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TA SANT - 680012333000-2019-00297-00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680012333000-2019-00297-00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICADO: 680012333000-2019-00297-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: SUSANA ROSALES AGREDO

avellanedatarazonaabogados@gmail.com

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA

yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No. 097

ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

TEMA RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y 187 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos:

I. LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instauró demanda la señora SUSANA ROSALES AGREDO en contra de la UGPP para que, se declaren las siguientes:

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instauró demanda la señora SUSANA ROSALES AGREDO en contra de la UGPP para que, se declaren las siguientes:

1. Pretensiones

“A. DECLARATIVAS:

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 000815 del 16 de enero de 2017, proferida por el Subdirector de determinación de derechos pensionales

(E) de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación solicitada por mi mandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Susana Rosales Agredo

Demandado: Ugpp Radicado: 680012333000-2019-00297-00

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 15301 del 11 de abril de 2017, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 000815 del 16 de enero de 2017, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

A titulo de restablecimiento del derecho solicito a esta Honorable Corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones.

B. CONDENATORIAS:

PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una pensión gracias de jubilación, a partir del 29 de julio de 2013, en cuantía de $2.199.691,55.

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una pensión gracias de jubilación, a partir del 29 de julio de 2013, en cuantía de $2.199.691,55.

SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.

TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: Condenar a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del artículo 188 del CPACA.”

2. Hechos

La señora SUSANA ROSALES AGREDO nació el 17 de enero de 1954 y se vinculó como maestra de escuela a través de Decreto Departamental No. 0217 del 18 de febrero de 1975, tomando posesión el 04 de marzo de 1975 , el cual desempeñó hasta el 21 de mayo de 1979, cumpliendo 4 años, 2 meses y 18 días como docente de carácter departamental.

A través de Resolución No. 8661 del 22 de mayo de 1979, expedida por el Ministerio

hasta el 21 de mayo de 1979, cumpliendo 4 años, 2 meses y 18 días como docente de carácter departamental.

A través de Resolución No. 8661 del 22 de mayo de 1979, expedida por el Ministerio de Educación, se vinculó a la accionante desde esta fecha y hasta el 16 de octubre de 1997 , como docente de carácter nacional , mutando su vinculación a departamental a partir de esa fecha, por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que , el Departamento de Santander fue certificado para la prestación de ser vicio educativo y le fue atribuida la potestad sobre la educación del Departamento.

La demandante reunió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión especial de gracia y adquirió el estatus jurídico el 29 de julio de 2013.

Se solicitó a la UGPP a través de petición No. 201650051638992 del 25 de mayo de 2016, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, anexando los documentosNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Susana Rosales Agredo

Demandado: Ugpp Radicado: 680012333000-2019-00297-00

que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos, indicándose que, frente al tiempo certificado como na cional, solo se podía tener en cuenta para el reconocimiento invocado, el periodo laborado desde el 17 de octubre de 1997, por ser de carácter departamental.

Mediante Resolución No. RDP 000815 del 16 de enero de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la accionante, al indicar que , los

ser de carácter departamental.

Mediante Resolución No. RDP 000815 del 16 de enero de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la accionante, al indicar que , los periodos laborados son de orden nacional, interponiéndose recurso de apelación frente a la misma, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 015301 del 11 de abril de 2017, confirmando la decisión que negó el reconocimiento solicitado.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto reglamentario 1743 de 1966; artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277; artículos 1 y 15 numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989; artículos 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Expone que, no es procedente negar el reconocimiento de la pensi ón gracia a la demandante, pues si bien el vínculo que ostentaba inicialmente era nacional, este

Expone que, no es procedente negar el reconocimiento de la pensi ón gracia a la demandante, pues si bien el vínculo que ostentaba inicialmente era nacional, este mutó a departamental, por mandato de la Ley 60 de 1993 y según interpretación jurisprudencial. Por lo anterior, es claro que deben reconocerse a partir de esta fecha los tiempos de servicios para efectos de la pensión gracia.

Propone como cargos de nulidad respecto a los actos administrativos:

 Falsa motivac ión. El acto que neg ó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada y el que resolvió el recurso de apelación incurren en esta causal de nulidad, por no analizar el argumento según el cual , a partir de la ejecución del proceso de descentralización contemplado en la Ley 60 de 1993, la vinculación de la demandante ya no era nacional sino departamental, lo cual se probó con el acta del Ministerio de Educación que entregó la administración del s ervicio de educación al Departamento de Santander. De lo expuesto, se concluye que , efectivamente el tiempo laborado a partir del 17 de octubre de 1997 mutó a territorial-departamental, lo cual dio lugar a privar a la accionante de disfrutar del beneficio solicitado, pese a acreditarse el cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Susana Rosales Agredo

