TA SANT - 680012333000-2019-00250-00-(27-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00250-00-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ÜRama Íudicial Consqo Superior de la )udicatura Repúbli(a d€ Colombia CONSEJO DE ESTADO ^^r'¢u - ou^ - c®+oSIGCMA-SGC Bucaramanga,Vgy\tisv3te(2+) c}g Ouvm cb la=S M\\ S}e"`a/€ `Üq)
1.- lDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES
INTERVINIENTES
Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control oAcción POPULAR Radicado 680012333000-2019-00250-00
Accionante DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL SANTANDER
Accionado
MUNICI PIO DE BUCARAMANGA, AREA
METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - AMB,
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA
DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB Asunto (Tipo deprovidencia) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción popular instaurada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLOREGIONAL SANTANDER contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - AMB y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, por la presunta vulneración de los derechos e intereses CO[ectivosi .
1. DEMANDA
1.1 Hechos
BUCARAMANGA - CDMB, por la presunta vulneración de los derechos e intereses CO[ectivosi .
1. DEMANDA
1.1 Hechos 11.-ANTECEDENTES La parte accionante señala que la casa de nomenclatura correspondiente a la calle 13 #11-23 del barrio Gaitán de la ciudad de Bucaramanga ha sido la vivienda por más de 60 años de la familia "Lache Camaron", así mismo, que 1 A la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; seguridad y salubridad pública, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución , la Ley, y las disposiciones reglamentarias. Rama Judicial del Poder Públic;o Consejo Superior de la Judicalura Consejo de Esmdo Jurisdicción de lo Contsncioso Administrativa do SantanderSentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2019-00250-00 Acción Popular dicha calle es gran parte cle la corona del talud vertical y que este a lo largo de los años ha presentad() desprendimiento de bloques que descienden en caída libre hacia el pie del talud, en altura aproximada de 18 metros acortando significativamerite los patios traseros de las viviendas y colapso
caída libre hacia el pie del talud, en altura aproximada de 18 metros acortando significativamerite los patios traseros de las viviendas y colapso de las áreas de lavaderos / cocinas. Refiere que el 31 de mayo de 2016 se realizó vista técnica para la gestión del riesgo por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga clonde conceptúa: " Ia vivienda demarcada con nomenclatura calle 13 # 11-23 del barrio Gaitán de Bucaramanga, se encuentra en inminente riesgo de colapso y de caer al talud vertical de la escarpa de la mese;`a de Bucaramanga, por tanto se recomienda desde el punto de vista técnico, evacu€3r la vivienda y/o reubicar la familia antes que se siga desprendiendo bloques For la acción de fenómenos naturales como las lluvias, y la erosión del talud y que no se pueda evitar el riesgo al que están expuestos los integrantes de la familia l.ache Camarón, conformada por nueve personas adultas y tres menores de edad. " Indica que el 18 de octubre de 2016 el líder de gestión de Riesgo de la Secretaría del lnterior de E ucaramanga le manifiesta que el competente para la mitigación del riesgo es la CDMB, no obstante, el 3 de marzo de 2016 la
Secretaría del lnterior de E ucaramanga le manifiesta que el competente para la mitigación del riesgo es la CDMB, no obstante, el 3 de marzo de 2016 la Secretaria de lnfraestructiira le manifiesta a la señora LACHE CAMARON que la competente de su reubicación es el lNVISBU y que el municipio adelantara las obras una vez se aprueba el Plan de Desarrollo 2016-2019. Refiere que se ha efectuado requerimientos a las diferentes Secretarías y dependencias de la Alcaldía de Bucaramanga quienes alegan que no es de su competencia el asunto. Reitera que es urgente y necesaria la intervención del municipio de Bucaraméinga ante la expuesta problemática (fls. 2-3). 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anleriores hechos solicita: "1. Que se protejan lo:s derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, seguridad y salubridad pública, realización de construci~,iones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Conseúo de Estado Jurisdicc;ión de lo Coníencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2019-00250-00 Acción Popular las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a un ambiente sano, de
Acción Popular las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución , la Ley, y las disposiciones reglamentarias, vulnerados por la omisión de AREA METROPOLITANA DE
BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA .
