T., antes de practicar la liquidación de revisión, la administración debe proferir un requerimiento especial con todos los puntos que se propone modificar y con las explicaciones en que se sustenta , las normas indican que la liquidación oficial de revisión se debe contraer exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o su ampliación.

En el presente caso, se demostró que el hecho motivador de la liquidación oficial de revisión No. 1072 de 05 de julio de 2017 fue expuesto al contribuyente demandante, desde el requerimiento No. 002239 del 30 de junio de 2016 frente al requerimiento efectuado. Por consiguiente, en el presente caso se cumple con el principio de correspondencia entre el

requerimiento No. 002239 del 30 de junio de 2016 frente al requerimiento efectuado. Por consiguiente, en el presente caso se cumple con el principio de correspondencia entre el requerimiento y la liquidación oficial de revisión, atendiendo los argumentos expuestos por la administración para sustentar la omisión de ingresos gravados con ICA en la declaración de industria y comercio del año gravable 2015, por cuantía de $80.697.480.445 pesos.

Bajo ese criterio, se insiste que la adminis tración municipal de Bucaramanga a través de las resoluciones N° 1072 de 05 de julio de 2017 y N° 2108 de 29 de noviembre de 2018 rechazo deducciones contenidas en la declaración privada del contribuyente TREFILADOS DE COLOMBIA S.A.S. en virtud a las inconsistencias que refleja el libro auxiliar “centro de costos acumulado por municipios año gravable 2015”, frente a los ingresos declarados por el contribuyente en los referidos municipios para el año gravable 2015.

Dicha comparación se efectúo, como lo expone el acto acusado resolución N° 2108 de 29 de noviembre de 2018, cotejando la información aportada en el requerimiento de información practicado a diferentes alcaldías del país, al cual varias entidades territoriales respondieron que el contribuyente TREFILADOS DE COLOMBIA S.A.S no se encuentra inscrito, ni ha presentado declaraciones de industria y comercio para el año gravable 2015, frente al monto de las deducciones que ascienden a $1.139.330.000 pesos; lo queSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

9

frente al monto de las deducciones que ascienden a $1.139.330.000 pesos; lo queSentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

9 demuestra la falta de veracidad de las deducciones consignadas en la declaración privada de ICA presentada en el Municipio de Bucaramanga.

En este sentido, por encontrarse debidamente comprobado que el contribuyente TREFILADOS DE COLOMBIA S.A.S. omitió ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio en el Municipio de Bucaramanga para el año gravable 2015, e igualmente que existió inexactitud en la declaración de industria y comercio, como logro demostrarse a través de la liquidación oficial de r evisión, con el debido respeto solicito a los honorables Magistrados que se declare la legalidad de los actos acusados, Resolución N° 1072 de 05 de julio de 2015 y Resolución N° 2108 de 29 de noviembre de 2018, proferidas por la Secretaria de Hacienda de Bucaramanga, y se denieguen las pretensiones de la demanda.

La Parte Demandante, descorre el término de alegaciones, por medio del cual, arguye que:  La resolución que resuelve el recurso de reconsideración fue notificada de forma extemporánea y por lo tanto, operó el silencio administrativo a favor del demandante, ya que el vencimiento para expedir esta resolución era el 12 de 2 septiembre del año 2018, sin embargo, el mismo solo fue expedido hasta el 29 de noviembre del 2018. Lo anterior, con fundamento en que no se puede entender que el término antes descrito fue suspendido por treses meses en virtud de la

septiembre del año 2018, sin embargo, el mismo solo fue expedido hasta el 29 de noviembre del 2018. Lo anterior, con fundamento en que no se puede entender que el término antes descrito fue suspendido por treses meses en virtud de la práctica de una inspección contable, ya que de conformidad con el artículo 262 del Acuerdo Municipal 044 de 2008, la dirección procesal y por ende donde se tenía que notificar el auto que ordenaba la inspección tributaria era la informada en el recurso de reconsideración, es decir la Calle 15 No. 29 – 28 de la ciudad de Bogotá, no obstante esto, fue notificado en otra dirección, por lo que el auto nunca fue notificado en debida forma y en congruencia, el mismo no tiene efectos jurídicos.