Demandado: Ugpp Radicado: 680012333000-2019-00297-00

 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto. No es procedente negar el cómputo del tiempo laborado por la demandante a partir del 19 de octubre de

Radicado: 680012333000-2019-00297-00

 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto. No es procedente negar el cómputo del tiempo laborado por la demandante a partir del 19 de octubre de 1997 para efectos de la pensión gracia, toda vez que , la docente se entiende como una educadora nacionalizada de acuerdo con lo expuesto en la Ley 43 de 1975 y en la Ley 91 de 1989, además de haber sido vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Además, se desconoce la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda sobre la interpretación de las fuentes formales de derecho, pues si bien en un inicio se consideró que su vinculación era nacional, con ocasión del proceso de descentralización, esta se considera territorial.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Asunto previo.

El asunto de la referencia se tramita por el Despacho 07 de la Corporación, con ocasión de la redistribución de procesos realizada conforme a los Acuerdos No. CSJSAA21-17 de 10 de febrero de 2021 y No. PCSJA20 -11686 de fecha 10 de diciembre de 2020.

2. Actuación procesal relevante.

La demanda se presentó el día 05 de abril de 20191, mediante auto de fecha 20 de junio de 2019 se admitió2, imprimiéndole el trámite del procedimiento ordinario , en virtud del cual se surtieron las notificaciones electrónicas al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 3, conforme lo dispuesto en los artículos 172 y 199 del CPACA.

virtud del cual se surtieron las notificaciones electrónicas al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 3, conforme lo dispuesto en los artículos 172 y 199 del CPACA.

La parte demandada presentó contestación de la demanda el 7 de febrero de 20204.

Mediante auto del 07 de abril de 20215, el Despacho 07 avocó conocimiento del proceso de la referencia y a través de providencia del 01 de julio de 2021 6, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.

Del trámite anterior se destacan las siguientes actuaciones:

2.1 Contestación de la demanda

1 acta de reparto, folio 1 archivo digital 12. 2 Fol 226-227 cuaderno físico, exp. Digital archivo 12 pág. 4-5 3 Archivo digital Fls 3-5. 4 Archivo Digital 17 Cuaderno 1. 5 Archivo digital 17. 6 Archivo digital 26Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Susana Rosales Agredo

Demandado: Ugpp Radicado: 680012333000-2019-00297-00

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que, la accionante no cumple con los 20 años de servicios como docente oficial de carácter territorial para acceder al reconocimiento de la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913, toda vez que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicios prestado como docente nacional.

carácter territorial para acceder al reconocimiento de la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913, toda vez que no es posible tener en cuenta el tiempo de servicios prestado como docente nacional.

Además, es contrario al ordenamiento legal que, la demandante pretenda modificar la vinculación de docente nacional a departamental por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1979 y el 19 de diciembre de 2014 , cuando la Ley 60 de 1993 no contempla esta posibilidad.

Finalmente indica que, en caso de tenerse en cuenta el periodo laborado como docente de orden nacional para el reconocimiento de la prestación solicitada, se estructura la prescripción de las mesadas pensionales.

Con los anteriores argumentos, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

III. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

Reitera los argumentos de la demanda , precisando que, las disposiciones contenidas en la Constitución Política, en los conceptos de las diferentes salas del

H. Consejo de Estado, así como la jurisprudencia emitida por dicho órgano, permiten determinar que los vínculos laborales de los educadores nacionales y nacionalizados se rompieron con la Nación y se dio origen a nuevos vínculo s con los departamentos, distritos y municipios, es decir que la relación de la accionante con la Nación mutó a departamental, en virtud de la descentralización de la educación.

2. PARTE DEMANDADA

Solicita se absuelva a la UGPP de las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó el cumplimiento de 20 años de servicios como docente de carácter territorial que exige la norma para el reconocimiento de la pensión gracia, así como tampoco

Solicita se absuelva a la UGPP de las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó el cumplimiento de 20 años de servicios como docente de carácter territorial que exige la norma para el reconocimiento de la pensión gracia, así como tampoco el haber completado mínimo 11 años al servicio al 29 de diciembre de 1989 como docente territorial, de acuerdo con las certificaciones aportadas al proceso.

3. MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo.

IV. CONTROL DE LEGALIDADNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Susana Rosales Agredo

Demandado: Ugpp Radicado: 680012333000-2019-00297-00

Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observase causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con la fijación del litigio contenida en el auto de fecha 19 de noviembre de 20207, se procederá a resolver el siguiente problema jurídico:

¿Si a la señora SUSANA ROSALES AGREDO, le asiste derecho a obtener de parte de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL – UGPP, el

de 20207, se procederá a resolver el siguiente problema jurídico:

¿Si a la señora SUSANA ROSALES AGREDO, le asiste derecho a obtener de parte de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL – UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, en aplicación de lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989?