2. Se ordene a los accionados evacuar la vivienda y reubicar la familia LACHE CAMARON antes de que se sigan desprendiendo los bloques por los fenómenos naturales como lluvia y erosión, evitándose el riesgo al que están expuestos.
3. Garantizar la estabilización de la vía calle 13, entre carreras 11 y 12, y la realización de obras de estabilización del talud vertical, tales como muros, pantalla, atirantados y drenes sobhorizontales en área de 400 m2 .
3. Sírvase condenar en costas a la parte accionada" (S.ic) (fol 4). 1.3 Medida Cautelar El accionante solicita como medida cautelar que se ordene a las entidades accionadas efectuar visita técnica de manera inmediata con el fin de evaluar riesgos y determinar la aérea afectada, de lo contrario si fuere necesario efectuar la reubicación. Mediante auto de fecha de 04 de mayo de 2017 el
riesgos y determinar la aérea afectada, de lo contrario si fuere necesario efectuar la reubicación. Mediante auto de fecha de 04 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga niega la medida incoada y en su remplazo dispone ordenar al municipio de Bucaramanga otorgar subsidio de arrendamiento a la familia Lache Camarón residentes de la vivienda ubicada en la calle 13 # 11-23 del barrio Gaitán Bucaramanga.
2. Contestación de la demanda 2.1 Área Metropolitana de Bucaramanga -AMB Refiere en su escrito que no es de su competencia la realjzación de control y vigilancia de obras urbanísticas, obras y construcciones en sitios con riesgo de deslizamiento y la aplicación de correctivos en materia de prevención de desastres, luego ello no es Óbice para oponerse a la protección de los derechos incoados ya que su función es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en cuanto al impacto ambiental y atención de desastres técnicamente previsibles.
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera lnstancia Exp 680012333000-2019-00250-00 Acción Popular
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera lnstancia Exp 680012333000-2019-00250-00 Acción Popular Manifiesta que de ser procedente la realización de algunas gestiones por competencia residual apo/ará la ejecución de las acciones tendientes a la atención de situaciones cle emergencia o calamidad que hubiera lugar, E `ir\voca como excepdione> i) falta de legitimación por pasiva ii) falta de competencia del Área Metropolitana de Bucaramanga iii) inexistencia de vulneración de derecho colectivo iv) excepción genérica. lndica que ha realizado visitas técnicas a la zona referida por el actor popular recomendando qiie las viviendas del sector al encontrarse en zona de alta probabilidad de rriovimientos en masa requieren de mitigación tipo pantallas ancladas, así mismo que el CMRGD tome medidas alternas a la construcción de obras comprando los inmuebles. En consecuencia solicita sean v.inculados los terceros i) Comité Municipal de gestión del riesgo ii) la Corporación Autónoma regional de defensa de la Meseta de Bucaramanga. (fls. 31-39). 2.2 Municipjo de Bucaramanga lndica en su escrito de c()ntestación que la entidad territorial escapa de la
(fls. 31-39). 2.2 Municipjo de Bucaramanga lndica en su escrito de c()ntestación que la entidad territorial escapa de la Órbita de administración de la zona contemplada como DRMl, por cuanto no es posible endilgar responsabilidad. Por otra parte, cuestiona la responsabilidad de la CDMB en lo que respecta al manejo y administración de la escarpa ya que esta está estipulada por los acuerdos de consejo directivo 1246 y 1285 expedidos por esa entidad. Refiere como excepciones i) Falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la CDMB €s la entidad encargada de la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción del DRMl de Bucaramanga. Asi mismo, arguye que se pudo constatar de acuerdo al POT que las acciones de prevención, mitigación y control, como obras de estabilización local y de taludes se ejecutaran por parte de propietarios o poseedores cuando se I()calice en predios de propiedad privada que de acuerdo a diligencia realizada se pudo establecer que el predio colindante con el sector, funciona el vivero Na2`aret de propiedad de la CDMB Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judic;atura Consejo de Estado Jurisdi-.ción de lo C:ontenc;ioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera lnstancia
