TA SANT - 680012333000-2019-00293-00-(28-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680012333000-2019-00293-00-(28-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC Bucaramanga. \ie^^OCk)C^) ^ I^^O 19o5 Mil Di^Ovtu^^ (p^ Expediente: 680012333000-2019-00293-00
Medio de control: REPETICIÓN
Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Demandado: DIEGO EDINSON CRUZ AGUILAR
Referencia: AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD Se encuentra el expediente de la referencia al Despacho, para decidir acerca de la admisión de la demanda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En ejercicio del medio de repetición, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL formuló demanda en contra de DIEGO EDINSON CRUZ AGUILAR, pretendiendo que se declare la responsabilidad por su actuar gravemente culposo, en los hechos que dieron origen a la condena contra el Estado, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado Ouinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, conformada parcialmente por el Tribunal Administrativo en Descongestión mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2014.
El articulo 164 del Código de la Le^. 1437 de 2011 al referirse a la oportunidad para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, prescribió: ^
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA
La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere ia caducidad: (...) i) Cuando se pretenda repetir para recuperar io pagado como consecuencia de una condena, conciiiación u otra forma de terminación de
(...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere ia caducidad: (...) i) Cuando se pretenda repetir para recuperar io pagado como consecuencia de una condena, conciiiación u otra forma de terminación de un contacto, ei término será de dos (2) años, contados a partir dei día siguiente de ia fecha dei pago, o, a más tardar desde ei vencimiento dei plazo con que cuenta ia administración para ei pago de condenas de conformidad con io previsto en este Código. (...)" Sobre la caducidad del medio de control de repetición, el H. Consejo de Estado, ha advertido que son dos supuestos los que se tienen en cuenta para empezar a contar el término prescrito para presentar oportunamente la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición; el primero, a partir del dia siguiente a aquél enAuto que rechaza la demanda Expediente No. 680012333000-2019-00293-00 el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, el segundo desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tiene la administración pública para dar cumplimiento a una sentencia judicial: "(...) Para la caducidad de ia presente demanda incoada en ejercicio dei medio de control de repetición, de conformidad con ei numeral 9 dei articulo 136 dei Código Contencioso Administrativo\ cual se acude en ei entendido de que ei respectivo término inició su contabiiización en fecha previa a ia vigencia de ia Ley 1437 de 2011^, se estableció un plazo de dos (2) años contados, por regia general, a partir dei dia siguiente ai de ia fecha dei pago total de ia respectiva condena efectuado por ia entidad.
(...)
plazo de dos (2) años contados, por regia general, a partir dei dia siguiente ai de ia fecha dei pago total de ia respectiva condena efectuado por ia entidad. (...) En efecto, de una lectura cuidadosa y sistemática^ dei numeral 9 dei articulo 136 dei Código Contencioso Administrativo, se desprende que el término de caducidad deberá ser contado a la luz de dos circunstancias que son exciuyentes entre si, de suerte que, ia que ocurra primero, determina el momento a partir deL cual se debe realizar el conteo Ciertamente, ei término ai que se refiere dicha norma debe ser computado, bien a partir dei dia siguiente ai de ia fecha dei pago total de ia condena, o desde ei dia siguiente ai dei vencimiento dei plazo de 18 meses previsto por ei articulo 177, inciso 4, dei Código Contencioso Administrativo. Observa ei despacho que ia condena impuesta en ia respectiva sentencia a ia Nación-Rama Judicial quedó ejecutoriada ei dia 18 de junio de 2008, momento a partir dei cual comenzó a correr ei plazo perentorio de 18 meses" para realizar ai pago de ia indemnización establecida en su contra, pon ió cual, ei último dia en ei que pudo haber realizado dicho trámite, en principio, fue ei 19 de diciembre de 2009. No obstante, de las pruebas obrantes en ei pienario se observa que ei cumplimiento de ia sentencia se efectuó en tres pagos, cuyo último desembolso se realizó ei dia 24 de agosto de 201CA, circunstancia con ia cual se sobrepasen ampliamente ei plazo con ei que contaba ia Rama Judicial para dar cumplimiento efectivo a ia sentencia. Por este motivo,