Tesis General : No, teniendo en cuenta que , la demandante no acreditó el cumplimiento de 20 años de servicios como docente de orden territorial y/o nacionalizado.

3. Marco Normativo

3.1. Requisitos generales para acceder a la pensión gracia

3.1.1. Servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación gracia

La pensión gracia es una prestación de carácter especial reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus elementos, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pag arla. La segunda y tercera, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación.

La Ley 114 de 1913 consagró en su artículo primero esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ...”. En su artículo tercero determinó: " Los veinte años de servicio a que se refiere

7 Archivo digital 09Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Susana Rosales Agredo

Demandado: Ugpp

su artículo tercero determinó: " Los veinte años de servicio a que se refiere

7 Archivo digital 09Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Susana Rosales Agredo

Demandado: Ugpp Radicado: 680012333000-2019-00297-00

el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley".

Por su parte, la Ley 116 de 1928 extendió con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes, así:

“(...) Artículo 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épo cas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección."

La Ley 37 de 1933, a su turno, extendió, nuevamente, la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así:

“(...)Artículo 3o. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.

Así, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación gracia son los

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.

Así, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación gracia son los prestados como maestro de escuela primaria oficial, empleado o profe sor de escuela normal o de inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones para el personal docente oficial, en algunos apartes de su artículo 15 dispone:

"(...) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones.

a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional De Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensi ón ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la nación.

b. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de

b. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ... ". (Énfasis fuera de texto).

3.1.2. IncompatibilidadesNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Susana Rosales Agredo

Demandado: Ugpp Radicado: 680012333000-2019-00297-00

El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la pensión gracia, es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Se colige de la anterior precisión, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un do cente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad, que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores designados a través de nombramiento de carácter territorial.

La Ley 37 de 1933 (Inc. 2º Artículo 3º) lo que hizo simplemente fue extender la

de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores designados a través de nombramiento de carácter territorial.

La Ley 37 de 1933 (Inc. 2º Artículo 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.

3.1.3. En cuanto a los factores y cuantía de la pensión de jubilación gracia

La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela, - expresó:

"Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos". (Mod. Parágrafo 2º. Ley 24/47 promedio s ueldos último año).

La Ley 24 de 1947 -que adiciona el Artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter socialdispone:

"Artículo 1º El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a

con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (...) Par. 2º Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año".

Por su parte, la Ley 4ª de 1966 -relevante en materia pensionaldispuso:

“Artículo 4º A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando c omo base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios".

El Decreto 1743 de 1966 - reglamentario de la Ley 4/66dispuso:

“Artículo 5º.  A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cincoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Susana Rosales Agredo

Demandado: Ugpp Radicado: 680012333000-2019-00297-00

Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Susana Rosales Agredo

Demandado: Ugpp Radicado: 680012333000-2019-00297-00

por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público".

Finalmente, Las leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera general los requisitos y monto de la pensión de jubilación, entre otros aspectos. No obstante, los factores pensionales allí establecidos , no son aplicables para liquidación de la denominada pensión gracia, debido a que esta tiene su propio régimen especial, aunado al hecho que los docentes titulares de la misma no pagan aportes a la Entidad Pensional para adquirir este derecho. En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, son exclusivamente los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial.

Para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que, aunque inicialmente el artículo 2 de la Ley 114 de 1913 estipuló que su valor correspondería a la mitad del sueldo q ue hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, posteriormente el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 24 de 1947, modificatorio del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 se determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente -entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia - se liquidará de acuerdo con

jubilación de los servidores del ramo docente -entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia - se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Después, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el Artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho públicoque no excluyó la pensión especial docente ya citada - se liquidarán y pagarán tomando co mo base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al de la causación o cumplimiento del status jurídico,  norma que ha venido siendo aplicada por la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la pensión de jubilación gracia.

3.1.4. Análisis del tiempo de servicios que acrediten los docentes

Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben analizar de forma minuciosa los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, a saber:

 El cargo desempeñado (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.)  La dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.).  La clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Susana Rosales Agredo

Demandado: Ugpp

 La clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Primera Instancia

Demandante: Susana Rosales Agredo

Demandado: Ugpp Radicado: 680012333000-2019-00297-00

 El nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.).  La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) este factor es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989.

3.1.5. Requisitos y cuantía

Frente al tema de requisitos y cuantía de la pensión gracia, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 consideró8:

“De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone:

conducta.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone:

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º:

A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo

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