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judic;atura Consejo de Estado Jurisdi-.ción de lo C:ontenc;ioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2019-00250-00 Acción Popular conllevando a concretar la exigencia a tal entidad, esto es, de ejecutar obras en el talud, escarpa colindante al estar dentro de la zona de intervención DRMl y zona de propiedad de la entidad. Finalmente, reprocha al actor su falta de precisión frente a las entidades que deben responder ante la problemática que presenta la escarpa de la zona occidental, por cuanto le asiste la responsabilidad y obligación a este de establecer y probar como la entidad vinculada omitió o actuó vulnerando derechos colectivos, en consecuencia indica que es insostenible la prosperidad de la acción (fls. 66-75) 2.3 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB Señala c,omo excepc.ión la inepta demanda por carencia de objeto por cuando no existe vulneración de los derechos colectivos por parte de esa entidad, y lo referente a los temas de construcción de obras de estabilización del talud vertical, como muros de pantalla atirantados y drenes subhorizontales son competencia de la Secretaría de lnfraestructura del
del talud vertical, como muros de pantalla atirantados y drenes subhorizontales son competencia de la Secretaría de lnfraestructura del Municipio de Bucaramanga; fa/Ía de /eg/t/.mac/.Ón er} /a causa por pas/.va en la medida que no se puede atribuir responsabilidad alguna por los actos u omisiones por los que se interpone la acción y no puede ser tenida como sujeto procesal dentro del presente tramite; y ausencia de falla en la prestación del servicio (fls.174-181).
3. Alegatos de conclusión 3.1 Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB Reitera que si bien es cierto el informe técnico tomado de sustento dentro de la acción incoada fue rendido por un funcionario de la CDMB, quien desde el punto técnico sugiere recomendaciones encaminadas a evitar una catástrofe, no es la entidad llamada a responder, razón por la cual fue remitido a la Secretaría de lnfraestructura del Municipio de Bucaramanga quien es la encargada de realizar las gestiones ante el municipio para realizar las acciones pertinentes (fls. 316-318).
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contenc,ioso Administrativa de Santander3.2 lvlunicipio de Bucaramanga Sentencia de Primera lnstancia
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contenc,ioso Administrativa de Santander3.2 lvlunicipio de Bucaramanga Sentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2019-00250-00 Acción Popular lnforma que no existe claridad en los derechos colectivos que presuntamente se han vulnerado y en consecuencia el Municipio no es el responsable de los hechcs que dieron origen a la acción incoada como se pudo colegir en el informe contenido en el GOT 2163 rendido por la Secretaría de Planeación de Bucaramanga a través del cual corrobora que el predio objeto de la acci(]n es de propiedad privada colindante con el vivero Nazareth propiedad de la CDMB y la escarpa se encuentra dentro de la zona de intervención DRMl cuy.a responsabilidad de intervención es atribuible a la CDMB y al Área Metropolitana de Bucaramanga -AMB. (Fls.321-323). 3.3 Concepto de foni]o del Ministerio Público EI Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
111.-CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Sunidas a cabalidad las €`tapas del proceso sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis, de acuerdo a lo estudiado en el auto de fecha
nulidad que pueda invalidar lo actuado, es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis, de acuerdo a lo estudiado en el auto de fecha 23 de abril de 2019 (fls. 3'11-312), a través del cual se avocó el conocimiento de este asunto de la referencia, conservando la validez de lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y disponiendo nuevamente correr traslado de alegatos de conclusión, razón por la cual de conformi(lad con la norma especial y el CPACA resulta competente esta Corporación para decidir lo correspondiente.