desembolso se realizó ei dia 24 de agosto de 201CA, circunstancia con ia cual se sobrepasen ampliamente ei plazo con ei que contaba ia Rama Judicial para dar cumplimiento efectivo a ia sentencia. Por este motivo, tai y como io consideró ei recurrente en reposición, se descarta ia aplicación de ia hipótesis fáctica iniciaimente señalada en ei numeral 9 •I Aplicable al caso en cuestión, pues el daño alegado se produjo con la ejecutoria de la sentencia del 21 de marzo de 2008, acaecida el día 19 de junio de ese mismo año, época para la cual la legislación vigente aplicable era el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. 2 El 2 de julio de 2012. 2 Esto en virtud de la declaratoria de exequibilidad condicionada de tal norma, que fue adoptada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que resolvió: "[á]eclarar EXEQUIBLE la expresión "contados a partir dei día siguiente de la fecha dei pago total efectuado por ia entidad", contenida en ei numeral 9° dei artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo ei entendido que el término de caducidad de ia acción empieza a correr, a partir de ia fecha en que efectivamente se realice ei pago, o. a más tardar, desde el vencimiento dei plazo de 18 meses previsto en el articulo 177 inciso 4 dei Código Contencioso Administrativo". " Al respecto conviene recordar el contenido del artículo 121 del C.P.C, que señala que: "(...) [e]n ios términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier
" Al respecto conviene recordar el contenido del artículo 121 del C.P.C, que señala que: "(...) [e]n ios términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario". 5 Según constancia de pago del 24 de agosto de 2012, obrante a folio 102 del cuaderno 1. 2Auto que rechaza la demanda Expediente No 680012333000-2019-00293-00 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se emplea ia regia definida jurisprudenciaimente por ia Corte Constitucional -(•••)-, es decir, ia contabiiización dei término de caducidad dei medio de control de repetición inició a partir dei momento en que venció ei plazo para pagar ia condena impuesta a ia entidad estatal, que para efectos dei presente asunto, es a partir dei 19 de diciembre de 2009."^ (Negrilla y subrayado fuera de texto) Acogiendo la anterior posición, en el caso que nos ocupa, se tiene que la condena por la cual se pretende repetir en contra del accionado se impuso en sentencia de fecha 31 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, conformada parcialmente por el Tribunal Administrativo en Descongestión mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2014, la cual quedó ejecutoriada el dia 6 de agosto de 2014 (CD folio 27) La parte demandante en el hecho sexto de la demanda informó que la obligación de pago impuesta en la sentencia, por valor de $561.819.690,48 fue cancelada
ejecutoriada el dia 6 de agosto de 2014 (CD folio 27) La parte demandante en el hecho sexto de la demanda informó que la obligación de pago impuesta en la sentencia, por valor de $561.819.690,48 fue cancelada mediante transacción electrónica el 20 de abril del 2018 (folio 5). En este orden de ideas, se tiene que el conteo del término de caducidad para interponer oportunamente la demanda de repetición debió contarse a partir del 7 de febrero de 2016 (fecha en la que culminaba el plazo de 18 meses para cumplir con la condena impuesta, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia), venciendo ios 2 años el 7 de febrero de 2018, evidenciándose que la demanda interpuesta el 26 de marzo de 2019 (fl. 35) se encuentra caducada, pues tal y como se explicó anteriormente, para determinar el momento a partir del cual se debe realizar el conteo de la caducidad se debe tener en cuenta la circunstancia que ocurra primero entre la fecha en que debió hacerse el pago de la condena o la fecha en que se hizo efectivamente el pago de dicha condena, razón por la cual no es posible tener en cuenta para efectos de la caducidad la fecha del último pago, pues este fue posterior al término con el que contaba la administración para cumplir la condena. Asi las cosas, la Sala concluye que al momento de su presentación, la pretensión de repetición se encontraba caducada, por lo que es procedente rechazar de plano la demanda de conformidad con el articulo 169 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. s CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,
rechazar de plano la demanda de conformidad con el articulo 169 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. s CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00067-00(45277), Actor: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO, Demandado: TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ Y OTROS, Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIONAuto que rechaza la demanda Expediente No. 680012333000-2019-00293-00 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de la referencia por caducidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONÓCESELE personería para actuar a la abogada LEIDY MILENA ALVARADO con T.P. 191.035 del C.S. de la J., como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 19).
TERCERO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVANSE los anexos sin necesidad de desglose y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el Sistema.
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