 Teniendo en cuenta que el ICA es un impuesto que se causa en la jurisdicción en la que se desarrolla la actividad gravada, y particularmente en el caso de la actividad comercial que desarrolla el demandante , es en el lugar en donde se perfeccione la venta, es decir donde se establezca lo que se vende y su precio, extraña que el municipio pretenda reconocer como ingreso gravado en su territorio las sumas percibidas en 584 territorios diferentes a este, exclusivamente con el fundamento de la ausencia de prueba de que los mismos tributaron en otras jurisdicciones, cuando lo que tenía que hacer la Autoridad era asumir la carga probatoria y demostrar que los ingresos reunían los criterios para constituir el hecho generado del impuesto en Bucaramanga, lo cual no era po sible, porque nunca lo fueron.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

10  Se presentó una clara viol ación al debido proceso por parte del municipio ya que

fueron.Sentencia de Primera Instancia Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

10  Se presentó una clara viol ación al debido proceso por parte del municipio ya que omitió el deber de valorar las pruebas aportadas por el demandante a lo largo de la vía gubernativa, en donde a partir de una revisión detallada hubiera podido determinar claramente que no existía los elementos necesarios para que reconocer estos ingresos como supuestamente percibidos en su jurisdicción.

 Toda vez que la información consignada en la declaración tributaria de la demandante no puede ser considerada como falsa, equivocada, incompleta o desfigurada, ya que solo reflejan la realidad de la operación de TREFILADOS, y la controversia se centra en una diferencia de criterio de determinación del hecho generador del impuesto, no se cumplen los presupuestos para que proceda la sanción de inexactitud.

El Ministerio Público, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad c on lo establecido en el Art. 152 del C.P.A.C.A., esta Corporació n es competente para emitir decisión de fondo en el presente asunto.

Problema Jurídico

El análisis de la Sala se orienta a establecer si se ajusta a derecho la Resolución No. 1072 del 5 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda Municipal de Bucaramanga profiere Liquidación Oficial de Revisión contra la declaración del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil del

del 5 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda Municipal de Bucaramanga profiere Liquidación Oficial de Revisión contra la declaración del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable 2015 y la Resolución No. 2108 del 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la precitada resolución confirmándola.

Para desarrollar el problema jurídico, deberá determinarse por parte de esta Corporación al realizar las actividades desarrolladas por el contribuyente TREFILADOS DE COLOMBIA S.A.S, incurrió en inexactitud por omisión de ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Bucaramanga e inexactitud en la declaración de industria y comercio año gravable 2015.

De los cargos de nulidad: Sentencia de Primera Instancia

Exp. No. 680012333000-2019-00249-00

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1. Nulidad de los actos dem andados por violación del debido proceso de Trefiladosfirmeza de la declaración privada por operar el silencio administrativo positivo en valor de Trefilados - extemporaneidad en la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración por indebida notificación del auto de inspección tributaria 00219 del 29 de agosto de 2018.

Frente al anterior cargo de nulidad, la Sala estudia rá si la Resolución No. 2108 del 29 de noviembre de 2018, notificada el 14 de diciembre de 2018 1, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1072 del 5 de julio de 2017,

noviembre de 2018, notificada el 14 de diciembre de 2018 1, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1072 del 5 de julio de 2017, por medio de la cual la Secretaria de Hac ienda Municipal de Bucaramanga profiere Liquidación Oficial de Revisión contra la declaración del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil del año gravable 2015, fue expedido por fuera del término establecido en el art 366 del Acuerdo Municipal 044 de 2008 en concordancia del art 732 del Estatuto Tributario.

Ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado2 que “para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso, etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma.”3

Se suma a lo anterior que siguiendo lo establecido en el art. 730-3 del mismo Estatuto, la notificación extemporánea del acto administrativo que resuelve el recurso propuesto, da lugar a su nulidad, al configurarse una pérdida de competencia temporal de la Administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen.

De esta manera, ante la notificación extemporánea de los actos administrativos que resuelven los recursos interpuestos, el interesado cuenta con dos (02) vías, a saber, i) dar

Adm

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