2. Problema Juridico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si en el presente asunto
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado JiJrisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ®Sentencia de Primera lnstancia Exp 680012333000-2019-00250-00 Acción Popular ¿hay lugar a declarar la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; seguridad y salubridad pública; realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones juridicas y a un ambiente sano, con ocasión de la presunta omisión de las autoridades
edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones juridicas y a un ambiente sano, con ocasión de la presunta omisión de las autoridades competentes en materia ambiental, por la reubicación y mitigación del daño a la que se encuentra expuesta la familia "Lache Camaron" en su vivienda ubicada en la calle 13 entre las carreras 11 y 12 de la ciudad Bucaramanga, siendo necesario ordenar la estabilización del talud y las reubicaciones de las viviendas afectadas.? ® Tesis: Si, en razón a que se configura la vulneración de los derechos e interés colectivos invocados, debido a que se evidencia claramente que la familia "Lache Camaron" se encuentra en riesgo constante al no contar con la ayuda necesaria por parte del ente Municipal y las autoridades competentes, que puedan mjtigar el daño causado en la escarpa por la erosión del talud, configurándose así una vulneración de los derechos e interés referidos, sin que se advierta algún tipo de actuación adelantada para superar de fondo esta situación, tal y como se observa de las pruebas allegadas al expediente.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 De la acción popular El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como
allegadas al expediente.
3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 De la acción popular El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos!`, que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posiblé' , y la primera condición de procedencia de esta acción se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede.
Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el articulo 4° Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Con{encioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2019-00250-00 Acción Popular de la Ley 472 de 1998. [)e igual forma, el artículo 9° del mismo precepto legal2, expresa que las acciones populares "prooeden coníra foda acc/.ón u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos".
legal2, expresa que las acciones populares "prooeden coníra foda acc/.ón u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De acuerdo con lo anterioi., se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado3 son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o inteireses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de taleis derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados cle manera idónea en el proceso respectivo. En este sentido, la Juri§;prudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: "(i) por ser una acción constitucional especial, Io que significa a) que es el mecanismo dispuest.. por el constituyente para la protección de un grLipo específico de derecnos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario iio puede suprimir esta via judicial y c) que le aplican, particularmente, Ios principios constitucionales, (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las pers(.nas, sin necesidad de obrar por in{ermedio de un apoderado
particularmente, Ios principios constitucionales, (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las pers(.nas, sin necesidad de obrar por in{ermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de ciialquier particular, (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para qu€i ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos qu= comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pued€`n esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio,en razón a quetiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses co/ecf/.vos4"(Negrilla oara la ocasión). 2 "Artículo 9° -Procedencia de las Acciones Populares Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión cle las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los cerechos e intereses colectivos " 3 Consejo de Estado -Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
violado o amenacen violar los cerechos e intereses colectivos " 3 Consejo de Estado -Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número 15001-2333-000-2013-00086-01(AP). A(.tor: Defensoría del Pueblo -Regional Boyacá. Demandado. Fiscalía General de La Nación .-Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja -CTl. 4Corte Constitucional, sentencii] T-443 del 11 de julio de 2013. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera lnstancia Exp 680012333000-2019-00250-00 Acción Popular En este orden de ideas, al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, ésta Corporación estudiará si existió la amenaza o vulneración invocada por el accionante de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso. En suma, el numeral 4° del artículo 161 del CPACA, establece como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el
tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses colectivos, llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el inciso tercero del artículo 144 del C.P.A.C.A. que dispone:"í, / Anfes c/e presentar la demanda para la protección de los derechos e in{ereses colectivos el demandante debe solicitar a la autoridad o al pariicular en ejercicio de funciones administra{ivas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colec[ivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez ( - )„ 3.2 Derecho al goce a un ambiente sano En relación con el derecho colectivo al goce de un ambiente sano contenido en el literal (a) del ahículo 4 de la Ley 472 de 1998, se tiene que el mismo ha tenido desarrollo jurisprudencia. AsÍ pues, al respecto ha señalado la Corte constitucionai5: "En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido el carácter ecológico de la Constitución de 1991, en la cual se otorga una gran importancia a los llamados
"En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido el carácter ecológico de la Constitución de 1991, en la cual se otorga una gran importancia a los llamados derechos de tercera generación, como son la pro{ección de los derechos sociales, económicos, culturales y del medio ambiente, a tal punto que esta Carta Política ha sido calificada, como "consti{ución ecológica", al consagrar numerosas y variadas disposiciones relacionadas con la conservación, preservación y saneamien{o del medio ambiente En este sentido, la protección del medio ambiente iuega un papel fundamental en el nuevo ordenamiento constitucional, en el cual se consagran diferentes deberes y derechos -artículos 8, 49, 58, 79, 80, 88, 95, 317, 334, 336-que hacen relación a la prcitección, conservación y restauración del medio ambien[e, garantizando así el derecho a un medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales" lgualmente, el Consejo de Estado6 ha sostenido al respecto: S Corte Constitucional, sentencia C-750 del 24 de julio de 2008 M P. Clara lnés Vargas Hernández 6 Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia de 18 de marzo de 2010, M P. María
Hernández 6 Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia de 18 de marzo de 2010, M P. María Claudia Rojas Lasso. Rad Núm 44001-23-31+000-2005-00328-01 (AC) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicalura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2019-00250-00 Acción Popular !HÑ=HüNlii "La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al E`>tado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial impor{ancia ecológica y fomentar la educación para el logro ae estos fines. Con miras a una adecuada ma{erialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la pariicipación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, Ia protec.`.ión de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese
ecosistemas, Ia protec.`.ión de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo naíura/" (Negrilla Fiara la ocasión). Asi mismo, frente a los deberes del Estado relacionados con la protección y salvaguarda de un ambiente sano, la Corte Constitucional7 ha manifestado lo siguiente: "Mientras por una parte ¿`,e reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para pariicipar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otia se le impone al Estado los deberes correlativos de. 1) proteger su diversidad €i in{egridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial imporiancia ecológica, 4) fomen{ar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al
sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas s/.Íuados en /as zonas de froníera" (Negrilla para la ocasión) De lo anterior se concluye que el derecho a un ambiente sano es de raigambre no solo legal sino constitucional y el que el mismo impone una serie de deberes a las aut(]ridades instituidas en el territorio nacional para su protección. 3.3 Derecho a la seguridad y salubridad publica A su turno, el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública contenido en el literal (g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 también ha sido desarrollado en su concepto y alcance por pane del H. Consejo de Estados al manifestar lo siguiente: 7 Corte Constitucional Sentencia C-431 del 12 de abril de 2000 M P Vladimiro Naranjo Mesa s Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia de 07 de abnl de 2011, M P Marco Antonio velilla Moreno Rad Núm 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judica{ura Consejo de Estado
Antonio velilla Moreno Rad Núm 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judica{ura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administraiiva de Santander 10Sentencia de Primera lnstancia Exp. 680012333000-2019-00250-00 Acción Popular ü-EéffiHD "Los derechos a la seguridad y salubridad pública han sido entendidos como parte del concepto de orden público {oda vez que influyen directamente en las condiciones necesarias para la adecuada convivencia de la comunidad en general. Ambos están constituidos por las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, Ia prevención de los delitos, Ias contravenciones, Ios accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, Ia garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, Dara evitar aue tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinadQ_J±± aeneren focos de contaminación. eDidemias u otras circunstancias aue Duedan afectar la salud v la tranauilidad de la comunidad v en aeneral aue afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria".
afectar la salud v la tranauilidad de la comunidad v en aeneral aue afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria". lgualmente, el Consejo de Estadog ha sostenido que el derecho a la seguridad y salubrídad pública ha de concebirse desde una perspectiva progresista y garantista que permfta crear condiciones adecuadas para el desarrollo de los derechos individuales y colectivos de las personas, concretamente precisando que: "( ) las nociones de seguridad y salubridad públicas se orientan al mantenimiento del orden público, concepto éste que no puede ser entendido desde una perspectiva gendarme o restrictiva de derechos, sino que, por el contrario, en una dimensión progresista y garantista lo que pretende es promover las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, seguridad y de salud para el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos En esa perspectiva, Ios derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas son derechos subjetivos que se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comporiamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y,
(activa o de realización de un comporiamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad." Por último, el Tribunal Supremo de esta jurisdicción ha precisado que la vulneración de estos derechos colectivos "Íamb/.ér) pL/ede c/espr
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